JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000116
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 411-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el Abogado Nelson Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.336, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.553.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2004, por el Abogado Jorge Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.600, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Mario Briceño Iragorry, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.794, en su carácter de Apoderado Judicial de Ana Mercedes Romero, mediante la cual solicitó pronunciamiento del desistimiento en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de febrero de 2006 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de marzo de 2006 (inclusive), transcurrió el lapso de quince (15) días, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006 y los días 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2006.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 1º de agosto y 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Miguel Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en cuanto al desistimiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto al desistimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 6 de febrero de 2006 y 25 de mayo de 2006 y la nota estampada en fecha 23 de marzo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de la misma fecha eta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudará la misma una vez transcurrido el lapso de previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ana Mercedes Romero de Ramírez, al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de los tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Romero de Rámirez y los oficios de notificación dirigidos al ciudadano juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio MarioBriceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 13 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 175-07 de fecha 12 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión Nº 13.615 librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006.
En fecha 16 de abril de 2007, se agregó a los autos la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de abril de 2007, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de abril de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 24 de abril de 2007 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de mayo de 2007 (inclusive), transcurrió el lapso de quince (15) días, correspondiente a los días 25, 26 y 27 de abril de 2007 y los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2007.
En fecha18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del etado Aragua, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Con la advertencia que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 339-09 de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual remite las resultas de la comisión Nº 13872 librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Miguel Vielma, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Miguel Vielma, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 13 de abril de 2009, 18 de mayo, 8 de agosto de 2010 y 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.916, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 de julio de 2012 y 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Abogado Nelson José Leal Antoniazzi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Romero de Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía Mario Briceño Iragorry de Maracay en fecha 1º de abril de 1999, en el cargo de Promotora de Desarrollo Social, devengando un sueldo mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400, 00) hasta el día 24 de mayo de 2002.
Manifestó que su representada, desde su nombramiento hasta la fecha de su destitución desempeño fielmente con sus labores y con “…alto grado de responsabilidad, eficiencia y distinción…”. Sin embargo, “…desde hace aproximadamente 4 años la Ciudadana Ana Romero, se encuentra padeciendo una enfermedad que la aqueja, pero ella no impedía a que se realizara su trabajo habitual, muy a pesar de sus padecimientos, puesto que la misma es degenerativa y afecta los nervios de la columna, ocasionándoles estadios (sic) de nerviosismo y depresión. De acuerdo el informe medico (sic) (…) donde se puede apreciar el grado de la enfermedad y sus respectivos reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado (sic) Aragua… ”.
Expresó que, “En fecha 21 de Mayo (sic) del 2002, fue citada por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía en cuestión, por el Licenciado SORLIS BELLA URIBE, para una reunión el día 24 de Mayo, a través de la cual se le informa a la misma que había sido destituida de su cargo y que tenia (sic) que esperarse para que dicho ente la llamara para sus pago, a pesar del conocimiento que de parte de mi reprentada (sic), tenia (sic) la Alcaldía de la situación medica (sic) por la que estaba atravesando...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó que, “Esta destitución del cargo viene dada por que (sic) varias empleados (sic) que poseen una estado de salud similar, o parecido se les ha despedido por razones legales desconocidas, violentándose con estos actos el estado de derecho y el amparo que posee mí cliente, motivado a la causa que lo fundamenta…”.
Que, “Este Acto administrativo, contentivo de la citación de fecha 21 de Mayo del 2002, lesiona, vulnera, de forma fragante los derechos Constitucionales de mi (…) representada (…) tales como el consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Igualmente se vulnera el artículo 93 de la precitada norma Constitucional…”.
Denunció que, “Se viola de parte de la Alcaldía, el procedimiento que pauta la ley, para efectuar el despido, puesto que estando protegida mi cliente por razones de salud se retira de su cargo por causas o razones que según la Licenciada de recursos Humanos, son por ausentismo en el cargo, es de hacer mención que jamás fue notificada de forma particular de su remoción, tan solo opero este por lo expresado el día de la mencionada citación, conjugándose de esta forma lo viciado del acto. Igualmente cercenando el derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución, motivado el caso que nos ocupa si ha querido ser despedida de la Administración, se ha debido proceder a la apertura de su expediente de dicha funcionaria, la existencia de un informe que amerité su situación, o su traslado a un sitio de trabajo diferente o reubicatoria, siendo el caso causa medica”.
Solicitó, “A. Que se restituya a mi representada (…) Los Derechos Constitucionales violentados por la Actuación de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua. B.- Que se suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mientras dure el juicio de Nulidad del Acto Administrativo; y C.- Que se ordene de inmediato la reincorporación de mí cliente al cargo que venía desempeñándose en la antes mencionada Alcaldía, y que sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el acto irrito de su remoción, hasta su efectiva reincorporación”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 87 y 97 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó, que el acto mediante el cual remueven a su representada de fecha 24 de mayo de 2002, emitido por la Jefe de Recursos Humanos violó todo procedimiento administrativo, “…adolece de varios vicios que pueden ser considerados como ‘Contra Legen’, toda vez que se han violado todas y cada una de las diligencias necesarias, tanto previas como posteriores, requeridas para que sea tomado como valido el acto impugnado, por lo que se verifica plenamente que el mismo esta (sic) viciado de nulidad absoluta de procedimiento, tal como lo establece el Ordinal 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos”.
Adujo que, “…ni siquiera la Oficina de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado (sic) Aragua, pudo colocar en estado de disponibilidad a mí poderdante, menos aun agoto las debidas gestiones de reubicación al cargo, con el propósito de garantizar su estabilidad laboral, que posee como empleada adscrita ala (sic) Alcaldía, pero lo mas grave del caso es que se viola lo establecido en el articulo (sic) 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la consecuencia jurídica establecida en el Articulo (sic) 19 ejusdem del acto irrito pronunciado”.
Que a pesar del “…hecho notorio y cierto del estado de salud de mí cliente, esta no fue puesta en estado de disponibilidad, tal como lo establece el articulo (sic) 17 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con lo establecido en el Articulo 9 de la Convención Colectiva de la Alcaldía”.
Alegó que, “…se adolece de lo establecido en los Artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a los procedimientos de la notificación de un acto de efectos particulares”.
Arguyó que, “…este acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta tal como así lo expreso, por incurrir de forma clara, expresa en la Violación del articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en consonancia con lo establecido en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en prescindencia total y absoluta del procedimiento, tal como lo prevé el Ordinal 4, del artículo 19 ejusdem, y así lo solicito por ante este Tribunal”.
Finalmente solicitó, “…que sea declarado CON LUGAR, la nulidad absoluta, solicitada, y al propio tiempo pido: 1.- Que se restituya a mi poderdante (…) al cargo de PROMOTORA DE DESARROLLO SOCIAL, adscrita a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry de Maracay. Estado Aragua. 2.- Que se ordene sea restituida mi cliente en idénticas condiciones de trabajo, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha, con el objeto de gozar de todas las prerrogativas del cargo que ostenta, de acuerdo a las Leyes, decretos y convenciones colectivas, y que ha dejado de disfrutar por el acto irrito, que se pide la nulidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, alegó como punto previo, en virtud que la Querella fue interpuesta en forma conjunta con la Solicitud de Amparo Constitucional la cual fue declarada Inadmisible, por lo que solicitó al Despacho sea revisada las causales de Inadmisibilidad de la acción, especialmente la referida a la caducidad y a la falta de consignación del documento fundamental cual es el acto administrativo que se recurre en nulidad, lo cual invocó en los términos siguientes; que dicho acto administrativo el cual resuelve el retiro de la Administración Pública Municipal de la Querellante, esta (sic)contenido en la Resolución Nro. 038-2002, la cual fue dictada en fecha 13 de marzo de 2002, tal como consta en el presente expediente en los folios 79 al 81, en la carpeta de los Antecedentes Administrativos; que también consta en dicha carpeta de los Antecedentes Administrativos; que también consta en dicha carpeta la decisión de Retiro que se produjo previa decisión de Remoción dictada por el Alcalde en fecha 14 de diciembre de 2001, según Resolución Nro. 099-2001, el cual fuere notificado mediante publicación en el Diario El Aragüeño, de fecha 19 de enero de 2002, lo cual consta en los folios 71 al 76; que también se observó, que dicha funcionaria se negó a firmar el acto mediante el se le notificó de la mencionada decisión de retiro, siendo notificada en fecha 13 de abril de 2002, cuando se ordenó su egreso de Nómina, fecha esta en la cual dejo de recibir la remuneración mensual que devengaba; continua (sic) señalando que, la querellante en su escrito señaló que egresó en fecha 21 de mayo de 2002, lo cual rechazó categóricamente, en virtud de haberse producido en fecha 13 de abril de 2002 y la notificación que le fuere librada el 24 de mayo de 200 (sic), sólo se pretendía informarle del inicio del trámite presupuestario para la cancelación de sus prestaciones sociales y darle la oportunidad que revisara el borrador de los conceptos y montos que se estimaban para liquidarle, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención al dispositivo 134 ejusdem, la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta.
Como punto previo a esta sentencia debemos pronunciarnos sobre la caducidad alegada en el escrito de contestación por el Síndico Procurador Municipal y que riela a los folios 72 al 75, señalando el Síndico, que si bien la funcionaria se negó a firmar el mediante el cual se le notificaba el retiro, la misma se dio por notificada en fecha 13 de abril del 2002, ahora bien, es necesario precisar que para que los actos administrativos sean eficaces se requieren que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios y tratándose como en el caso subjudice de un acto de efectos particulares como es la remoción y retiro de un funcionario público la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estable (sic) en su artículo 73 que se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, legítimos, personal y directos en ese caso para que el acto comience a surtir efecto, es necesario hacérselo conocer expresa e individualmente al interesado mediante la notificación y la forma de realizar la misma de conformidad con el artículo 75 ejusdem es mediante la entrega del texto íntegro del acto en el domicilio, residencia del interesado o de su apoderado y exigiéndose recibo firmado e identificándose la persona que reciba la misma; en el caso de autos solo consta la manifestación del Síndico en su contestación de que la funcionaria se negó a firmar el acto de notificación; así también consta en los folios 81 y 90 la Boleta donde se le notifica a la funcionaria del retiro pero no consta la declaración del funcionario que presuntamente practicó la notificación de que efectivamente se trasladó al domicilio o a residencia de la funcionaria que presuntamente practicó la notificación de que efectivamente se trasladó al domicilio o a residencia de la funcionaria y que resultó la notificación personal impracticable la cual es condición sinecuanón el agotamiento de la citación personal para que tenga validez la notificación por medio de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial al tenor de lo previsto en el artículo 76 ejusdem, a menos que se trate de que el mismo Síndico personalmente se traslade, pero tampoco consta tal declaración del propio Síndico, por lo que se evidencia que la caducidad alegada, en la oportunidad de la contestación resulta Improcedente en razón de que el mecanismo de comunicación resulta Improcedente en razón de que el mecanismo de comunicación del acto administrativo conforme al artículo 76 no resulta idónea por no haber cumplido el paso previo previsto en el artículo 75, pues el retiro tácito alegado por el Síndico, como consecuencia de la extracción de la nómina de la funcionaria no resulta idóneo a propósito de hacer constar que resulta Impracticable la notificación personal, por lo que evidentemente una notificación de tal manera practicada no produce efectos o no es eficaz por lo tanto no puede correr ningún lapso de caducidad, y consecuencialmente también resulta Improcedente la denuncia formulada por el Síndico de que no se acompañó el documento fundamental de la demanda. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre el fondo en los términos siguientes:
Asimismo este sentenciador observa de los actos administrativo (sic) traído por el ente Municipal para fundamentar la remoción y Retiro, que los mismo se debieron a una Reducción de Personal de la Administración Pública Municipal, Central Descentralizada y Desconcentrada por razones de reajuste presupuestario, decretada en fecha 12 de Diciembre de 2001. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General, vigente para el momento del Decreto: Igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por que ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este sentenciador observa que si de ser cierta, la existencia del acuerdo Nº 132-2001, de fecha 12 de diciembre de 2001, publiado en Gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, número 2159 Extraordinario de la misma fecha, donde la Cámara Edilicia aprobó la Reducción de Personal, el mismo no fue traído a los autos, lo cual es elemento fundamental débase para el acto, por lo que este Tribunal no puede suponer que al ciudadano Alcalde le fue dada en forma expresa la facultad para una Reducción de Personal por reajuste presupuestarios; e igualmente se observa que no consta en autos que se haya realizado el trámite concerniente a una Reducción de Personal, o sea el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, así como el Informe técnico que sustentara las (sic) cambios o reducción de Cargos de Personal a la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado(sic) Aragua, por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que el acto recurrido esta viciado de Nulidad Absoluta artículo 19 ordinal 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento totalmente Establecido). Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos de Remoción y Retiro (Resolución Nº 099-2001 de fecha 14 de diciembre de 2001) y (Resolución 038-2002 de fecha 13 de marzo de 2002), emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, son nulas de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
(…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY (…)ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a una de igual o superior jerarquía, adscrita a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos retirados en su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el Abogado Jorge Pino, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 24 de abril de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 25, 26 y 27 de abril de 2007 y los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2007, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana Ana Mercedes Romero de Ramírez en fecha 25 de noviembre de 2002, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Político-Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual se observa que la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, establecía expresamente en su artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.
Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte recurrida la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al efecto observa:
El Juzgado de Instancia declaró que “…que los actos Administrativos de Remoción y Retiro (Resolución Nº 099-2001 de fecha 14 de diciembre de 2001) y (Resolución Nº 038-2002 de fecha 14 de diciembre de 2002), emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, son nulas de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar del Recurso de Querella interpuesto”.
Ello así, se observa al folio treinta (30) del expediente administrativo del presente expediente administrativo, notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Romero de Ramírez, mediante la cual se le informa que a través de la Resolución Nº 099-2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, se acordó la remoción de su cargo como Promotor Social.
Luego, observa esta Corte que riela al folio setenta y nueva (79) del expediente administrativo notificación dirigida a la recurrente que mediante la Resolución Nº 038-2002 de fecha 13 de marzo de 2002, se resolvió el retiro del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en virtud que en fecha 12 de diciembre de 2001, mediante Decreto Nº 027-2001, se declaró a la Administración Pública Municipal Central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
Asimismo, se observa al folio ochenta (80) del expediente Resolución Nº 038-2002 de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, resolvió retirar a la ciudadana Ana Mercedes Romero de Ramírez, del cargo Promotor Social, por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, siendo imposible logar la reubicación de la funcionaria.
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos:
(…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa…”
Asimismo, los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las normas transcritas, se desprende que la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informe justificativo, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, para finalmente realizar la remoción y retiro.
En ese sentido, cuando la reducción de personal se debe a reajustes presupuestarios –como es el caso de autos–, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión, contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- La remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y en el caso de autos debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro.
Al respecto, el Decreto N° 113 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 11 de septiembre de 2001, señaló en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4: Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe técnico contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la imputación del cambio en la nueva Organización Administrativa, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Este plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Alcalde si fuere necesario”.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia
el informe emitido por la Oficina Técnica competente, así como la aprobación por parte de la Cámara del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de la solicitud de la reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte estima que en el caso sub examine el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevaba a cabo en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, no fue realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la remoción y el retiro de la ciudadana Ana Mercedes Romero de Ramírez, del cargo de Promotora de Desarrollo Social, que desempeñaba en la referida Alcaldía, no fue ajustado a derecho, toda vez, que no se evidencia que al haberse dictado el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del referido cargo, la Administración cumplió el procedimiento legalmente establecido.
En razón de lo antes expuesto, los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 099-2001 de fecha 14 de diciembre de 2001 (acto de remoción) y la Resolución Nº 038-2002 de fecha 13 de marzo de 2002 (acto de retiro), emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, son nulos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, esta Corte estima procedente la reincorporación de la ciudadana Ana Mercedes Romero de Ramírez en el cargo que venía desempeñando o en uno igual o de superior jerarquía, en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asimismo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Con fundamento en lo expuesto, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2004, por el Abogado Jorge Pino, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO DE RAMÍREZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-R-2004-0000116
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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