JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000463

En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4753 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ROLANDO NICOLÁS CURÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.666, debidamente asistido por el Abogado Clever Rafael Medina Aigner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.864, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 5 de enero de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el referido Instituto en fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual sancionó al recurrente con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual Declaró Competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2012-1628 de fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto, y ordenó notificar al ciudadano Rolando Nicolás Cure Méndez, a los fines que en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, manifestará si conservaba interés en continuar este proceso, entendiéndose que si no otorgaba respuesta alguna en el precitado plazo, esta Instancia Jurisdiccional declararía la pérdida de interés en la demanda incoada.

En fecha 22 de octubre de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al aludido ciudadano, sin embargo, visto que el precitado Juzgado no pudo realizar la referida notificación, esta Corte en fecha 28 de enero de 2013, libró ante la cartelera de este Tribunal la respectiva notificación.

Ahora bien, notificada como se encontraba la parte, y pasado el presente expediente en fecha 19 de marzo de 2013, a quien suscribe, Marisol Marín R., actuando en condición de Juez Ponente, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de junio de 2007, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 9 de octubre de 2006 y ratificada el 5 de enero de 2007, en la cual, fue declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto ante el precitado órgano, con ocasión al procedimiento administrativo signado bajo el Nº AS-068-06.

Expuso, que los hechos acontecidos no tienen relación con los que se pretende imputársele, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, adujo que si se tomara en consideración la exposición efectuada el 26 de septiembre de 2006, se evidenciaría que no estuvo asistido por un profesional del derecho.

Manifestó, que la violación al debido proceso se debe a que las pruebas documentales valoradas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil son copias fotostáticas simples de Certificados Provisionales de Matrículas otorgadas a la aeronave de su propiedad, la cual tenía como matrícula la nomenclatura TV-2708P y su actual matrícula es YV-2117, además, precisó que no fueron valorados los documentos originales.

Esgrimió, que no se llevó a cabo ningún tipo de actuación que permitiese probar su inocencia, igualmente, expresó que no es menos cierto que la Administración tampoco ha probado la falta que pretende imponérsele, toda vez, que cada uno de los vuelos que efectuó en la precitada aeronave en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, si llevaba a bordo los aludidos Certificados, lo cual se evidencia en el hecho que siempre pudo salir desde los puertos aeronáuticos, otorgándole al efecto el permiso por la autoridad correspondiente; cercenándole el derecho a la defensa.

Que, en virtud de la inexistencia de los originales de los Certificados Provisionales de Matrícula en el expediente, mal podría alegar la autoridad aeronáutica que actúa en sede administrativa y sancionadora, que los valoró como prueba para emitir un acto administrativo de tipo sanción y con base a la cual pretende imponerle una multa, basada en el artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, por la cantidad equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

En último lugar, solicitó que sea decretada la medida innominada incoada, toda vez que el acto impugnado podría acarrear lesiones graves o de difícil reparación al derecho de adquirir las solvencias de derechos aeronáuticos para la realización de las actividades propias de su profesión como piloto comercial de transporte de línea aérea, violándole con ello el derecho al trabajo, toda vez que es esta actividad la que ha venido desempeñando desde hace treinta (30) años, asimismo, solicitó la nulidad del procedimiento administrativo, ya que, en su opinión es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2012-1628 de fecha 11 de octubre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y al respecto se observa lo siguiente:
Primeramente, se aprecia que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2007, asimismo, se evidencia que posterior a la precitada fecha, no existe actuación alguna efectuada por el ciudadano Rolando Nicolás Cure Méndez, es por ello que, mediante decisión Nº 2012-1628 de fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Sentenciador le otorgó al mencionado ciudadano un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifestara su interés en continuar este proceso.

Siendo ello así, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…” (Negrillas del original).

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra señalada, consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de la interposición de la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de la inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizado (sic) ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

(…)

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a desprender de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose que la causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2007 y que no se evidencia una actuación posterior efectuada por el ciudadano Rolando Nicolás Cure Méndez, aún cuando esta Instancia Colegiada mediante decisión Nº 2012-1628 de fecha 11 de octubre de 2012, le otorgó al mencionado ciudadano un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifestara su interés en continuar este proceso, tiempo que excede el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, es por ello que, esta Corte declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ROLANDO NICOLÁS CURÉ MÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Clever Rafael Medina Aigner, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 5 de enero de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el referido Instituto en fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual sancionó al recurrente con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000463
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.