JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001090
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 639-05 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Miranda) en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, tomo 586-A-Sgdo., siendo reformados sus estatutos sociales, según acta de fecha 23 de agosto de 1999, registrada ante el referido Registro Mercantil, el 9 de marzo de 2000, bajo el N° 30, tomo 50-A-Sgdo, contra “…el acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2004, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)…”, mediante el cual fue negada la solicitud de divisas efectuada por la empresa recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a l Juez Trina Omaira Zurita a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
El 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera quedando conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente, y Neguyen Torres López, Juez.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia la Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez a quien se pasó el expediente.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-1549 aceptó la competencia que le fuere declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 18 de octubre de 2006, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la sentencia Nº 2006-1549 de fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso.
En fecha 6 de junio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento; siendo consignada ante esta Corte la publicación del aludido cartel el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2007, la Abogada Marbelia Carrasquel, en representación de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, el Abogado Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión recurrida, consignó escrito de pruebas en el cual señaló como punto previo la incompetencia de éste Órgano Jurisdiccional debido a que de conformidad con los dichos de la recurrente la misma interpuso un recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas en el cual operó un silencio administrativo negativo, alegando que el conocimiento de esa situación compete a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio de 2007, se agregaron a los autos los escritos antes mencionados y, asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Comisión recurrida y, al mismo tiempo, en razón del señalamiento expuesto por ésta según el cual este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer del presente asunto, acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de dictar decisión al respecto, ello una vez constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que con respecto las pruebas promovidas por l parte recurrente no hay materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del presente caso.
Una vez notificada la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 7 de noviembre de 2007 se pasó el expediente a esta Corte.
El 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia que esta Corte Primera eligió la Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la manera siguiente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vice-Presidente, y Neguyen Torres López, Juez. En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte, se ratificó la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez y se fijo el tercer (3º) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 7 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud de que el 18 de diciembre de 2008 esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida su nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro; quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vice-Presidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud de que mediante sesión de fecha 10 de enero de 2012, fue elegida su nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Enrique Sánchez, Juez. En esa misma oportunidad, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de su Disposición Transitoria Cuarta se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 2 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud de que mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida su nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R.; quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente, y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dijo “Vistos”, en consecuencia, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de julio de 2005, la Abogada Marbella Carrasquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2004, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “...LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) dictó la Providencia N° 027, que entró en vigencia el 22 de Abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 de 22 de abril de 2003, mediante la cual se ESTABLECE LA ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS Y TRAMITE PARA LA ADQUISICIÓN DE DIVISAS A PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN, FORMACIÓN E INTERCAMBIO ACADÉMICO EN EL EXTERIOR y reimpresa para corregir error material, ordenándose dicha reimpresión según Providencia N° 032 de fecha 14 de Mayo (sic) de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.701 de fecha 30 de mayo de 2.003 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que en fecha 14 de julio de 2004 “…procesó Planilla Rusad con N° 625369, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 12.223,67)…”, y que dicho pedimento lo realizó “…para cubrir los gastos de ‘MANUTENCIÓN’ por US$ 4.323,67 y por ‘MATRICULAS’ US$ 7.900,00. establecidos en el artículo 9 de dicha Providencia, por el curso de capacitación SYSTEM GROUP UNIVERSITY realizado del 15 al 24 de Enero de 2004, ambas fechas inclusive, en la ciudad de Orlando, Estado de La Florida de los estados Unidos de Norteamérica…” (Mayúsculas del original).
Relató, que en fecha 3 de agosto de 2004, se le notificó a su representada por el “Sistema Automatizado CADIVI” y vía telefónica, que su solicitud había sido negada debido a que se realizó a destiempo.
Arguyó, que contra dicho acto ejerció “…los RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y JERÁRQUICO, de acuerdo con los artículos 94 y 95, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el primero de ellos el 24 de agosto de 2004 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y segundo el 5 de Octubre (sic) de 2005, ante El Ministro de Finanzas, por estar adscrito CADIVI (sic) al Ministerio de Finanzas, sin obtener decisión alguna, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO (…) y que tiene como consecuencia de que la ‘petición no resuelta en el lapso previsto’, da origen a un Acto Administrativo Tácito Negativo, otorgando la facultad al Administrado de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto impugnado infringió el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por falta de aplicación de los mismos…”.
Asimismo, señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12 y 13 de la Providencia N° 027 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 del 22 de abril de 2003.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, que ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión de las divisas solicitadas por su representada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de julio de 2007, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual alegó como punto previo la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso y siendo que la misma es de orden público y, por ende, revisable en cualquier estado y grado del proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la Sociedad Mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., el cual fue interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2004, dictado por la Comisión de Administración de Divisas, en el procedimiento de obtención de divisas iniciado por dicha sociedad mercantil, mediante solicitud N° 625369 de fecha 14 de julio de 2004.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que expresamente la parte recurrente señala que el presente recurso se interpone contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2004, dictado por la Comisión de Administración de Divisas, en el procedimiento de obtención de divisas iniciado por dicha sociedad mercantil, mediante solicitud N° 625369 de fecha 14 de julio de 2004. Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que de los dichos de la recurrente también se desprende que contra el mencionado acto administrativo ejerció “…los RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y JERÁRQUICO, de acuerdo con los artículos 94 y 95, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el primero de ellos el 24 de agosto de 2004 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y segundo el 5 de Octubre (sic) de 2005, ante El Ministro de Finanzas, por estar adscrito CADIVI (sic) al Ministerio de Finanzas, sin obtener decisión alguna, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO (…) y que tiene como consecuencia de que la ‘petición no resuelta en el lapso previsto’, da origen a un Acto Administrativo Tácito Negativo, otorgando la facultad al Administrado de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, cursan a los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) copias simples de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la recurrente contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Ministerio de Finanzas, respectivamente las cuales fueron consignadas posteriormente a la interposición del presente recurso en fecha 29 de marzo de 2006, de dichos recursos no se evidencia respuesta alguna por parte de la Administración.
Dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso no versa sobre la nulidad del “…acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2004, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)…”, mediante el cual fue negada la solicitud de divisas efectuada por la empresa recurrente ya que como se verificó anteriormente lo que persigue la parte recurrente es la impugnación del silencio administrativo denegatorio en el cual incurrió el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido.
Así, observa esta Alzada que en fecha 17 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 2006-1549, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pero tal como se señaló anteriormente la misma es de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado del proceso al verse vulnerado el derecho constitucional al Juez natural y permitiendo al tribunal que se encuentre conociendo de la causa declararse incompetente si procede, por lo tanto debe esta Corte revisar nuevamente su competencia para conocer del presente asunto.
Al respecto, resulta procedente traer a colación lo previsto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, el cual prevé:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional….
El Tribunal conocerá en (…) Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37”.
De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de los actos emanados de las autoridades del Poder Público de rango nacional, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el otrora Ministro de Finanzas, del cual no obtuvo respuesta alguna, operando en consecuencia el silencio denegatorio por parte de la máxima autoridad de ese órgano, por lo que, a criterio de esta Corte corresponde a la referida Sala la competencia para conocer del presente caso.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 699 (caso: Jesús Orlando Rangel Rujano vs Ministerio de Justicia), en la cual tratando un caso similar al de autos señaló lo siguiente:
“Que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 contenida en el Memorando N° 12.748, dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual fue declarado sin lugar. Que, posteriormente, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), no obteniendo respuesta, operando, así, el silencio administrativo y confirmándose de ese modo la medida de destitución impuesta al recurrente; razón por la cual interpuso en fecha 16 de diciembre de 1996 el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión tácita del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio de Interior y Justicia.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de nulidad de autos, se observa que éste fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1996, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así se observa, que en el ordinal 10 del mencionado texto legal, se establece lo siguiente:
‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...omissis…)
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
Dicha norma atributiva de competencia fue incluida de manera similar en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’.
En consecuencia, visto que el recurso de autos se ejerce contra el silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro de Interior y Justicia, esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la competente para conocer de los casos que versen sobre recursos contencioso administrativos de nulidad contra el silencio denegatorio en el que incurra un Ministro, corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha confirmado dicho criterio en decisiones correspondientes a las mismas parte que intervienen en autos (Vid. Nº1369 del 1º de agosto del 2007, Nº 1979 del 5 de diciembre de 2007 y Nº 103 del 3 de febrero de 2010).
Dicho lo anterior, y delimitada la pretensión esgrimida por la parte recurrente como lo es la impugnación del silencio administrativo denegatorio en el cual incurrió el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido, esta Corte REVOCA POR ORDEN PÚBLICO la decisión Nº 2006-1549 dictada en fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y la misma debe ser declinada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se considera que es el Órgano Jurisdiccional que le compete el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria opera en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Corte solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia.
De tal modo que no puede esta Corte enviar el expediente al tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el referido artículo 70 eiusdem, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ese dispositivo normativo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, (Vid. Sentencia N° 1878 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 37.528 del 22 de septiembre de 2004, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“Artículo 5. Son competencias del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”
Así, vista la anterior disposición y visto que en el presente caso se han declarado Incompetentes dos tribunales con competencias materiales afines como lo son el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte los cuales poseen un Sala con competencia afín como lo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo el criterio establecido por dicha Sala en sentencia Nº 103 del 3 de febrero de 2010, (caso: ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras vs Ministerio de Finanzas) la cual reza:
“En atención a las normas indicadas se advierte que, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado”.
Así, de conformidad con la anterior decisión y de lo explanado en la motivación del presente fallo corresponde a esta Alzada PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley que regula las funciones de nuestro máximo tribunal aplicable rationae temporis, y se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA POR ORDEN PÚBLICO la decisión Nº 2006-1549 de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por esta Corte mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la impugnación del silencio administrativo denegatorio en el cual incurrió el MINISTRO DE FINANZAS (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido.
3.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2005-001090
MM/13
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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