JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000035
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 338-2010 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por recisión de contrato interpuesta por la Abogada Enriqueta Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.075, actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ASEO URBANO, SAUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 13-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO
En fecha 28 de octubre de 2005, la Abogada Enriqueta Graterol, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, interpuso demanda por recisión de contrato contra la Sociedad Mercantil Servicio de Aseo Urbano, Sauca, C.A., con fundamento en los argumentos siguientes:
Alegó, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua celebró contrato de concesión de servicio de aseo urbano y domiciliario con la Sociedad Mercantil Servicio de Aseo Urbano, Sauca C.A., en fecha 16 de noviembre de 1994.
Indicó, que la referida sociedad mercantil ha incumplido con las obligaciones contractuales establecidas, ocasionándole graves daños patrimoniales a este Municipio.
Manifestó, que en fecha 2 de septiembre de 2005, en mesa de trabajo de la Cámara Municipal se le otorgó al representante de la Sociedad Mercantil demandada, la oportunidad que expusiera sus planteamientos con relación a la problemática que se ha venido presentando relativo a la suspensión del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios, residenciales, comerciales e industriales, así como su transporte hacia el sitio de disposición final y demás obligaciones contempladas en el aludido contrato.
Arguyó, que se evidenciaba de informes realizados por la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y el Supervisor de la Empresa demandada, el deficiente servicio que ha venido prestando la concesión desde enero del año 2005 y que se ha agudizando progresivamente actualmente.
Expresó, que la flota de vehículos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Sucre, se ha comprobado el grave deterioro en que se encuentran la Unidades Recolectoras así como las compactadoras.
Esgrimió, que en virtud de lo antes expuesto, se dictó el Decreto de Emergencia Nº 011/05 de fecha 5 de agosto de 2005, con el objeto de poner en marcha un plan de contingencia de recolección para hacer frente a esta situación y evitar un problema de emergencia ambiental.
De igual forma, indicó que en fecha 24 de abril de 1996, en acuerdo de la Cámara Municipal la Contraloría del Municipio Sucre del estado Aragua, informó sobre el control de quince (15) órdenes de pago por un monto de Un Millón Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.330.000,00), ahora Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.330,00), de la cuales trece (13) corresponden a la cancelación de camiones volteos quienes realizaron el traslado de los desechos sólidos al “Vertedero de Villa de Cura” por un monto de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00) y dos (2) por concepto de alquiler de una maquinaria por trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
De ese mismo sentido, arguyó que se instó a la empresa demandada a que procediera al reintegro al Fisco Municipal del gasto antes referido.
Igualmente, manifestó que en fecha 30 de junio 2005 se celebró ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia especial con motivo de solicitud de una medida precautelativa en materia ambiental con carácter de urgencia con relación al estado de inadecuación y deterioro ambiental en el que se encuentra el vertedero Las Vegas II, en la cual se instó a la adecuación del vertedero y un operativo permanente de vigilancia y control del área afectada.
En ese sentido, alegó el incumplimiento de las clausulas tercera, sexta, octava, novena, décima, décima tercera, décima quinta, décima sexta, trigésima, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima octava, clausula séptima, cuadragésima primera, cuadragésima segunda, cuadragésima octava, sexagésima octava y octogésima sexta, del contrato suscrito entre las partes.
Finalmente, solicitó la recisión del contrato de concesión celebrado entre la empresa demanda con la Alcaldía del Municipio Sucre, en virtud de los alegados incumplimiento de los términos del mismo.
II
DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 1º de diciembre de 2006, el Abogado Néstor Angola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.142, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Aseo Urbano Sauca, C.A., presentó escrito de reconvención contra el Municipio Sucre del estado Aragua, con fundamento en los argumentos siguientes:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada por el Municipio Sucre del estado Aragua.
Indicó, que su representada resultó favorecida en un proceso licitatorio realizado en marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Manifestó, que su representada celebró con el Municipio Sucre del estado Aragua un contrato administrativo que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 16 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 56, tomo 138.
Arguyó, que su representada desde el inicio de la concesión en el 1994, prestó de manera ininterrumpida y satisfactoria los servicios objeto de la concesión, no obstante las dificultades de índole presupuestaria que históricamente han aquejado al Municipio, así como el estado de colapso operativo que desde hace más de doce años ha presentado el sitio de descarga de “nuestra” unidades de recolección, en el cual el Municipio ha realizado siempre la disposición final de los residuos y desechos sólidos recolectados por su representada, sitio que para esa fecha había sido clausurado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Indicó, que la Alcaldía luego de haber acumulado una deuda superior a los cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) por concepto de servicios prestados por su representada y no cancelados, el Municipio en lugar de buscar o propiciar una salida financiera armónica y consensuada, optó por quitarles de hecho la concesión violentado no sólo los términos del contrato sino también la legislación aplicable en materia de procedimientos administrativos y violentado flagrantemente su derechos constitucionales, siendo restablecida dicha situación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2002.
De igual forma, manifestó que posteriormente la Administración impidió el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada al contratar de manera ilegal un grupo de Cooperativas para la prestación de los servicios que por derecho y con carácter de exclusividad corresponde a su representada.
Asimismo, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandada propuso demanda de reconvención por concepto de servicios de aseo urbano, más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago.
Alegó, la violación de la cláusula séptima, décima segunda, quincuagésima primera, quincuagésima tercera, quincuagésima cuarta, septuagésima novena, octogésima, octogésima primera, octogésima segunda y octogésima tercera.
Finalmente, solicitó el pago de “NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 941.849.567,27)…” por concepto de la deuda principal en virtud del incumplimiento del contrato, los intereses moratorios de los ajustes de precios del año 2004 y los intereses moratorios por servicios prestados y no pagados (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Tal y como se advierte del escrito en referencia, la Parte Demandada mediante su Apoderado Judicial, estima la reconversión propuesta, en la cantidad de novecientos cuarenta y un millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 941.849.567,27), re-expresado actualmente en Bolívares Fuertes en la cantidad de novecientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs F 941.849,57), lo -cual equivale veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro, con noventa y nueve Unidades Tributarias (20.474,99 U T), que conforme al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, corresponde conocer a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciéndose en ese sentido, que dichas Cortes serán las competentes para conocer, de todas las demandas que interpongan los Municipios contra los particulares, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T); y siendo que a la fecha, la unidad tributaria tiene un valor de de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), actualmente re-expresado en cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00); al realizar una lógica operación matemática, nos encontramos con que, el monto reclamado por la vía de la Reconversión, equivale a veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro con noventa y nueve unidades tributarias (20.474,99 U T), lo que modifica el criterio de competencia acogido por este Despacho, al momento de ingresar y admitir la Demanda intentada, dado que frente a la misma nos encontramos con una cuantía que no excedía a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); que para ese momento atribuía la competencia a este Juzgado.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas debemos precisar,
que tal como fuere señalado supra, la reconversión propuesta arroja en equivalencia al monto estimado, la cantidad de veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro con noventa y nueve unidades tributarias (20.474,99 U.T.), lo cual encuadra en forma inequívoca, dentro del marco competencial atribuido a las Cortes señaladas por nuestro Máximo Tribunal; de allí que encuentra quien decide, perfectamente aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el Artículo 50 de nuestro Código Procesal Civil vigente, el cual es del’ tenor siguiente:
(…Omissis…)
Siendo ello así; y como quiera, no detentamos la competencia para conocer de la Reconversión o Mutua Petición intentada por la Parte Demandada mediante su Apoderado Judicial,. es por (o que, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este Tribunal Superior declara su Incompetencia Sobrevenida, para seguir conociendo de la presente causa, ordenando remitir el Expediente en su oportunidad, a las Cortes Primera o segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio que se libra al efecto…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda por rescisión de contrato interpuesta por la Abogada Enriqueta Graterol, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil Servicio de Aseo Urbano, Sauca, C.A., así como de la demanda de reconvención interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Aseo Urbano Sauca, C.A., contra el referido Municipio, a tal efecto se observa que:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por recisión del contrato de concesión celebrado entre la empresa demandada con la Alcaldía del Municipio Sucre, en virtud de los alegados incumplimiento de los términos del mismo; de igual forma, se observa que la Sociedad Mercantil Servicios de Aseo Urbano Sauca, C.A., presentó escrito de reconvención mediante el cual solicitó el pago de “NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 941.849.567,27)…” por concepto de la deuda principal en virtud del incumplimiento del contrato, los intereses moratorios de los ajustes de precios del año 2004 y los intereses moratorios por servicios prestados y no pagados.
En ese sentido, es necesario resaltar el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Del artículo antes transcrito se desprende que en los casos de oponerse la reconvención contra una demanda, que exceda de la cuantía para la cual es competente el Tribunal de la acción principal, el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, deberán ser tramitadas y decididas por el Tribunal Superior competente por la cuantía de la reconvención.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Visto que, el caso de autos, en principio, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua contra la Empresa Servicio de Aseo Urbano, SAUCA, C.A., y que posteriormente el demandado, presentó reconvención de la demanda la cual por su naturaleza debe entenderse como una nueva demanda.
Siendo ello así y visto, que dicha demanda fue estimada en la cantidad de “NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 941.849.567,27)…”, suma que es equivalente a veintiocho mil treinta y un Unidades Tributarias (28.031,23 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición (1º de diciembre de 2006), de la demanda por reconversión era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 4 de enero de 2006; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que la presente causa fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2010.
De igual forma, aprecia esta instancia que desde la fecha de recepción de la presente causa, ninguna de la partes por sí o por intermedio de Apoderado o Representante Judicial alguno realizara intervención alguna, mediante la cual inste al Órgano Jurisdiccional a dar continuidad al proceso, habiendo transcurrido dos años y once meses desde entonces, todo lo cual hace presumir la pérdida de su interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 75 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de dos (2) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.
No obstante, esta Corte considera conveniente NOTIFICAR a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2010-000035
MEM
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