JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000419

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el Abogado Alfredo Ayala Núñez, titular de la cédula de identidad 3.661.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A.,), una compañía constituida bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1997, bajo el Nº 11, tomo 236-A-Sgdo., cambio de denominación social que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 78, tomo 173-A Sdo.; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 250.09, notificada en fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha Sociedad Mercantil, que revocó únicamente el contenido del punto No.2 del oficio distinguido con las siglas SBIF-DSB-II-GGTe-GEE-04383 de fecha 26 de marzo de 2009; así como contra la sucesión de actos administrativos dictados que forman parte o son consecuencia del mismo procedimiento administrativo, esto es, el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-03262 de fecha 9 de marzo de 2009; el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-03631 de fecha 16 de marzo de 2009; el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-06069 de fecha 24 de abril de 20089; el Oficio SBIF-DBS-GGCJ-GALE-06546 de fecha 6 de mayo de 2009, el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-07409 de fecha 21 de mayo de 2009 y el Oficio SBIF-DBS-GGI-G12-09148 de fecha 19 de junio de 2009, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En la fecha antes indicada se libró oficio dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN), a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos vinculados con el caso.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 90.733, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inverunión Banco Comercial, diligencia mediante la cual señaló la continua violación y desconocimiento de los Derechos Constitucionales por parte de la demandada, consignado a su vez poder que acredita su representación.

En fecha 5 de agosto de 2009, se paso el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte a fin de consignar el Oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando que el mismo fue debidamente recibido por la referida Superintendencia.

En fecha 13 de octubre de 2009, se agregó a los autos el oficio recibido en fecha 6 de octubre de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Alfredo Rangel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 117.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 1º de julio de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la parte actora, para que en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, manifestara su interés en la admisión y consecución del presente juicio, con la advertencia expresa que, en caso de no hacerlo, se declararía la extinción de la causa por perdida del interés procesal.

Librada la boleta correspondiente, se practicó la notificación ordenada de manera efectiva, conforme dejó constancia el Alguacil de esta Corte en fecha 25 de febrero de 2013.

El 19 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso indicado en la decisión de fecha 22 de enero de ese mismo año, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 2 de abril de 2013, el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declare la pérdida del interés y la extinción de la instancia.

En fecha 8 de abril de 2013, el Abogado Rafael Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 91.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 16 de julio de 2009, la Representación Judicial de Inverunión, Banco Comercial, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Finacieras, en los siguientes términos:

Señaló que demandaba los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 250.09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada, y revocó únicamente el contenido del punto Nº 2 del oficio distinguido con las siglas SBIF-DSB-II-GGTE-04383 de fecha 26 de marzo de 2009, así como contra la sucesión de actos administrativos dictados que forman parte o son consecuencia del mismo procedimiento administrativo, que denominó “actos coligados”, que identificó como el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-03262 de fecha 09 de marzo de 2009; Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-03631 de fecha 16 de marzo de 2009; Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-06069 de fecha 24 de abril de 2009; Oficio SBIF-DBS-II-GGCJ-GALE-06546 de fecha 06 de mayo de 2009; Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-7409 de fecha 21 de mayo de 2009 y Oficio SBIF-DBS- GGI-G12-09148 de fecha 19 de junio de 2009.

Señaló el referido Abogado que en fecha 10 de febrero de 2009, mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Junta Directiva de Inverunión remitió todos y cada uno de los recaudos a través de los cuales, somete a la evaluación de la referida Superintendencia las credenciales del ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez como Presidente Ejecutivo designados por la Junta Directiva.

De dicha comunicación, recibió respuesta mediante comunicación SBIF-DSB-II-GI2-03262, en fecha 9 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Hairo Arellano, en su carácter de Intendente de Inspección por una presunta delegación de firma del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se indicó que el ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez no podrá asumir el cargo para el cual fue designado, expresando que sus decisiones serán declaradas nulas, otorgando un lapso de cinco (5) días hábiles para remitir la información que en dicha comunicación requiere.

Que, el referido oficio expresó que “no se evidencia cumplimiento por parte del ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez de las condiciones de experiencia para ocupar la posición de alto nivel para el cual fue designado”, ignorando que el ciudadano en cuestión además de ser una persona reconocida en el sector financiero, probó en su momento la suficiente pericia y experiencia, pues se desempeñó como Presidente de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, lo cual reposa en su expediente.

Que, dicho acto no sólo lesiono los derechos del ciudadano propuesto para el cargo de Presidente Ejecutivo, sino que además lesionó los derechos e intereses de Inverunión, dado que quedó vacante el cargo de Presidente Ejecutivo, que se encontraba ocupado por el señor Gonzalo José Tirado Yépez. Que a la fecha de interposición del recurso la referida situación no habría sido subsanada.

Que, también recurren contra los actos sucesivos, tales como la suspensión de la capitalización del banco, actos administrativos posteriores al recurso de reconsideración donde se pretende compeler a la venta de las acciones adquiridas legalmente, que a su criterio, se encuentran vinculados y han tenido por objeto impedir que el legitimo propietario de las acciones de la recurrente, tome control de las mismas y ejerza sus derechos políticos accionarios, lo que afecta a los nuevos accionistas (Blaziken, sociedad de responsabilidad limitada, Humberto Ramírez Urdaneta y José Joaquín Núñez que adquirieron la totalidad de acciones de Inverunión).

Manifestó que igual situación se reproduce con una serie de oficios, a saber, mediante los cuales se instruyó diferir la Asamblea Extraordinaria de Accionistas prevista para el 17 de marzo de 2009, se declaró inválida la Asamblea General Ordinaria del 30 de marzo de 2009, se solicitó información sobre las gestiones realizadas para la venta de acciones. En definitiva expuso que se trata de un conjunto de actos integrados en un mismo procedimiento administrativo y unos actos administrativos aislados, que en estricto derecho pudieran calificarse como vías de hecho.

Señaló que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al analizar las estrategias y estimaciones de crecimiento de las carteras de crédito destinadas a los sectores microempresariales, agrícola, hipotecaria y turismo; y de derecho por la errónea aplicación del artículo 11, 19 y numeral 4 del artículo 20 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, denunció violación de la cosa juzgada administrativa y del principio Non Bis In Idem, de la confianza legitima y presunción de buena fe, de la Administración al servicio de los particulares y principio de proporcionalidad. De igual manera señaló que le fueron conculcados a la recurrente, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo, libertad económica, igualdad, no discriminación y libre competencia, derecho de propiedad, usurpación de funciones y abuso de poder.

Finalmente, además de la nulidad de los actos impugnados, requirió proveimiento de carácter cautelar por violación de los artículos 2, 25, 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordenara a la parte accionada, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, respecto al procedimiento administrativo que se siga en contra de Inverunión y subsidiariamente requirió medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Banco Inverunión, Banco Comercial, contra una serie de actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, vigente al tiempo de la interposición del presente recurso, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto, se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que, una vez interpuesto el recurso de nulidad que aquí ocupa, en fecha 16 de julio de 2009, se dio inicio a la sustanciación del asunto solicitando los antecedentes administrativos correspondientes, conforme a lo pautaban las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la época, que resultaban además aplicables a los procedimientos como el de autos.

Desde la interposición del recurso, sólo existe una actuación de la parte actora, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual señala que para la fecha indicada, continuaba la situación denunciada como lesiva, sin que desde julio de 2009, se realizara ninguna otra intervención de la parte demandante, mediante la cual inste al Órgano Jurisdiccional a dar continuidad al proceso, habiendo transcurrido más de tres años desde entonces.

La circunstancia señalada, dio lugar a que en fecha 22 de enero de 2013, esta Instancia Jurisdiccional, dictara sentencia mediante la cual ordenó la notificación de la parte actora, con el objeto que, en el lapso indicado por esta Corte en la referida decisión, manifestará su interés en que se admitiera y sustanciara la causa, indicando expresamente que la falta de comparecencia, haría presumir el decaimiento de su interés, por lo cual procedería este Órgano Jurisdiccional a declarar la extinción de la causa por pérdida del interés.

Una vez practicada la notificación ordenada, transcurrió el lapso indicado en la referida decisión, sin que se manifestara el interés en continuar con el conocimiento del presente asunto.

Por el contrario, vencido el lapso indicado en la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, compareció la Representación Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y manifestó que en virtud del Decreto de Intervención con Cese de Intermediación Financiera (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria de fecha 18 de enero de 2010) y el Decreto de Liquidación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397 de fecha 6 de abril de 2010) de Inverunión Banco Comercial, el referido Fondo pasó a ejercer las funciones atribuidas a los liquidadores. En ese sentido, expresó que, la acción que ocupa en autos fue interpuesta previo al proceso de intervención y liquidación de Inverunión, y que, dicho Fondo, no tiene interés en sostener la nulidad propuesta en autos.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente; figura analizada en repetidas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así puede referirse lo expresado en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, la referida Sala en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, también se expresó en relación a dicho asunto, y ratificó lo indicado en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y sustanciada la causa, manifestada además de forma expresa por quien hoy día, ejerce como liquidador de la institución accionante, luego de la intervención y liquidación de esta, resulta claro que se produce la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia de ello, la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alfredo Ayala Núñez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 250.09, notificada en fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha Sociedad Mercantil, que revocó únicamente el contenido del punto No.2 del oficio distinguido con las siglas SBIF-DSB-II-GGTe-GEE-04383 de fecha 26 de marzo de 2009; así como contra la sucesión de actos administrativos dictados que forman parte o son consecuencia del mismo procedimiento administrativo, esto es, el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-03262 de fecha 9 de marzo de 2009; el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-03631 de fecha 16 de marzo de 2009; el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-06069 de fecha 24 de abril de 2009; el Oficio SBIF-DBS-GGCJ-GALE-06546 de fecha 6 de mayo de 2009, el Oficio SBIF-DBS-II-GGI-G12-07409 de fecha 21 de mayo de 2009 y el Oficio SBIF-DBS-GGI-G12-09148 de fecha 19 de junio de 2009, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFREN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez



MARISOL MARÍN



El Secretario,



IVAN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000419
MEM/