JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000137
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Leandro Alfredo de Freitas Pacciota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.774, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el N° 615, Tomo 02-A y cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatuario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 6 de abril de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 217-A-Sgdo., de fecha 3 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo S/N, de fecha 4 de octubre de 2010 y notificado en fecha 19 de enero de 2011, por medio del cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), impuso sanción de multa a dicha sociedad mercantil en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 8, numerales 2 y 3, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, C.A, demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impuso sanción de multa a dicha sociedad mercantil en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 8, numerales 2 y 3, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con motivo de la denuncia incoada por la ciudadana Fabiola Villalobos, referente a la indemnización de un siniestro acaecido sobre un vehículo propiedad de esta ciudadana.
En este sentido, adujo que contra la mencionada decisión se ejerció el respectivo recurso jerárquico en tiempo hábil ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y respecto al mismo, no se había emitido pronunciamiento.
Expresó, que el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en violación del derecho a la defensa en virtud que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) omitió en forma absoluta señalar cuál fue el fundamento de hecho tomado en cuenta para proceder a subsumirlo en la normativa jurídica vigente aplicable al caso y en consecuencia, dictar el acto recurrido.
De igual forma, denunció la inmotivación del acto toda vez que el órgano decisor pese a contar en el expediente de la causa con elementos aptos, a los fines de emitir un acto ajustado a derecho, partió de un falso supuesto al emitir la sanción recurrida, siendo que el contenido del acto no refleja el resultado de una verdadera evaluación y estudio de los hechos y de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento instaurado, contraviniendo lo establecido en los artículos 102 numeral 7 y 108 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho dado que el Instituto recurrido al momento de aplicar la sanción a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila C.A., no valoró la gravedad del presunto ilícito cometido ni el bien jurídico que se busca proteger.
Además, adujo que la sanción de multa interpuesta a su representada por la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,00) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T), no guarda relación de proporción con el posible gravamen causado a la ciudadana Fabiola Villalobos por haber incurrido en un supuesto retardo en la indemnización del siniestro, pues -a su decir- el vicio de falso supuesto de hecho del cual adolece la decisión administrativa recurrida, pudo haber inducido en un error a la Administración al momento de aplicar la sanción de autos.
Por otra parte, ejerció acción de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 4 de octubre de 2010, a los fines de que sean suspendidos sus efectos hasta la emisión de sentencia de fondo, toda vez que el mismo fue dictado quebrantando diversos derechos y garantías Constitucionales, el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva y el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Indicó, que el acto administrativo impugnado obstaculiza el ejercicio de las actividades de la recurrente, lo cual trae como consecuencia un daño a su derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, arguyó que las actas que conforman el expediente administrativo del presente caso así como los hechos allí vertidos no guardan relación alguna con aquellos que se indican en la parte motiva de la decisión administrativa, lo cual en su opinión se encuentra proscrito por el principio de legalidad sancionatorio contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Promovió en relación al fumus Boni iuris o apariencia del buen derecho, cada uno de los vicios denunciados, expresando que en el presente caso el peligro del daño o periculum in mora se afianza, dado que una vez pagado el siniestro a la denunciante a costa y por cuenta de la demandante, aún cuando se emita una sentencia favorable, de pagarse la sanción pecuniaria recurrida, no sería restituible al valor actual la inversión del capital utilizado, lo cual implica una clara lesión a los derechos económicos de la parte recurrente.
Solicitó, que se admita y se sustancie la presente demanda de nulidad conforme a derecho, se declare con lugar el amparo cautelar solicitado acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hasta que se declare sentencia definitivamente firme y para el supuesto negado que se declare Sin Lugar el amparo, solicitó que de forma subsidiaria se decrete una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta la emisión de sentencia.
En último lugar, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2010 y notificado en fecha 19 de enero de 2011, por medio del cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil demandante en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 8, numerales 2 y 3, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual resulta pertinente para esta Instancia Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Asimismo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo precedente, es menester aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Instancia Jurisdiccional concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que en fecha 4 de octubre de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) impuso la sanción de multa a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, C.A., en virtud de la presunta transgresión de los artículos 8 numeral 2 y 3 y 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ello con ocasión de la denuncia incoada por la ciudadana Fabiola Villalobos en razón de la tardanza en la que incurrió la parte accionante en la indemnización de un siniestro acaecido en un vehiculo propiedad de la mencionada ciudadana (folios 21 a 29).
Ante el mencionado acto administrativo la Representación Judicial de la parte demandante interpuso recurso jerárquico en fecha 9 de febrero de 2011 ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio el cual – según sus dichos no se emitió pronunciamiento alguno (folios 30 a 42).
Ante lo precedentemente expuesto, en fecha 20 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, C.A, demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impuso sanción de multa en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 8, numerales 2 y 3, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con motivo de la denuncia incoada por la ciudadana Fabiola Villalobos, referente a la indemnización de un siniestro acaecido sobre un vehículo propiedad de esta ciudadana.
Ello así, se observa que el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, colige esta Corte que la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta contra el acto denegatorio tácito de la Ministra del Poder Popular para el Comercio, en virtud del recurso jerárquico intentado en fecha 9 de febrero de 2011, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, C.A., respecto a la decisión de fecha 4 de octubre de 2010 y notificada en fecha 19 de enero de 2011, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que contra la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la accionante ejerció en fecha 7 de octubre de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 60 al 73 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho órgano dentro del lapso legalmente previsto.
Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De manera que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, que confirmó la aludida decisión.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -6 de julio de 2010-, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…’.
De igual forma, dicha competencia se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:
‘Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos’.
Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la empresa recurrente en fecha 7 de octubre de 2009, contra la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara”.
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010. En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINA su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Leandro Alfredo de Freitas Pacciota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA, contra el acto administrativo S/N, de fecha 4 de octubre de 2010 y notificado en fecha 19 de enero de 2011, por medio del cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), impuso sanción de multa a dicha sociedad mercantil en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 8, numerales 2 y 3, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000137
MMR/16
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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