JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000894

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 417, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se remitió a solicitud de la parte accionante la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MURGA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.754.693, debidamente asistido por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.316, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2012, emitido por el Presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.

En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que providenciara sobre la admisión.

En fecha 24 de octubre de 2012, el presente expediente fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El referido Juzgado de Sustanciación, dictó decisión en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer del asunto, admitiendo la misma como demanda de nulidad, aplicando el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, así como la solicitud de remisión del expediente administrativo al último de los mencionados. En la misma fecha, fueron librados los oficios correspondientes.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 191.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, anexo a la cual consignó el expediente administrativo solicitado.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado Jorge Navarro, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

En fecha 11 de marzo de 2013, una vez notificadas las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijará la oportunidad para efectuar la audiencia de juicio. En la misma fecha, se remitió este expediente.

Recibido el expediente por esta Corte, en fecha 19 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 9 de abril de 2013, se levantó acta de Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose desistido el procedimiento y ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. El mismo día, se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano Leonardo José Murga Matos, debidamente asistido por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad ante el Juzgado de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitándose que el mismo fuera remitido a la Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conociera de la misma de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresándose los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, en fecha 18 de septiembre de 1988, encontrándose en servicio como militar activo -Cabo Primero- sufrió heridas que ocasionaron le fuese amputada su pierna izquierda, siendo calificado como consecuencia de ello. por la Junta Médica Militar, incapaz para la vida militar, lo que produjo que el 7 de noviembre de 2008, se produjera su pase a retiro por discapacidad, con fundamento en la vigente para ese momento Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Señaló que, en fecha 19 de marzo de 2009, presentó escrito ante el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual solicitaba calcular el monto adeudado a partir de la fecha en la cual sufrió el accidente que ocasionó su incapacidad.

Sostuvo que, en fecha 9 de septiembre de 2009, mediante Resolución Nº 102214 emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, le fue otorgada la pensión de invalidez, no especificándose la fecha desde la cual debía calcularse el pago de la pensión. Se aperturó cuenta bancaria a los fines del depósito de la pensión en fecha 24 de septiembre de 2009.

Alegó que, una vez recibido el pago de la pensión, que a su entender no es lo que le correspondía, dirigió escrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa, solicitándole recálculo de la suma adeudada lo cual a su criterio debió de efectuarse desde la fecha del accidente y no desde la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez.

Afirmó que, el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante comunicación S/N de fecha 16 de febrero de 2012, le informó que la solicitud de recálculo presentada era improcedente, sin indicar las razones y fundamentos de tal decisión.

Denunció que, el acto administrativo que declaró improcedente la solicitud de recálculo vulnera su derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atribuyó al referido acto administrativo, los vicios de inmotivación, por carecer de todo fundamento el mismo; errada interpretación del derecho, al afirmarse que la pensión de invalidez tenía que ser pagada desde la fecha del acto que la otorgó y no desde la fecha del accidente que ocasionó su discapacidad, ya que asevera que no existe norma alguno que establezca esto, muy por el contrario, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las pensiones por invalidez deben ser canceladas desde el momento en que ocurre el hecho generador del beneficio, el cual su entender es el accidente sufrido en servicio activo; y finalmente conculcación del derecho a la defensa, ya que según en su criterio, el no conocer las resultas y las razones por las cuáles la Administración ha decidido en uno u otro sentido, se ve afectado el mencionado derecho.

Manifestó que, “La resolución que ordena el pago de la pensión de invalidez es una consecuencia del accidente (que es la causa de la pensión), no es la resolución la causa de la pensión, como erradamente interpreta el órgano decisor, al expresar que me ha sido pagada en atención a la resolución que acuerda su otorgamiento”.
Con base en lo expuesto, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y se ordene como consecuencia, el recálculo de la pensión de invalidez desde la fecha del accidente, es decir, 18 de septiembre de 1988, hasta el día 9 de septiembre de 2009, fecha del otorgamiento del beneficio, con los correspondientes incrementos.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de febrero de 2013, los Abogados Bertita Carrasco, Rubén Garcílazo y Jorge Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.046, 29.637 y 191.494, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, presentaron escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Rechazaron y contradijeron a todo evento tanto los hechos como el derecho de la presente demanda de nulidad.

Señalaron que, a su entender más que la nulidad del acto administrativo impugnado, la parte accionante realmente pretende es cuestionar o impugnar la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez.

Que, mal podría efectuarse cálculos sobre montos y/o fechas que no fueron señalados en la Resolución que otorgó el mencionado beneficio.

Arguyeron que, la parte actora ha debido agotar la via administrativa antes de acudir a la via jurisdiccional, es decir, según su entender, debió intentar los recursos correspondientes contra la resolución, para procurar su modificación.

Finalmente, sostuvieron que su representado ha actuado ajustado a derecho, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la presente demanda.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, correspondería a esta instancia pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, por la incomparencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, no obstante, previo a ello esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre lo siguiente:

La competencia, procesalmente puede definirse como la medida o límite interno de la jurisdicción, por cuanto el poder de administrar justicia no está concentrado en un solo órgano jurisdiccional, sino que se materializa en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que para determinar el Juez competente para conocer de una causa en específico, debe atenderse a una serie de criterios, como lo son la naturaleza del asunto debatido, el lugar en el que se verifican los hechos, el domicilio de las partes, la cuantía si aplica en el caso en particular, la función del tribunal en cuanto al grado o jerarquía de esté (si conoce en primera o segunda instancia), el momento en que se verificaron los hechos (por las variaciones que en relación con la competencia pudieran ocurrir en el tiempo), entre otras.

La importancia de que la causa sea conocida por el Juez a quien le corresponda decidir sobre ella, en atención a los criterios antes mencionados, es vital para asegurar el desarrollo del debido proceso, el resguardo a la confianza legítima, el derecho a la defensa y en general la materialización de los principios que informan una correcta administración de justicia, consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso cuando la decisión a proferir es la homologación de alguno de los medios de autocomposición procesal escogido por las partes.

Indiscutiblemente, para poder determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente conforme a las distintas reglas que la delimitan, es imprescindible precisar de manera clara el asunto sobre el cual versa lo demandado, puntualizándolo en todas sus dimensiones, pues indiscutiblemente una errónea apreciación sobre este podría causar a su vez que el juicio sea tramitado y decidido por un Juez que no es el Juez natural de esa causa en específico, generando graves lesiones en la esfera jurídica de los justiciables.

Indicado lo anterior, se aprecia que en el caso bajo análisis, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 16 de febrero de 2012, emitido por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia en la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, la demanda de nulidad fue interpuesta por un militar el cual ostentaba el grado de Cabo Primero del Ejército, por lo cual, es ineludible traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
2. (…)...
Y en sus Disposiciones Transitorias, expresa:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…omissis…’.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia”.

De la sentencia supra señalada, puede advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, configurándose en ese sentido en la materia funcionarial, una disposición expresa dirigida a regular la medida del ejercicio jurisdiccional en causas como la de autos.
Visto el anterior pronunciamiento, y constatado que el accionante era personal de reserva, alistado al Ejército Nacional, con el rango de Cabo Primero, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”.
De manera que, aplicando tales premisas al asunto que aquí ocupa, trae como consecuencia que esta Corte no es el órgano jurisdiccional encargado de conocer la presente causa en primera instancia, siendo que el conocimiento del presente caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, ello debido a que en la circunscripción judicial del estado Cojedes, perteneciente a la Región Centro Occidental, no existe Juzgado Superior en materia contencioso administrativa.

En atención a lo indicado y visto que esta Corte constituye la Alzada natural de su respectivo Juzgado de Sustanciación y en atención a las consideraciones expresadas ut supra, ANULA por orden público, la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se declara INCOMPENTENTE para conocer de la presente causa, en virtud de lo cual DECLINA el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental, en Barquisimeto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NULA por orden público, la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2. Su INCOMPENTENCIA para conocer de la presente causa.

3. DECLINA el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000894
MEM/