JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000148
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2013/408 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 08-A, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de febrero de 2013, el Abogado Ricardo de Armas Massaguer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Fundación Misión Hábitat, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “Mi defendida suscribió Contrato de Obra signado FMH-CO-126-2008 con la Fundación Misión Hábitat en fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) del 2008, pese a enunciarse en el mismo contrato como objeto: ‘OBRAS PARA LA TERMINACIÓN DEL EDIFICO (sic) N° 7 y CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) EDIFICIOS EN CONCRETO ARMADO N° 33, 34, 35, 36, 37 Y 38, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE DISTRITO CAPITAL’ el mismo contrato tenía como alcance físico la ejecución de un sólo y único Edificio, signado con el N° 7, el cual, se culminó y se entrego según ‘Acta de Entrega’ de fecha 15 de Agosto (sic) del 2011, tal cual estaba pautado según prorroga aprobada por el ‘Ente Contratante’ para esa fecha, como se evidencia del anexo signado 1, que se acompaña al presente escrito” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El precitado presupuesto de obra correspondiente a éste contrato, inicio (sic) sus trámites administrativos ante ‘El Ente Contratante’ originario, FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (Fondur), el 20/05/2008 (sic), como consecuencia del Presupuesto Modificado N° 1 del Contrato CJ-C-07-396 y como Presupuesto Complementario de este el 25/08/2008 (sic) que fue introducido ante el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (Fondur) para su respectiva revisión de costos, pero el mismo, es afectado por el limbo jurídico, técnico y administrativo generado por la liquidación y el cierre de Fondur ordenada según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano N° 5910, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.883 de fecha 04/Marzo/2008 (sic), hecho éste que debe necesariamente como ajeno a la conducta del contratado, por lo que el trámite del referido contrato es transferido a la Fundación Misión Hábitat, lográndose la firma de toda la documentación en fecha 04/ Dic/2008 (sic), tal y como a continuación se desprende de los anexos que se acompaña al presente escrito marcado N° 2 3 4 5 6, 7, 8, 9” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “Posteriormente, en reunión efectuada en fecha 15/Oct/2010 (sic) con el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat, con el antes Cnel., hoy Gral. Manuel Quevedo Fernández, en la sede administrativa de esa institución, como consecuencia de la aprobación tardía del incremento de la partida de ‘Variación de Precios’ del Contrato N° 396 producto de la inflación generada, aprobada por FMH (sic) según oficios N° FMH/GO/O/N°172_2010 y FMHNP/O/N°(sic) de fechas 11/OCT/2010 (sic) y 14/OCT/2010 (sic) respectivamente, se logra materializar los pedimentos por medio del Adendum N° 1 de fecha 24 de Mayo del 2011, es decir, con un retardo de siete (7) meses después de lo acordado en la reunión efectuada”.
Agregó, que “A pesar que el objeto de este Addendum indica ‘CULMINACIÓN DE LAS OBRAS PARA LA TERMINACIÓN DEL EDIFICO N° 7 Y CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) EDIFICIOS EN CONCRETO ARMADO N° 33, 34 35, 36, 37 Y 38, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE DISTRITO CAPITAL’, el alcance físico solo abarca la ejecución de las obras correspondientes a los micro urbanismos de los Edificios N° 33, 34 y Edificios N° 37 y 38, los cuales, se relacionaban contractualmente con el Contrato N° CJ-C-07-396, firmado entre la empresa ‘CONSTRUCTORA PEWEL, CA.’ y el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y no, a alguna obra relacionada con el Edificio N° 7, por ende nunca entendimos porque se realizó el Addendum al Contrato N° FMH-CO-126-2008, ya que, sus alcances físicos no se relacionan ni concuerdan lo que se puede considerar como un error in procedendo de la administración, tal y como se desprende de los anexos N° 10, 11 12 13 y 14 que se acompañan al presente escrito” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó, que “…el Contrato N° FMH-CO-126-2008, cuyo alcance físico y presupuestario era la ejecución del Edificio N° 7, fue entregado y cumplido a cabalidad según acta recepción que se anexo al presente escrito, no pudiéndose imputar responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de la contratada. Esta situación surge por propuesta efectuada el día 28 Febrero (sic) del 2011 que también involucraba al Contrato N° CJ-C-07-396 razón por la cual se presentó al ente contratante un cronograma de trabajo con finalización pautada para el 15/08/2010 (sic), como en efecto así se cumplió, pero haciendo la expresa acotación que estaba condicionada a la obtención de los recursos financieros necesarios para su culminación dígase la firma del Addendum Nº 1 y pago de sus compromisos y agilización de otros trámites administrativos pendientes de aprobación y su correspondiente pago”.
Manifestó, que “Se pauto (sic) como inicio del cronograma el mes de Marzo (sic) del 2011 entendiendo que ya los recursos estarían disponibles para esa fecha y asumiendo un lapso de tiempo de seis (06) meses para la ejecución de los trabajos restantes, llegado al día 15 de Agosto del 2010, sin embargo, al materializarse la firma del Addendum N° 1 el día 24 de Mayo (sic) del 2011, ese tiempo perdido, de tres (3) meses, debían agregársele al lapso de ejecución planteado, obteniendo una nueva fecha de finalización proporcional al tiempo perdido, tal y como se desprende de los anexos N° 15 y 16 que se acompañan al presente escrito” (Subrayado de la cita).
Adujo, que “Al generarse el addendum con fecha 24/05/2011 (sic) y además como continuación, errada por cierto, de este contrato, no había forma ni manera de incluir ese lapso dentro del anterior, ya que, el contrato había finalizado temporalmente en abril del 2010 y el addendum se firmo en mayo del 2011, lo que evidencia un total desfase de los tiempos de ejecución con los tiempos de ejecución con los tiempos de contratación. Por ello, es que se plantea la propuesta de la paralización y reinicio a solicitud del ente contratante, para subsanar la equivocación emanada del mismo ente contratante. Ante nuestras presiones y diligencias para obtener los pagos adeudados, aunados a los problemas del ente contratante con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) para explicar esa situación, es cuando surge esta alternativa, la propuesta es aceptada verbalmente por el ente contratante, pero nunca nos fue informada por vía escrita de su aprobación”.
Arguyó, que “La situación en tiempo perdido, se traslada entonces hasta Noviembre del 2011, es decir, cumplir con los requerimientos pautado, la fecha de finalización se corre en tres (3) meses desde Agosto (sic) hasta Noviembre (sic), razón por la cual, se debe generar un nuevo y ultimo addendum para solventar la modificación del lapso de ejecución. Además de la corrección del lapso de tiempo, deben ejecutarse otras modificaciones que ameritan otros addendums” (Subrayado de la cita).
Afirmó, que su “…representada nunca se negó a firmarlos tal y como el ente contratante maliciosamente manifiesta en uno de los considerandos que constituyen el Acto Administrativo de Rescisión, muy por el contrario, fue la contratante, Constructora Pewel, C.A., la que siempre busco y propuso soluciones para resolver la situación que venía sucediendo desde el año 2010, tal y como ha quedado demostrado en todas y cada una de las diligencias efectuadas”.
Denunció, que “…la demandante recurrente accionante al haber cumplido todas sus cargas y obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito, la empresa ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’, suficientemente identificada, que efectivamente finalizo a destiempo las obras encomendadas y contratadas por hechos inimputables a su persona y ajenos a su particular proceder, mora derivada del incumplimiento de la accionada recurrida, ya que provinieron del retardo deliberado en la toma de decisiones financieras inoportunas por parte de la administración contratante, la Fundación Misión Hábitat, cuya patente tardanza y desorden en su conducta, considerados estos como hechos culposos, originaron una cadena de retrasos, que a la postre afectaron cronológicamente el desenvolvimiento normal de la obra contratada, la cual nunca pudo ser entregada en los lapsos contractualmente establecidos, lo que hace ineludiblemente concluir que la fundamentación del acto administrativo aquí recurrido este impregnado de imprecisiones que lo hacen adolecer del vicio de ‘Falso Supuesto de Derecho’ conjuntamente con el vicio ‘Motivación Confusa y/o contradictoria’ y así debe decidirse en la definitiva” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que fundamentó el presente recurso en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 19 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminsitrativos.
Expresó, que impugnan el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº FMH-CJ-RU-073 de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se rescindió unilateralmente el Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-126-2008, por ser ilegal e inconstitucional, por desviación de derecho y falso supuesto de derecho, el cual debe ser revocado al carecer de “…fundamentación lógica, veraz y legal que le de sustento”.
Solicitó se “Reconozca y aplique la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° FMH-CJRU-073, fechada quince (15) de diciembre del 2011, notificada a mi representada en fecha 12 de enero 2012 por causa de ‘Falso Supuesto de Derecho’ como también por la presencia de un inocultable y gigante ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’, los cuales se denuncian conjuntamente, lo que conllevo (sic) a la administración a cometer un error en la valoración de los hechos y el derecho expresado y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la providencia como también lo deje sin efecto, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma impone a mi representada rescisión contractual violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Resolución emanada del ministerio del poder popular para vivienda y hábitat N° 227 de fecha 14 diciembre 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.821, al pretender sancionar a mi representada por hechos distintos a los sucedidos y que en caso de incumplimiento, que los mismos no son imputables a ella, por derivar de una conducta desplegada por la misma administración en la concreción de contratos de Obras Civiles que hasta la presente fecha se encuentran total y completamente cumplidos por la contratista bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que giran sobre el mismo”.
Que, se “Ordene de inmediato la revocatoria de la Providencia Administrativa N° FMH-CJ-RU-073, fechada quince (15) de diciembre del 2011 y la terminación del procedimiento administrativo por causas de aplicación de ‘Falso Supuesto de Derecho’ conjuntamente con el ‘Vicio de Motivadión Confusa y/o Contradictoria’ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C A’(sic)…” (Mayúscula de la cita).
Asimismo, solicitó “Se suspendan todos y cada uno de los efectos particulares derivados de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073, fechada quince (15) de diciembre del 2011, incluyendo el efecto de suspender el ejecutar bajo cualquier circunstancia, las fianzas de fiel cumplimiento constituidas para garantizar la ejecución de las obras contratadas, hasta que se resuelva definitivamente por medio de Acto Administrativo que Cause Estado o por medio de Sentencia Definitivamente Firme con carácter de Cosa Juzgada” (Negrillas de la cita).
De igual forma, solicitó “…sea suspendida toda actuación de la Fundación Misión Hábitat tendente a mancillar la reputación de la hoy recurrente, tal sería el caso de informar al Registro Nacional de Contratistas sobre circunstancias por las cuales hoy se están recurriendo contra las providencias (…) el cumplimiento del contrato con la orden de reconocimiento de las cantidades de dinero adeudadas, con su consiguiente orden de pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 3.364.843,14) equivalentes a Treinta y Siete Mil Trescientas Ochenta y Siete (37.387,00) Unidades Tributarias” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De otra parte solicitó, el pago de los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el impago de las cantidades adeudadas y se condene en costas a la Fundación Misión Hábitat.
Finalmente, señaló que la “…cuantía de la presente pretensión la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 3.364.843,14) correspondiente a tenor a los establecido en artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (37.387) UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa que en el caso de marras, el abogado Ricardo de Armas Maddsguer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011 y notificada el 12 de enero de 2012, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, que resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-126-2008, así como el cumplimiento del referido contrato, con el consiguiente pago de la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14).
No obstante, visto que la parte demandante planteó en su pretensión la impugnación del acto administrativo que resolvió la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra Nº FMH-CO-126-2008, suscrito entre ella y la parte demanda, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto al medio procesal conducente en los casos donde se susciten pretensiones anulatorias, contra actos de rescisión o resolución de contratos suscritos por la Administración Pública, caso: (sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A. vs FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.) de fecha 05 de marzo de 2012, la cual estableció que:
(…)
En tal sentido, se observa del criterio jurisprudencial antes trascrito, que la rescisión del contrato es de naturaleza netamente contractual, el cual no es impugnable por medio de la demanda de nulidad y visto que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-073-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011 y notificada el 12 de enero de 2012, contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-126-2008, conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato, del cual se pretenden cantidades de dinero, debe precisarse que la demanda de nulidad no es el medio idóneo para ejercer la presente acción, ya que la Corte recalificó las acciones como la propuesta y estableció que debe ventilarse una demanda por cumplimiento de contrato; Ahora bien visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevee que las demandas de cumplimiento de contrato se encuadra en las demandas de contenido patrimonial, debe tramitarse la misma por el procedimiento de la demanda de contenido patrimonial (cumplimiento de contrato). Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 1 de su artículo 25 establece lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’
En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria es de Ciento Siete Bolívares (Bs.107.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Trece Unidades Tributarias (31.447,13 U.T.).
Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas por cumplimiento de contratos, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 2, establece, respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
(…)
En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, interpuesta por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14), suma que equivalen a Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Trece Unidades Tributarias (31.447,13 U.T.), este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la Fundación Misión Hábitat; por lo que siendo la parte demandada un ente público, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.
En segundo término, se observa que el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, en la cantidad de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.364.843,14), evidenciando así por este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete con trece unidades tributarias (31.447,13 U.T.); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”
En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ricardo de Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., contra la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000148
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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