JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000101
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0100 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.460.710, asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 139.517, contra el acto administrativo N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano Eiver David Hernández, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que lo destituyó del cargo de auxiliar administrativo que desempeñaba en la prenombrada Institución.
La parte recurrente, alegó como fundamento a su pretensión las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 12 de febrero de 2009, se encontraba en la Sala de Autopsias, departamento donde se desempeñaba desde el 25 de enero de ese año, como auxiliar administrativo; cuando en horas del mediodía el Sub-inspector Roldan Duque Tuta le ordenó que realizara la necrodactilia a un cadáver que se encontraba en el mesón de la referida sala; manifestándole al mismo, que la almohadilla no era la adecuada para realizar la misma, ya que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) había manifestado las irregularidades que se presentaban al momento de realizar las comparaciones.
Que pese a ello, el Sub-inspector Roldan Duque Tuta, le ordenó realizar la respectiva necrodactilia, lo cual procedió a elaborarla con sus respectivos datos, colocándole al cadáver no identificado, entregando al referido ciudadano el respectivo informe, que a la presente fecha “no aparece”.
Que, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 p.m.) de la tarde subió a la oficina y observó al Sub-inspector Roldan Duque Tuta, conversando con una ciudadana, quien luego se dirigió al Detective Italo Rubio, haciéndole entrega de unos papeles para que se le realizara la entrega de un cadáver a la ciudadana, el cual le informó que le faltaba los registros antropológicos y odontológicos, a lo cual el Sub-inspector Roldan Duque Tuta, le quitó el protocolo de autopsia y se dirigió al área de enfermería, al cabo de un rato regresó y le informó al detective Italo que la necrodactilia dio positivo, ordenando que se le entregara el cadáver a su familiar.
Que es el caso, que en fecha 15 de abril de 2009, recibió una boleta de citación de la Subdelegación de Caricuao, al llegar allá fue atendido por el Inspector Jefe Torrealba, quien le informó, tanto a su persona como al detective Italo que estaban siendo investigados por un problema de estafa, señalando que en esa entrevista les leyeron el expediente y fue que tuvo conocimiento que se le pretendió involucrar en un hecho punible en el cual nunca tuvo participación.
Que en fecha 9 de noviembre de 2009, rindió declaración ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual pudo observar en el expediente, que consta la planilla de necrodactilia R-17 del cadáver distinguido con el N° 386-01 en la cual aparecen el nombre y apellido de un ciudadano identificado como José Gregorio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 11.054.525, de 40 años, procedente de Mamera, cursante con la fecha 4 de febrero de 2009, la cual en su ítem señalaba “Dactilocopista que realizó la Inspección: EIVER HERNÁNDEZ”.
Alegó, que le tomaron pruebas manuscritas así como al detective Ítalo Rubio y al Sub-Inspector Duque Tuta y con ello la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la experticia grafotécnica a la referida planilla de necrodactilia y el resultado de dicha experticia arrojó que los trazos manuscritos corresponden al Sub-Inspector Duque Tuta.
Que la Inspectoría General presentó una propuesta disciplinaria solicitando la destitución de su persona alegando que se encontraba incurso en los supuestos de hechos previstos como faltas disciplinarias contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38, referentes a conductas relativas a obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución y las demás leyes, no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner a conocimiento a la superioridad, valerse de identidad o cargo de otro funcionario para obtener ventaja o beneficio, procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio, expedir indebidamente documentos y hacer retardar u omitir algún acto de sus funciones.
Indicó, que ha sido jurisprudencia reiterada que no basta con invocar las normas jurídicas aplicables ya que en ninguna parte de la propuesta disciplinaria, ni en la narrativa de la decisión se le estableció cómo el funcionario que incurrió en falta de las referidas normas jurídicas de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no subsumió la presunta conducta desplegada por el funcionario en las normas jurídicas en que supuestamente se encontraba incurso, a los fines que se pudieran refutar o desvirtuar los elementos que se consideraron para dictar la decisión.
Señaló, que la representación de la Inspectoría General no promovió ninguna prueba que demostrara que se encontraba incurso en los numerales del referido artículo 69 de la Ley ut supra, de tal modo, que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario que ordenó su destitución, es totalmente írrita ya que viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alegó, que su persona no contravino la Constitución, ni indujo a su incumplimiento por cuanto cumplió con su trabajo cumpliendo con los lineamientos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, más cuando la prueba de experticia grafotécnica realizada a necrodactilia donde cursa el nombre de José Gregorio Sánchez demuestra que la misma fue realizada por el Sub-Inspector Roldan Duque Tuta.
Adujo, que no incurrió en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que en todo momento se ha ceñido a la verdad, aportando el conocimiento que tiene como funcionario policial, así como nunca se procuró utilidad alguna por sus servicios como auxiliar de la Sala de Autopsia, no obteniendo ninguna utilidad ya que se evidencia que el Sub inspector Roldan Duque Tuta, fue quien trató de obtener utilidad haciendo uso de su jerarquía al suplantar la identidad de su persona, así como colocar sus datos y firmar por él, tal como se desprende de la experticia grafotécnica, cursante al expediente N° 01-F10-0065-09 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se indica que la necrodactilia fue realizada por el Sub-inspector Roldan Duque Tuta.
Que en virtud que su persona no ha emitido documentos de forma indebida, ya que la necrodactilia en la cual aparece su nombre no fue expedida por él, nada tuvo que ver en aquellos hechos, razón por la cual no incurrió en la falta contemplada en el numeral 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas.
Finalmente, solicitó se sirva declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de su persona al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, así como se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido en sentencia número 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el de autos, por ser éste un Órgano diferente a los nombrados en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declinó en esta Instancia Jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente judicial para los fines legales consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Al respecto se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo el conocimiento en primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos similares al que se impugnan en la presente causa (Vid. sentencias números 888 y 666 de fechas 23/9/2010 y 8/6/2012 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Eiver David Hernández del cargo auxiliar administrativo que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.460.710, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 139.517, contra el acto administrativo N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000101
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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