JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000711
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 347/2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Manuel Santiago Varela Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.356, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERIDIANO, C.A., contra el acto administrativo Nº GF/0/2009-0257 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento a la decisión Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 13 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN. R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión Correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado Manuel Santiago Varela Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Meridiano, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, en fecha 18 de febrero de 2009, el funcionario Antonio Noguera, cédula Nro. 6.103.764, adscrito a la demandada, actuando con credencial Nro. 110, con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2008, levantó el acta de Fiscalización Nro. 110, en la que citó, se establecieron diferencias en el pago del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat, correspondientes a los períodos 2003 al 2008, sin que se indicaran cuales eran los conceptos o cuentas relativas a los presuntos pagos objetados, que originaron las referidas diferencias.
Señaló que, contra dicha acta presentó en fecha 23 de abril de 2009, escrito de descargo de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el cual fue calificado por la demandada como recurso de reconsideración, siendo respondido el mismo, mediante el acto administrativo Nº GF/0/2009-0184, de fecha 22 de mayo de 2009, declarándolo inadmisible, por cuanto “…la fiscalización realizada no constituye la conclusión del acto administrativo…” y estableciendo que la actora detenta una deuda a la demandada por diferencias no depositadas al mes de diciembre de 2008, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) la cual “…asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 111.353,41). Igualmente debemos notificar, que por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos que debían generar al mes de abril de 2.009 (sic), por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 36.476,02), (…) en consecuencia el monto total correspondiente es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 147.829,43)…”.
Ante esta situación, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, impugnó el ut supra descrito acto administrativo, por vía del recurso jerárquico, manteniendo su criterio sobre el contenido tributario del acto administrativo que dio lugar al procedimiento.
En fecha 21 de julio de 2009, aduce fue notificada del acto administrativo Nº GF/0/2008-000257, suscrito por la misma funcionaria adscrita al ente demandado que, resolvió los descargos presentados en contra del acta de fiscalización Nro. 110, declarando sin lugar el mismo.
Describió que, el acto administrativo impugnado es de naturaleza tributaria por cuanto contiene la determinación de una contribución especial incluida en el Sistema de Seguridad Social, creado mediante Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, aplicable ratione temporis.
Expuso en este sentido que, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, creó la contribución objeto del presente recurso, sujetándolas a la normativa que rige el sistema tributario, por lo que consideró que no hay dudas que las relaciones jurídicas derivadas de la misma, deben regirse por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, conforme a sus artículos 1 y 12.
Expuso que, al caso de marras no pueden ser aplicadas las normas del Decreto Nº 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.891 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, ni las del Decreto Nro. 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, por cuanto el presente recurso se refiere a ejercicios económicos anteriores a la vigencia de los mismos, por lo que no pueden ser aplicados en forma retroactiva, siendo que durante los ejercicios económicos 2003 al 2008, los aludidos aportes eran considerados de naturaleza tributaria, siendo aplicable en consecuencia lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, denunció la incompetencia manifiesta del funcionario Antonio Noguera Bordoy, titular de la cédula de Identidad Nº 6.103.764, para emitir el acta de fiscalización Nº 110, por cuanto para la fecha de emisión de dicho acto, esto es, el 18 de febrero de 2009 y de su notificación, el 27 de febrero de 2009, ya estaba vencida la credencial que lo facultaba para realizar la revisión de las nóminas y la documentación que juzgare conveniente para verificar el cumplimiento por parte de mi representada de las obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, aunado a que dicha credencial no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.
Agrega que, la referida credencial no puede ser calificada como una providencia administrativa autorizadora conforme al artículo 178 ejusdem, ya que no indica cuales eran los períodos que debían ser revisados, ni cuáles eran los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, ni tampoco otorga facultades expresas para la emisión de actos administrativos contentivos de reparos, sino meramente facultades para el levantamiento de información relacionada con el cumplimiento de los ya descritos aportes, consideró que la referida nulidad debía ser declarada conforme al numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, extendiéndose la referida nulidad absoluta a los actos posteriores dictados por la demandada.
Denunció, la incompetencia del emisor del acto administrativo impugnado, por cuanto el recurso jerárquico interpuesto por mi representada estaba dirigido a la directiva de la demandada, máxima autoridad jerárquica del referido ente, por lo que no competía a la Gerente de Fiscalización del mismo emitir pronunciamiento alguno respecto del referido recurso, no está previsto dentro de sus competencias el conocimiento de los recursos jerárquicos contra los actos emanados de la Gerencia a su cargo.
Expresó que, la demandada incurrió en desviación del procedimiento, pues en la decisión que resuelve el escrito de descargo interpuesto, lo califica como recurso de reconsideración y luego al recurso jerárquico también le da esa misma denominación.
Describió que, en lugar de aplicarse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, se aplicó el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose de esta manera la desviación del procedimiento denunciada, en detrimento del derecho a la defensa y violación a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que en caso que el procedimiento adecuado sea el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo fue llevado a cabo con errores pues conoció por vía del recurso de reconsideración, el recurso jerárquico interpuesto.
Denunció, el falso supuesto de derecho en que incurrió la demandada al negar el recurso jerárquico interpuesto y establecer que el procedimiento aplicable era el del procedimiento del recurso de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos, ya que -a su decir- lo que procedía contra la Resolución Nº 0189 de fecha 13 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, es el recurso jerárquico que fue interpuesto, siendo que consideran que lo que existe en cabeza de la actora es una obligación de tipo tributario, porque la misma posee los elementos que integran el concepto de tributo, esto es, el carácter coactivo, pecuniario y contributivo de los mismos. En atención a ello, solicitan la nulidad del acto impugnado conforme al artículo 25 del Texto Fundamental y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, consideró que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, cuando la demandada en el acto administrativo impugnado, niega la naturaleza tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por tener estos supuestamente una naturaleza social incompatible con el carácter tributario.
Esgrimió, que en el caso de marras la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aún cuando señalaba en su exposición de motivos que no deben someterse los aludidos aportes al régimen tributario, no es cierto que dicha obligación no sea de índole parafiscal, considerando que no siempre la intención del legislador coincide con la intención de la Ley, pues esta última debe extraerse del texto del articulado.
En este sentido, consideró que el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, le reconoce esa naturaleza tributaria a los aportes a las contribuciones de seguridad social. A su decir, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, son de naturaleza social y a la vez un tributo, concebido con un fin extrafiscal. Por lo que la demandada violentó el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 7, 137 y 141 de la Constitución de la República, desarrollado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual es sancionado con nulidad conforme al numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, alegó la ilegalidad en la determinación del monto por supuestas diferencias del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda no depositados y sus rendimientos, lo que se produjo a su decir debido a la ausencia de motivación en la determinación de la deuda que se reclama, por no constar en ninguno de los actos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en cuales “partidas del Balance” y en qué casos se cometieron los “errores de clasificación” que se señalan en el acta de Fiscalización, ut supra descrita, causante de las diferencias reclamadas.
A este respecto adujo, que no se tratan de alegatos simultáneos de falso supuesto e inmotivación sobre los mismos hechos, por lo que los considera procedentes.
Asimismo, apuntó que su representada si cumplió con las obligaciones derivadas de las disposiciones contenidas tanto en los artículos 36 y 38 de la derogada Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, aplicable a los ejercicios reparados, toda vez que la base para la determinación de los aportes previstos en la referida ley, se circunscriben al salario normal pagado a los trabajadores, conforme a los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no fue considerada y la cual, es la que fija los elementos de hecho sobre los cuales debe calcularse las obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Siendo ello así, expuso que los aportes que realizó a la demandada, fueron hechos sobre la totalidad del salario normal mensual devengado por sus trabajadores, cuyos comprobantes entrego a la funcionaria actuante en el respectivo procedimiento. Agregando que, la demandada al pretender gravar el ingreso total mensual de los trabajadores, sin tomar en consideración las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, está perjudicando a estos últimos, pues está ejerciendo sobre ellos una exagerada e ilegal presión fiscal que les produce una merma salarial, lo que considera lo vicia de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 317 del Texto Fundamental, el numeral 1º del artículo 3, y los numerales 1º y 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso que, con respecto a los rendimientos determinados que los mismos son accesorios a las supuestas diferencias de aportes omitidos, por lo que siendo –a su decir- improcedentes dichas diferencias, tampoco son procedentes los referidos intereses.
No obstante, alegó que la forma en que han sido calculados los supuestos intereses o rendimientos es ilegal, pues del cuadro de rendimientos, se acumulan en la columna contentiva de la diferencia acumulada en aportes, los rendimientos determinados en cada año de la cuenta, con los del año anterior, más los intereses aplicados y a esa sumatoria se le calcula la tasa de interés para determinar el rendimiento del período siguiente.
Consideró que, esa forma de calcular los intereses es conocida como anatocismo, práctica que ya ha sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y que contradice lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio. En consecuencia, consideró que el cálculo de los rendimientos determinados por la demandada es ilegal.
Arguyó que, por tratarse de una obligación tributaria el lapso de prescripción es de cuatro (4) años y por ser de liquidación periódica, se computa la prescripción en el 1º de enero del año calendario siguiente al cierre de cada período, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 de nuestro Código Orgánico Tributario.
Ello así, opuso la prescripción de las facultades de la demandada para fiscalizar los ejercicios correspondientes a los años 2003 y 2004, indicando que el lapso de prescripción del derecho de fiscalizar el ejercicio del año 2003 se inició el 1º de enero de 2004 y se consumó el 1º de enero de 2008, en tanto que la prescripción del ejercicio del año 2004, se inicio el 1º de enero de 2005 y se consumó el 1º de enero de 2009, antes de la fecha del acta de fiscalización que dio lugar a las diferencias solicitadas, la cual es de fecha 18 de febrero de 2009.
Igualmente, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitó la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado, señalando que se encontraban constituidos los elementos de procedencia para la protección cautelar, en donde con respecto al Fumus Bonis Juris indicó está constituido por la denuncias de violación de derechos constitucionales y de nulidad absoluta, alegadas en el presente recurso; mientras que en lo que atañe al periculum in mora consideró que de no suspenderse los efectos del acto podría llevar la pretensión de la demandada a proporciones confiscatorias del patrimonio de la actora y a su vez, se puede traducir en un daño pecuniario a la Nación, toda vez que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme y puede ser objeto de declaratoria de nulidad, lo que traería como consecuencia la reparación del daño sufrido por nuestra representada conforme al artículo 140 de la Constitución.
Subsidiariamente a la suspensión de los efectos del acto, solicitó conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por ser violatoria del derecho de acceso a la justicia.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº GF/0/2009-0257 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en consecuencia sean declarados nulos a su vez los actos administrativos Nº 0184 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado de la División de Fiscalización de la demandada y el acta de fiscalización Nº 110 de fecha 18 de febrero de 2009.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en el numeral 5 de su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de “…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En adición a lo anterior, es menester citar que en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012 (caso: Banco del Caribe C.A vs Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), se estableció que:
“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…omissis…)
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente [controversía] surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de (…) por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; (…) de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia, esta Corte se declara Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso interpuesto. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia en la presente causa, como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera pertinente esta Alzada indicar que en el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte actora interpuso en un principio recurso contencioso tributario contra el acto administrativo, contenido en el oficio Nº GF/0/2009-000257 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Dicho recurso, fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la sentencia Nro. 042/2010, siendo aclarada la misma, mediante la decisión de fecha 8 de julio de 2010, dictada por ese mismo Tribunal.
Ello así, la parte demandada apeló el fallo, siendo que dicho recurso fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 01067 de fecha 3 de agosto de 2011.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nro. 347/2012, vista la sentencia Nro. 00739, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia Nro. 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante esa situación, es pertinente citar la sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: ABCL de Venezuela, C.A. Vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) en la que estableció como válidas las actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario, de la siguiente manera:
“…como consecuencia del establecimiento de su nuevo criterio vinculante, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental, la Sala Constitucional ordenó extender los efectos de la sentencia de revisión a todas aquellas decisiones que sobre la misma materia hubiesen contrariado ese criterio.
(…omissis…)
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).
En virtud de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita y con fundamento en el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la ya mencionada sentencia Nro. 1.171, esta Corte entiende nulos los fallos dictados tanto por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 11 de junio y 8 de julio de 2010, así como la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2011, relacionados a la presente controversia ut supra descritos, teniendo como válidas solo las actuaciones procesales llevadas a cabo en dichos procesos, las cuales se declaran válidas. Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo de la presente causa y a tal efecto observa:
De la revisión del escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil Meridiano, C.A., se desprende que la misma alegó, que el acto administrativo impugnado es de naturaleza tributaria, por cuanto contiene la determinación de una contribución especial incluida en el Sistema de Seguridad Social, siendo el mismo creado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que la sujeto al régimen tributario.
Asimismo, en este mismo sentido expuso que la demandada incurrió en desviación del procedimiento al aplicar en lugar del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en detrimento de su derecho a la defensa y violación a la garantía al debido proceso.
Agregó, que se configura en este sentido el vicio de falso supuesto de derecho al negar el recurso jerárquico interpuesto, el cual procedía en contra del acto impugnado conforme al artículo 242 del Código Orgánico Tributario, ya que lo que existe en cabeza de la actora es una obligación de tipo tributario, negándose de esta manera la naturaleza tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Ante estas denuncias, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar los argumentos ya expuestos por esta Corte, para declarar la competencia en el presente asunto, en el que se acogió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, y lo establecido en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012, en especial en lo relacionado a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda y Hábitat (FAOV), al estimar la misma Sala que los mismos “no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario”, razón por la cual están excluidos del sistema tributario, por lo que debe desecharse las anteriores denuncias esgrimidas por la actora. Así se decide.
Por otra parte, denunció que al caso bajo análisis no pueden ser aplicadas las normas del Decreto Nro. 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.891 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, ni las del Decreto Nro. 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, por cuanto el presente recurso se refiere a ejercicios económicos anteriores a la vigencia de los mismos, por lo que no pueden ser aplicados en forma retroactiva, siendo que durante los ejercicios económicos 2003 al 2008, los aludidos aportes eran considerados de naturaleza tributaria, siendo aplicable en consecuencia lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario.
A este respecto es importante destacar, que tal como ya se ha señalado, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, no constituyen un tributo, en específico, no pueden ser considerados contribuciones parafiscales, tal como lo estableció la tantas veces mencionada sentencia Nº 1.171, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, razón por la cual para la determinación del quantum de las posibles diferencias que se puedan suscitar en virtud de los aportes que al mismo deban enterarse, son aplicables las normas antes descritas por la actora, y no la del Código Orgánico Tributario, en donde debe resaltarse que en función de los postulados constitucionales que orientan al Sistema de la Seguridad Social y el principio constitucional en materia laboral referido a la “protección o de tutela de los trabajadores” en su expresión del “principio de favor” o “in dubio pro operario”, se ha incluido la aplicación retroactiva de las mismas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01527, de fecha 12 de diciembre de 2012, ut supra citada, razón por la cual se desestima la denuncia que al respecto esgrimió la actora. Así se decide.
Asimismo, alegó la actora la incompetencia manifiesta del funcionario Antonio Noguera Bordoy, para emitir el acta de fiscalización Nº 110, por cuanto para la fecha de emisión de dicho acto, esto es, el 18 de febrero de 2009 y de su notificación el 27 de febrero de 2009, ya estaba vencida la credencial que lo facultaba para llevarla a cabo, así como, la incompetencia del emisor del acto administrativo Nº GF/0/2009-0257 antes descrito, por cuanto el recurso jerárquico interpuesto estaba dirigido a la directiva de la demandada, por lo que no “competía” a la Gerente de Fiscalización el conocimiento del mismo.
A este respecto, debemos indicar que con relación al alegato de incompetencia, dirigido en contra del funcionario que suscribió la fiscalización descrita, se observa que riela al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente judicial, el acta de fiscalización Nro. 110 de fecha 18 de febrero de 2009, en la que se señaló que el funcionario Antonio Noguera Bordoy, actuó acreditado conforme a la credencial Nro. 110 de fecha 27 de octubre de 2008, en virtud de la cual procedió a “…requerir al representante legal de la empresa toda la documentación que le fuere solicitada según se evidencia en la Planilla de Notificación de Visita y Solicitud de Documentos Nº 110 de fecha 12/11/2008 (sic)…”.
Ahora bien, dicha planilla de notificación de visita y solicitud de documentos, signada con el Nº 110, de fecha 12 de noviembre de 2008, riela al folio ocho (8) del expediente administrativo de la presente causa, en copia certificada, de la cual se desprende que en esta misma fecha el funcionario en cuestión se apersonó en el domicilio de la actora, quien firmó al pie de la referida documental en señal de notificación de la misma, ellos así, es importante destacar que la citada documental fue igualmente consignada por la demandante en copia simple, la cual riela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente judicial, en donde se observa que al pie de página la misma se agregó en forma manuscrita como fecha de notificación, el día 27 de febrero de 2009.
Ante esta situación, debe esta Corte tener como cierta los dichos que se desprenden de la copia certificada al respecto riela al expediente administrativo, consignado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en la oportunidad correspondiente, por cuanto dicho expediente goza de la presunción de legitimidad.
Igualmente, se observa que riela al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente judicial, la aludida credencial Nro 110, en la que se observa que su vigencia es hasta el día 30 de diciembre de 2008, y la cual fue notificada a la actora en fecha 20 de noviembre de 2008.
En consecuencia, debe indicarse que la referida la notificación de visita y solicitud de documentos, llevada a cabo por el ciudadano Antonio Noguera Bordoy, en fecha 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual se encontraba vigente la aludida credencial, en virtud de la cual llevó a cabo la fiscalización, permite evidenciar que aún cuando el acta de la fiscalización fue emitida con fecha posterior, la misma fue llevada a cabo con anterioridad y dentro del tiempo de vigencia de la credencial que lo autorizó para actuar, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia esgrimida en contra del precitado funcionario. Así se decide.
Igualmente, riela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente judicial, la notificación de visita y solicitud de documentos, llevada a cabo por el ciudadano Antonio Noguera Bordoy, en fecha 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual se encontraba vigente la aludida credencial, en virtud de la cual llevó a cabo la aludida fiscalización, razón por la cual aún cuando el acta de la fiscalización fue emitida con fecha posterior, la misma fue llevada a cabo con anterioridad y dentro del tiempo de vigencia de la credencial que lo autorizó para actuar, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia esgrimida en contra del precitado funcionario. Así se decide.
En cuanto, al alegato referido a la incompetencia del emisor del acto administrativo Nº GF/0/2009-0257 antes descrito, por cuanto el recurso jerárquico interpuesto estaba dirigido a la directiva de la demandada, siendo que no competía a la Gerente de Fiscalización el conocimiento del mismo, por no ser el superior jerárquico de la demandada, es menester indicar que, según se desprende del contenido del acto administrativo signado con el Nº GF/0/2009/0257, de fecha 15 de julio de 2009, dictado por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el mismo da respuesta a la “…interposición del Recurso Jerárquico…”, en contra del acto administrativo Nº 0184 de fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual la demandada señala a la actora “…la notificación de la deuda…”, en este se desprende que es contra este acto, esto es, el Nº 0184 antes descrito, que se inició el proceso de revisión en sede administrativa, razón por la cual considera la demandada que erró la actora al calificar dicho recurso como jerárquico admitiéndolo a pesar de la errónea calificación.
En este orden de ideas, evidencia esta Alzada que riela del folio ciento nueve (109) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente judicial, el denominado por la actora “Recurso Jerárquico”, interpuesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo Nro. 0184 antes descrito.
Ello así, debe indicarse que en atención a lo ya expuesto con respecto a que con relación a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el Código Orgánico Tributario no posee ámbito de aplicación, por cuanto la naturaleza de los mismos no es tributaria, debe indicarse que en todo caso la revisión en sede administrativo del referido acto, se llevó a cabo conforme a las normas que en este sentido estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde los recursos de los que disponía la actora a los fines de la revisión del acto son; el de reconsideración, el jerárquico y el de revisión, por lo que siendo que es el acto administrativo Nro. 0184 de fecha 13 de mayo de 2009, el que notifica a la actora del monto de las diferencias que presuntamente adeuda, es contra este acto que podía la misma interponer los referidos recursos, lo cual efectivamente hizo, a pesar de la errónea calificación del recurso.
En consecuencia, visto que la Administración a pesar de la errónea calificación y fundamento legal de la actora, para obtener la revisión del acto impugnado en sede administrativa, dio respuesta mediante el acto administrativo hoy objeto de nulidad y siendo que la autoridad de la cual emanó, era la competente a tales efectos, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de incompetencia manifiesta esgrimida al respecto. Así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito recursivo que la actora denunció, la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, considerando que existe en consecuencia una ilegalidad en la determinación del monto, ya que no consta en ninguno de los actos administrativos dictados por la demandada, en cuales “partidas del Balance” y en qué casos se cometieron los “errores de clasificación” que se señalan en el acta de fiscalización ut supra descrita, causante de las diferencias reclamadas. Agregó que, no se trata de alegatos simultáneos de falso supuesto e inmotivación sobre los mismos hechos.
A este respecto, debe esta Corte advertir que las denuncias de los vicios de inmotivación y de falso supuesto se excluyen mutuamente en principio, pues mal puede señalarse que el acto carece de motivación y a su vez referir que existe falso supuesto, dado que este último vicio reside justamente en la falsedad de hecho o de derecho en la que pudo incurrir la Administración al sustentar los motivos en los que fundamenta su decisión. No obstante, en relación a esa circunstancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006.
En este sentido, debe señalarse que se entiende que la motivación es contradictoria o ininteligible, cuando ésta, presenta determinadas características que la hacen incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0696 del 18 de junio de 2008, N° 01076 del 3 de noviembre 2010 y N° 960, de fecha 14 de julio de 2011).
Visto lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la denuncia de inmotivación de la actora, no está referida a que motivación de la Administración haya sido contradictoria o ininteligible en sus dichos, razón por la cual la misma debe ser desestimada. Así se decide.
Expuso que, los aportes que realizó a la demandada fueron hechos sobre la totalidad del salario normal mensual devengado por sus trabajadores, indicando que la demandada pretende gravar el ingreso total mensual de los trabajadores, sin tomar en consideración las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo haber considerado en especial el artículo 133, parágrafo cuarto de la misma, la cual –a su decir- es la que fija los elementos de hecho sobre los cuales debe calcularse las obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Con respecto a esta denuncia, es necesario señalar que lo debatido fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, ut supra citada, la cual es pertinente traer de nuevo a colación por cuanto estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció, en el artículo 172 el salario integral.
(…omissis…)
…en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se denota que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, debe interpretarse que la base para el cálculo de los aportes al Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es el salario integral.
Ello así, dado que el concepto utilizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponden al criterio de salario integral, esta Corte encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima la denuncia efectuada al respecto. Así se decide.
Alegó también, que la forma en que han sido calculados los intereses o rendimientos es ilegal, pues la demandada a su decir incurrió en anatocismo al llevar a cabo el cálculo de los mismos, contradiciendo las máximas de nuestra Sala Constitucional y el artículo 530 del Código de Comercio.
En este sentido, debe señalar esta Corte que el anatocismo, está referido a cobro de interés sobre interés, en el marco de un crédito otorgado, es la denominada capitalización de los intereses, derivados de la no cancelación de las cuotas de un crédito, mientras que lo debatido en el presente asunto está referido a la procedencia del pago de los rendimientos que se generaron, en virtud de las diferencias en el pago de los aportes que la actora estaba obligada a realizar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que cursa a los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente judicial, el acto administrativo Nº 0184 de fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual la demandada determinó diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de ciento once mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 111.353,41) y la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 36.476,02) por concepto de rendimientos, por cuanto el monto anteriormente señalado como “diferencias de aportes” no fue depositado en la oportunidad correspondiente, en donde la tasa anual para el cálculo de los cuestionados rendimientos fue la establecida por el Banco Central de Venezuela para cada año, según se desprende de la tabla de cálculo que al efecto cursa como parte del referido acto administrativo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada al referido acto administrativo Nro. 0184, dictado por la demandada, se aprecia que si bien en el presente caso se le está cobrando a la Sociedad Mercantil Meridiano, C.A., una determinada cantidad de dinero por concepto de rendimientos, los mismos son aquellos que debieron producirse a favor de los trabajadores durante el período comprendido en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales no se causaron por el incumplimiento de la actora de realizar conforme a la ley los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Es decir, los rendimientos adeudados son los intereses que se le tuvieron que causar en beneficio de los trabajadores, ello en atención a la sentencia Nº 739 dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, se observa que los porcentajes aplicados fueron basados de conformidad con la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela, para cada año.
Siendo ello así, entiende esta Corte que desde el momento en que la recurrente no pagó los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) se le causaron los rendimientos, ya que, todo deudor que no haya ejecutado su obligación en el momento que le correspondía ha incurrido en retardo o demora, conducta la cual genera intereses por lo que en el caso de autos debe desestimarse la denuncia de la parte actora, por cuanto se evidenció que los rendimientos adeudados están ajustados a derecho. Así se decide.
Finalmente, opuso la prescripción de las facultades de la demandada para fiscalizar los ejercicios correspondientes a los años 2003 y 2004, conforme a las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Tributario.
A este particular, es pertinente indicar que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, ut supra descrito, aplicable al presente asunto se estableció que una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2 del Texto Fundamental); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la luz de la concepción del Estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por cuanto concebir lo contrario ha producido imposibilidad en el trabajador de poder reclamar lo que se le descontó y no se enteró por este concepto, con lo que se le limita indirectamente el acceso a una vivienda digna, por lo tanto, debe desecharse la anterior denuncia esgrimidas por la actora. Así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la actora, referidos a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto se está decidiendo el fondo de la controversia. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Meridiano, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Manuel Santiago Varela Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERIDIANO, C.A., contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las llevadas a cabo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000711
MM/5/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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