JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000111

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Rafael José Morón González, titular de la cédula de identidad N° 14.004.715, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CARORA MOTORS, S.A, asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.754, contra la medida cautelar que ordenó el cierre temporal por un lapso de siete (7) días a su representada contenida en el acta de inspección Nro.G-27.174 y contra las medidas cautelares consistentes en la guarda, custodia y retención preventiva de ocho (8) vehículos, ambas dictadas por EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) REGIONAL LARA.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-1342, a los fines de notificar al ciudadano Presidente del referido Instituto, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Rafael José Morón González, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CARORA MOTORS, C.A, asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; alegando, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpone la demanda de autos contra las medidas cautelares dictadas por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la Región Lara, consistente la primera en el cierre por siete (7) días del establecimiento temporal de su representada contenida en el acta de inspección N° G-27174, que fue seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana Xiomara Morales, y la segunda la medida contentiva de la guarda, custodia y retención preventiva de ocho (8) vehículos a la orden del referido Instituto, y que las mismas se mantendría hasta que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la Región Central, emitiera pronunciamiento sobre el procedimiento sancionatorio llevado en contra de su representada, mediante acta de inspección N° G-27233, que procedió por seguimiento de la primera acta N° G-27174 y orden de inspección N° 71512.

Indicó que el acta de inspección N° G-27.174, se dio con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Xiomara Morales, en la cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento de su representada por un lapso de siete (7) días hábiles, y el acta de inspección N° G-27.233, según los dichos de la administración es consecuencia de la primera de las mencionadas, y en cuya acta se desprende la medida de retención y guarda de ocho (8) vehículos que se encontraban en las instalaciones de su mandante.

Manifestó, que en fecha 7 de noviembre de 2012 ejerció oposición contra el acta de inspección N° G-27.174, la cual, según sus dichos, no ha sido decidida por la Presidenta del Instituto querellado, tal como lo establece la Ley especial, ni hasta la fecha, lo que a su decir, se configuró el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el acto tácito denegatorio por parte del Instituto recurrido, objeto de la presente demanda.
Adujo, que las referidas actas son nulas por inconstitucionalidad, en virtud que desde el 2 de noviembre de 2012 no ha recibido respuesta sobre la referida oposición.

Que, según lo señalado por el Instituto demandado su representada vulneró los numerales 3, 6, 7, 15 y 18 del artículo 8, numerales 1, 5 y 8 del artículo 16, y artículos 44, 53, 65 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de la (INDEPABIS), a la ciudadana Xiomara Morales, a quien su representada le gestionó la compra de dos vehículos usados, con sus respectivos propietarios.

Que la denunciante y el referido Instituto alegan que su representada cometió el delito de especulación establecido en el artículo 65 eiusdem. Siendo la consecuencia de ello, que el aludido Instituto realizara dos fiscalizaciones donde dictaron medidas cautelares y sobre las cuales ejerce recurso de nulidad.

Que las nombradas medidas son nulas por resultar violatorias de lo contenido del ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos o faltas. Que en virtud de ello, la medida de cierre y retención es ilegal, toda vez que nace de un procedimiento a su decir, atípico ya que en Venezuela no existe una normativa que regule el precio de vehículos usados; por lo que según sus dichos las medidas dictadas carecen del requisito del fumus bonis iuris, que en el presente caso requiere que se haya cometido un ilícito establecido en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Aunado a ello, alegó que en el presente caso, no existe denunciante, puesto que su representada concilió con la ciudadana Xiomara Morales, tal como quedó establecido por el Organismo recurrido en el acta de inspección N° G-27174, de fecha 2 de noviembre de 2012, cuando convino en la devolución del dinero y entrega de los dos vehículos adquiridos, por lo que a su decir, correspondía cerrar la presente denuncia y consecuencialmente el archivo del expediente.

Alegó, como otro hecho que motiva la nulidad de la medida de guarda, custodia y retención sobre los ocho (8) vehículos, contenida en el acta de inspección N° G-27233, que en la primera acta de inspección N° G-27174, donde se ordenó el cierre temporal del establecimiento, el Organismo recurrido no estableció prohibición de medidas accesorias sobre los vehículos, por lo que a su decir, la Administración actuó de manera desproporcionada sin motivos para la declaratoria de nuevas medidas.

Señaló, que su representada no es un concesionario primario de ningún vehículo, ya que los autos exhibidos son vehículos usados con certificado de origen o título de propiedad, no siendo bienes de la empresa, sino de terceras personas, tal como se demuestra de los certificados de origen de los vehículos que se encontraban en el lugar.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar, la referida Representación Legal de la actora, adujo lo siguiente:
Alegó que el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentren previstos como faltas o delitos, siendo el caso que en Venezuela no existe norma que regule el precio de los vehículos usados.

Insistió, en que su mandante no es un concesionario primario, pues, sólo realiza la venta de vehículos usados tal como se demuestra de las copias de los certificados de origen que se encontraban en el lugar el día que se llevó a cabo la inspección y que el ente recurrido dejó constancia en el acta de fecha 2 de noviembre de 2012, por lo que la administración se encontraba en conocimiento que los vehículos eran usados y de terceras personas.

Igualmente, manifestó que no existe denunciante u afectados, ya que su representada convino con la denunciante ciudadana Xiomara Morales, tal como se desprende del acta de inspección N.G. 27.174, de fecha 2 de noviembre de 2012, cuyo texto transcribió.

Que, ninguno de los vehículos les fue impuesto ninguna medida en el acta de fecha 2 de noviembre de 2012, y se cumplió con el cierre de los siete (7) días hábiles, resultado según sus alegatos insólito que se haya declarado la medida de guarda y retención de vehículos que no se mencionan en el acta del 2 de noviembre de 2012.

Insistió que en el presente caso no existe especulación ya que el artículo 65 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que establece es que se incurre en delito cuando se vende un bien a precios superiores a los fijados por las autoridades competentes, y que en el presente caso el ente recurrido no estableció que ley de venta de carros usados estaban violentando.

Denunció, la violación del principio constitucional de presunción de inocencia ya que a su representada se le apertura un procedimiento por parte del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin que hasta la presente fecha se le indique cuál ley o regulación de venta de carros usados están violentados. En virtud de ello, a su decir, es una afrenta presunción de inocencia, ya que los vehículos retenidos no se encuentran sometidas a ningún tipo de prohibición o medida regulatoria en el nivel secundario de comercialización.

Aunado a ello, denunció la violación al derecho a la defensa ya que hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la oposición al decreto de las medidas cautelares dictadas, no comunicándosele cuáles son las normas que a decir de la Administración fueron trasgredidas.

Alegó, la violación de lo establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional, referido al derecho de libertad económica, que consagra el derecho que tiene toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes, siendo que no puede culparse a su representada por dedicarse a una actividad que aún no se encuentra regulada por la ley.
Que conforme a todo lo anterior, se demuestra el fumus bonis iuris constitucional, por lo cual solicitó la suspensión de efectos de la medida cautelar que ordenó el cierre temporal por un lapso de siete (7) días al establecimiento, contenida en el acta de inspección N° G-27174, y contra las medidas cautelares contenidas en el acta de inspección N° G-27.233, en la cual se ordenó la guarda, custodia y retención preventiva sobre ocho (8) vehículos, ambas dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas números G-27174 y G-27233, por vulnerar a su decir, lo establecido en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los numerales 3, 6, 7, 15 y 18 del artículo 8, numerales 1, 5 y 8 del artículo 16, y artículos 44, 53, 65 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en numeral 5, del artículo 24 prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad de efectos generales o particulares, dictadas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5° del artículo 23 y el numeral 3 del 25 eiusdem, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En el presente caso, se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra los actos dictados por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual no encuadra dentro de los artículos mencionados y por cuanto la competencia no está atribuida a otro Tribunal, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para esta Corte traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A.),

En razón a ello, y en lo que respecta al presupuesto procesal referido a la caducidad, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar a los fines de la suspensión de efectos de los actos impugnados, esta Corte actuando como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda únicamente en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, contra los actos dictados por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que “…ordenó el cierre temporal por un lapso de 7 días de mi representada, contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN N.G 27174 que procedió por denuncia de la ciudadana XIOMARA MORALES (…) y contra LAS MEDIDAS CAUTELARES dictadas por el mismo instituto en forma arbitraria y sin que medie motivo legal alguno sobre (8) vehículos en los que se ordenó la guarda y custodia y retención preventiva a la orden INDEPABIS regional Lara, hasta el pronunciamiento que emita INDEPABIS central Caracas sobre EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LLEVADO CONTRA MI REPRESENTADA, contenida en el ACTA DE INSPECCION N.G 27233, que procedió según el instituto por seguimiento de la primera acta, o la N.G 27174 u orden de inspección N.71512”.

Del amparo cautelar solicitado:

Declarada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, y a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.

De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:

Observa esta Corte que el objeto de la acción interpuesta conjuntamente con amparo cautelar es la nulidad de las medidas dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la primera contenida en el acta de inspección N° 27174 en la cual dictó medida cautelar que ordenó el cierre temporal del establecimiento por siete (7) días, y la medida contenida en el acta de inspección N° G-27233, en la cual ordenó la guarda, custodia y retención de ocho (8) vehículos que se encontraban en el establecimiento, esto en virtud que hasta la presente fecha el Instituto recurrido no ha dado pronunciamiento sobre la oposición formulada ante el mismo.

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte actora alegó como infringidos los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, a una oportuna y adecuada respuesta, presunción de inocencia, tipicidad y libertad económica, por lo que esta Corte pasa a conocer de manera preliminar la misma de la forma que sigue:

De la violación al derecho a la defensa

Los Abogados de la Sociedad Mercantil Carora Motors S.A., alegaron la violación del derecho a la defensa de su representada en virtud que el Órgano recurrido hasta la fecha de interposición del recurso no se le ha comunicado cuál ley, decreto, reglamento o normativa se ha violentado, o cuál era el supuesto precio dictado por las autoridades competentes que debían tener los vehículos usados exhibidos en la sede de su representada.

Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra doctrina y jurisprudencia que el derecho a la defensa junto al debido proceso implican un conjunto de derechos dentro de los cuales se encuentra el de presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho que tiene el ciudadano de presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, a la ejecución de un procedimiento administrativo correspondiente y el derecho a un tribunal competente, todo ello a los fines, que el particular pueda tener conocimiento de la situación real que se está debatiendo en el proceso y pueda valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, en el caso sub examine, se extrae de forma preliminar que el Organismo demandado, efectuó inspección en fecha 2 de noviembre de 2012, tal como se evidencia de las actas de inspección que rielan al folio dieciocho (18) al veintidós (22) en el cual se le informa a la actora de la inspección a realizarse con motivo de una denuncia efectuada por la ciudadana Xiomara Morales, donde el referido ente indicó “…en consecuencia se formulan cargos por infracción al (los) artículos 8 numerales 3,6,7, 15 y 18; 16 numerales 1,5 y 8; 17, 44, 53, 65 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas Acceso a los Bienes y Servicios”. Seguidamente ordenó el “cierre temporal del local por siete (07) (sic) días hábiles” y a su vez, en la referida acta informó a la actora que “encontrarse el ciudadano Rafael José Morón González (…), en su condición de Director General de la empresa, se entiende por notificado; en consecuencia se le advierte que podrá OPONERSE a la presente medida dentro de los tres (3) días siguientes a la presente, acompañado para ello las pruebas que considere pertinentes”.

Ante ello, y tal como lo indicó la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar en fecha 7 de noviembre de 2012, ejerció oposición, siendo ello así, y de forma prima facie considera esta Corte que la parte demandante fue informada de las normas presuntamente infringidas y a su vez se le indicó el lapso para ejerce su derecho a la defensa lo cual hizo mediante la interposición del señalado escrito de oposición, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha lo alegado por la actora en relación al derecho de defensa. Así se decide.

De la violación a la presunción de inocencia alegada

En relación a este derecho los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Carora Motors C.A., adujeron que a su representada se le apertura un procedimiento por parte del Organismo demandado sin que se le indique cuál es la ley o regulación de venta de carros usados, lo que a su decir, es un afrenta a la presunción de inocencia de su defendida.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Instituto demandado para dictar los referidos actos, se observa preliminarmente, tal como lo indicó la Representación Judicial de la Empresa actora, que se inició un procedimiento de fiscalización previa denuncia efectuada por la ciudadana Xiomara Morales, en virtud de la presunta especulación en el precio de los vehículos allí exhibidos; asimismo, se denota del acta de inspección signada con la letra y número G-27174, de fecha 2 de noviembre de 2012, que el Organismo demandando, le impuso la sanción administrativa de cierre temporal del establecimiento por siete (7) días, en razón de considerar el Organismo demandado, la presunta infracción del artículo 8, numerales 3, 6, 7, 15, y 18; así como los numerales 1,5 y 8 del artículo 16, así como los artículos 17, 44, 53, 65 y 79 Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte de la demandante.

Igualmente, de forma preliminar, se desprende del acta de inspección signada con letra y número 001644, de fecha 14 de noviembre de 2012, que se efectuó con ocasión al seguimiento a la inspección realizada en fecha 2 de noviembre de ese año, y en virtud de haber considerado el demandado que la actora omitió las instrucciones dadas por el equipo de fiscalización, procediendo de esta manera a dictar la segunda de las medidas consistente en la retención y resguardo de ocho (8) vehículos que se encontraban al momento de realizar la primera de las inspecciones.

Siendo así, y por cuanto del contenido de la primera de las actas, se puede colegir que el señalamiento inserto en el acta de determinación de cargos así como en la notificación dirigida al hoy querellante con ocasión al acto de formulación de cargos se realizó conforme a lo dispuesto en el marco legal que rige tal procedimiento, no transgrediéndose por tanto la presunción de inocencia de la querellante, sino indicándole con precisión las causales específicas en las que se consideraba incursa a objeto que conociera los hechos imputados y ejerciera su debido derecho a la defensa dirigido específicamente a desvirtuar los mismos, es decir, que lo señalado por las mencionadas actas pueden ser desvirtuado por la actora en el marco del procedimiento administrativo iniciado con las mismas, mediante el uso de su derecho a la defensa; en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se declara.

Del principio de tipicidad

Por otra parte, los Apoderados Judiciales de la demandante señalaron que las medidas dictadas son nulas ya que violenta lo contenido en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la medida de cierre del establecimiento ordenada por el Organismo demandado es ilegal toda vez, que nace de un procedimiento a su decir, atípico, en virtud que no existe en nuestra legislación norma alguna que regula la venta de vehículos usados, lo que a opinión de la referida Representación Judicial, las mismas carecen del fumus boni iuris, ya que en los procedimientos punitivos los mismos deben encontrarse establecidos en la Ley, en este caso, en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En relación al principio de tipicidad, se entiende que este principio postula la exigencia de predeterminación normativas de conductas prohibidas, teniendo su origen en el principio de seguridad jurídica, en el cual debe existir una norma que prohíba una determinada conducta y una sanción por ello.

Ahora bien, de forma prima facie se desprende del acta de inspección que dio lugar a las medidas dictadas por el Organismo demandado que el mismo dictó en primer lugar la medida de cierre en virtud que la Sociedad Mercantil demandante se encontraba incursa en la presunta infracciones de derechos referidos a los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, protección de intereses en relación a todo acto o conducta ejecutado por las proveedores de bienes y por los prestadores de servicios que impongan condiciones abusivas a las personas, el deber incluir en el comprobante de venta toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar la persona, la especulación de los que vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta y la responsabilidad solidaria en materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios.

De lo anterior, estima esta Corte que si bien es cierto, que no existe una ley que legisle la materia de ventas de autos usados, si es cierto que existe una Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ello con el fin de proteger al débil jurídico de los actos u actuaciones arbitrarias por parte de quienes brinden los aludidos bienes y servicios, máxime cuando se pretenda vender un bien usado con el precio inclusive superior (tal como se evidencia del acta de inspección N° G-27174) al de un bien de primera mano valiéndose de la escasez del mercado y de la necesidad de los usuarios, todo lo cual hace presumir una actividad especulativa (motivo que originó la denuncia ante el Ente hoy demandado), de manera que, al contemplarse en la referida Ley garantías en cuanto a la venta de bienes y servicios, estima esta Corte sin entrar a conocer el fondo de la controversia, que el Organismo demandado actuó conforme a la legislación especial que dio garantía a la usuaria, por lo que es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar improcedente el alegato denunciado. Así se decide.

Del derecho de petición

Los Abogados de la Empresa Carora Motors C.A., denunciaron que su representada hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios sobre la oposición formulada en fecha 7 de noviembre de 2012 contra la medida dictada en fecha 2 de noviembre de 2012, por lo que a su decir, operó el “silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el Acto Tácito Denegatorio del Presidente del INDEPABIS”.

En relación a ello, estima esta Corte que lo denunciado por la Representación Judicial de la Empresa actora es la violación constitucional relativa al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la posibilidad que tienen los particulares de realizar solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y de recibir una respuesta a sus peticiones, en los asuntos que sea de sus respectivas competencias.

Con relación al aludido derecho ha señalado la Sala en otras ocasiones que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados se niega hacerlo (vid. Sentencia N° 00402, de fecha 29 de abril de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

Ahora bien, esta Corte salvo mejor apreciación de la sentencia definitiva y sin que constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, al analizar las actas procesales, observa que no existen elementos en autos que permitan presumir en esta etapa preparatoria la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Razón por la cual se desestima el señalado alegato. Así se decide.

Del principio de libertad económica

La parte demandante también alegó el principio de libertad económica preceptuado en el artículo 112 del Texto Constitucional, aduciendo que no puede culparse a su representada por dedicarse a una actividad no regulada por ley.

Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del análisis de la norma antes citada, se observa que el principio de libertad económica se establece como un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual desarrolla el derecho a la libertad económica igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, de su preferencia mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.

En este sentido, de la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, conforme a lo establecido en el citado artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Por tanto, se advierte que la propia Carta Magna prevé límites a este derecho, siendo el propio Estado el encargado de establecerlos, principalmente a través de las ramas Legislativa y Ejecutiva que conforman el Poder Público, correspondiéndole a la primera “…establecer las restricciones que serán desarrolladas, complementadas y aplicadas posteriormente por la Administración, mediante el ejercicio de potestades de ordenación y limitación…” (HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, José Ignacio. Reflexiones sobre la Constitución y el Modelo Socio Económico en Venezuela. pág. 42. FUNEDA. Caracas, 2008).

Resulta también importante el hecho de que tales limitaciones no pueden ser establecidas según el libre arbitrio de los Órganos del Poder Público, sino que éstas deben tener sustento y justificación en la finalidad de alguno de los objetivos de interés social que menciona la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 269 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: BP Oil Venezuela Limited).

Ahora bien, con relación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, considera esta Corte que si bien es cierto, que es un derecho limitado en aras de satisfacer el interés general, no lo es menos, que el nivel de intervención no puede ser de una intensidad tal, que su núcleo quede desnaturalizado, razón por la cual debe entenderse que aun cuando la Ley imponga límites a la autonomía de la voluntad del empresario, dicha autonomía no puede ser completamente suprimida, caso en el cual, estaríamos en presencia de una transgresión a este derecho fundamental.

En virtud, de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, toda vez que de las Actas de Inspección cuya nulidad se pretende, fueron debido a presuntas irregularidades evidenciadas por el Organismo demandado, no obstante, deja la posibilidad de que se verifiquen si efectivamente los documentos aportados por la parte actora cumplen la normativa vigente, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretado el amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del periculum in mora por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Rafael José Morón González, titular de la cédula de identidad N° 14.004.715, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CARORA MOTORS, C.A, asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.754, contra la medida cautelar que ordenó el cierre temporal por un lapso de siete (7) días a su representada contenida en el acta de inspección N° G-24174 y contra las medidas cautelares consistente en la guarda, custodia y retención preventiva de ocho (8) vehículos, ambas dictadas por EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) REGIONAL LARA.

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar solicitado.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000111
MMR/18


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.