JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001781
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1490 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano WILLIAM DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.072, debidamente asistido por la Abogada Gladys Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.995, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 22 de octubre de 2007, en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2007, por el ciudadano William Díaz, debidamente asistido por la Abogada Mireya Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.754, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó practicar la notificación de la partes advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano William Díaz, asistido por Abogado, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó a los autos la boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desglose de la diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2009, en el expediente AP42-O-2007-000238 y sea consignada en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia prevista en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por los informes respectivos.
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano William Díaz, asistido de Abogado, presentó escrito de informes.
En fecha 1º de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte querellada presentara las observaciones al escrito de informes presentado.
En fecha 8 de julio de 2009, el ciudadano William Díaz, asistido de Abogado, presentó escrito de consideraciones.
En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.576, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 21 de octubre de 2009, el ciudadano William Díaz, presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano William Díaz, presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2007, el ciudadano William Díaz, asistido por la Abogada Gladys Torres, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Asamblea Nacional, el cual fue reformado posteriormente en fecha 14 de mayo de 2007, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 26 de junio de 2001, ingresé a prestar servicios ininterrumpidos en la Asamblea Nacional, en el cargo de Analista de Personal adscrito a la División de Nómina, de conformidad con el oficio Nº DPDN Nº 0676-05 de fecha 07 (sic) de septiembre de 2005 y dando cumplimiento al artículo 45 numeral 2 del Estatuto de la Funcionarial de la Asamblea Nacional, había sido trasladado a la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino, específicamente en el cargo de Analista de Personal I, cargo en el que me desempeñaba desde la fecha de notificación, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 2005, según se demuestra de Expediente Administrativo (…). De igual manera, existe ficha de Movimiento de Personal, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de fecha 07 (sic) de septiembre de 2005, debidamente aprobado por los funcionarios respectivos, así como por el Presidente de la Asamblea Nacional…”.
Solicitó “…la nulidad absoluta del acto mediante el cual se me DESTITUYE del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional mediante la Resolución 01-07 de fecha 03 (sic) de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Diputada Desiree (sic) Santos Amaral, quien es la Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, ordenó mi destitución con un informe que ni siquiera se encuentra suscrito por ella, motivo por el cual procedí a impugnarlo en el escrito de descargos…”.
Indicó, que el mencionado informe no cumple con los requisitos necesarios para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto no aparece el nombre de la persona denunciante “…y en el supuesto negado que la Diputada haya solicitado la apertura (sic) de un procedimiento destitutorio, no suscribió el informe, ni tiene la vicepresidencia, ni la diputada la competencia formal y material de hacer tal solicitud…”.
Sostuvo, que “…en el caso de mi prestación de servicio dentro del Parlamento Andino, mi superior jerárquico inmediato, es el Diputado Víctor Morales, por tanto existe falta de cualidad por parte de la diputada para solicitar y ordenar la apertura del procedimiento referido…”.
Que, “…el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las infracciones flagrantes a los lapsos procesales y evidencia la caducidad de la acción de la Asamblea, así lo demuestran las comunicaciones de fecha Miércoles (sic) 22 de Noviembre (sic) y Jueves (sic) 23 de Noviembre (sic) de 2006, en las cuales dejé constancia que luego de revisar el expediente, no se encontraba el acto formal y el escrito de formulación de cargos por lo que procedí inmediatamente a dejar constancia de ello alegando (…) la extemporaneidad…”.
Que, el acto de formulación de cargos fue solicitado fuera del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que el lapso establecido para dejar constancia de la notificación una vez publicado el cartel en la prensa nacional, es de cinco (5) días continuos, y en consecuencia, habiéndose publicado el mencionado cartel el 9 de noviembre de 2006, los cinco (5) días continuos, comenzarían a transcurrir a partir del 10 del mismo mes y año, no obstante, no fue sino hasta el 16 de diciembre cuando la Asamblea Nacional dejó constancia de la consignación del cartel.
Señaló, que “…el 23 de Noviembre (sic) de 2006, se procedió a formular los cargos en mi contra, a pesar de encontrarse fuera del lapso legal correspondiente, violentando las previsiones establecidas en el artículo 89 ordinal 3, por cuanto la formulación de cargos fue extemporánea, generando como consecuencia, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, e incluso, más grave aún el principio de igualdad de las partes; en razón de que se debió dejar constancia en el expediente en fecha 15 de Noviembre, para luego formular cargos el día 22 de Noviembre (sic) de 2006, lo cual no lo hizo, sino que la Asamblea Nacional formuló los cargos el día 23 de Noviembre (sic), nuevamente violando los lapsos procesales (que son materia de orden público) y en consecuencia, mi derecho a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado de la cita).
Agregó, “…la violación a mis derechos constitucionales contemplados en su artículo 49, referidos al debido proceso y del derecho a la defensa, queda plasmado en el Auto de fecha 08 (sic) de diciembre de 2006, signado con el número: 061208-2281, al evidenciarse la violación flagrante ya que el mismo se efectuaba, esto es, se dictaba el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ocasionándome indefensión al vulnerar el principio del control de la prueba, ya que para ese momento no tenía conocimiento de cuáles eran las pruebas que la Asamblea Nacional esgrimía en mi contra…”.
Igualmente sostuvo, que “…todos los actos administrativos, así como los actos emanados del órgano sustanciador del procedimiento disciplinario deben estar motivados, tal y como debe ser observado en el principio de motivación de los actos de la administración pública, en el caso de marras, todas y cada una de las pruebas promovidas por mi (…), fueron rechazadas sin otorgar fundamento a esa decisión dejándome indefenso ante el procedimiento y coartando de esa manera mi derecho a la defensa e igualdad de las partes…” (Subrayado de la cita).
Que, “…el escrito de cargos, emanado de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, así como en la Resolución que se dicta en mi contra y la cual contiene un acto destitutorio, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que desde la apertura del procedimiento hasta el acto mismo de la Resolución se señala que pertenezco a la Dirección de Bienestar Social, estableciéndose como un hecho el haber incumplido con mi deber de permanecer en mi lugar de trabajo, y como consecuencia produciéndose una sanción por tales motivos, sin embargo es necesario precisar que en mi escrito de promoción de pruebas se me negó la posibilidad de examinar mi expediente de personal donde constaba mi traslado al Parlamento Andino…”.
Señaló, que “…al momento de notificarme de la destitución lo cual se hizo a través de la prensa nacional, me encontraba de reposo médico, ya que en fecha 29 de enero de 2007, tuve que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Centro Médico de Antímano, a los fines de hacerme evaluar por cuadro clínico con dolor de espalda severo y continuo (sic), la cual me imposibilitaba caminar….”.
Sostuvo, que “…tal situación generó reposo médico desde el día 29 de enero hasta el 02 (sic) de febrero de 2007, a lo cual procedí a dirigirme el día lunes al servicio médico de la Asamblea Nacional y me hice ver con el médico de guardia confirmando el diagnóstico del medido (sic) del seguro social y ordenó el reposo hasta el 15 de febrero de 2007, estos reposos los presenté por la Dirección de Recursos humanos (…) a los fines de que se agregara a mi expediente así como al Parlamento Andino…”.
Alegó, que se generó “…una flagrante violación de la garantía de protección integral en materia laboral, prevista también en los artículo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 27 del Estatuto de la Función Pública, además en el caso in comento, me encontraba de reposo médico, toda vez que la resolución objeto de la presente acción, constituyen una modificación a la situación laboral que ostento, la cual se encuentra protegida por el fuero sindical…”.
Que, “…la decisión mediante la cual se produce mi destitución del cargo que venía desempeñando en el Parlamento Andino, no contiene las menciones previstas en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma tal que me permita conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para proceder a destituirme, a sabiendas que dicha inmotivación en la apreciación de las pruebas (…), suponía una violación al estatus que me amparaba, derivada de la protección al fuero sindical en materia laboral que me otorgan tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes…”.
Que, “…los actos cuya nulidad solicito a través del presente recurso se encuentran viciados por incompetencia manifiesta del funcionario que los suscribe, lo que implica su nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad en materia de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, debe ser idóneo, imparcial y atender a los principios de la realización de la justicia, cuando se apertura (sic) un procedimiento administrativo, sin embargo, estos funcionarios fueron recusados por mí en su debida oportunidad por haber demostrado enemistad manifiesta y directa en mi contra, por lo tanto no cumplen con los requisitos esenciales del Juez natural en materia administrativa. Cualquier decisión en el caso concreto, que adopten estos funcionarios se encuentra viciada de nulidad absoluta por mantener y demostrar interés en el procedimiento administrativo, en mi caso particular, tanto la decisión como el procedimiento de sustanciación debió haber sido realizado por un funcionario diferente e idóneo que me permitiese la transparencia e imparcialidad del proceso y el ejercicio pleno de mis derechos…”.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida cautelar innominada con la finalidad de que sea suspendido el acto administrativo impugnado, con fundamento en el “…Periculum in mora: El peligro en el retardo en la adopción de la decisión definitiva puede acarrearme un perjuicio irreparable en la definitiva, por la consolidación de los efectos del acto inconstitucional e ilegalmente dictado por la Presidencia de la Asamblea Nacional, ya que al permitirse mi destitución con absoluta inobservancia de las normas procedimentales, así como los principios constitucionales, se produce la ejecución directa del acto, sin que pueda luego retrotraerse al estado inicial (…). La consolidación definitiva de dicho acto destitutorio, puede hacerse irreversible si no se suspenden los efectos, dado el tiempo en que se producirá la decisión definitiva, se habrán configurado situaciones jurídicas subjetivas a favor de quien sea designado para ocupar mi cargo que luego no podrían ser afectadas por la decisión definitiva que ordene mi reincorporación a ese cargo…”.
Así también, señaló que “…La apariencia del buen derecho se manifiesta en la situación de inamovilidad laboral, por el fuero sindical, ya que me encuentro desempeñando el cargo de Secretario General del Sindicato de la Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional, además de habérseme conculcado las garantías al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera, según lo dispuesto en el artículo 95 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos (…) 92, 93 ordinal 1º y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ha ocurrido en el presente caso…”.
Por último solicitó, al Juzgador de instancia”…declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad con amparo Cautelar, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 18 y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 70 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se acuerde y ordene al Presidente de la Asamblea Nacional, que se me reincorpore al cargo que ostentaba con anterioridad a la producción de la referida resolución (…). se ordene al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional el pago de los salarios caídos dejador (sic) de percibir, correspondientes al cargo que desempeñaba antes de haber sido destituido hasta la fecha de ejecución efectiva de la sentencia (…) así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial producido en ese inter in hasta la fecha efectiva de ejecución de la sentencia que ordene mi reincorporación al cargo (…). Se decrete el Amparo Cautelar tendente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a fin de evitar que se consoliden tanto la modificación del cargo, así como la asignación de comisión de servicios en el Parlamento Andino, en virtud que los mismos son violatorios de normas constitucionales y legales en protección de mis derechos constitucionales al debido proceso, mis derechos laborales y del derecho a la protección por encontrarme amparado por el fuero sindical…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“De los alegatos expuestos por la parte actora y los recaudos anexos al libelo, a criterio de este juzgador, no se evidencian elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación que alega el recurrente se le estarían ocasionando, en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada.
Al respecto se observa que en su escrito recursivo éste se limitó a señalar (como hecho, que desde su punto de vista, configura el segundo de los requisitos de procedencia o periculum in mora), que los efectos del acto administrativo impugnado deben ser suspendidos, por haberle cercenado su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señala que ‘el retardo en la adopción de la decisión definitiva puede {acarrearle} un perjuicio irreparable en la definitiva, por la consolidación de los efectos el actos (sic) inconstitucional e ilegalmente dictado por la Presidencia de la Asamblea Nacional, ya que al permitirse {su} su destitución con absoluta inobservancia de las normas procedimentales, así como los principios constitucionales, se produce la ejecución directa del acto, si que (sic) ueda luego retrotraerse al estado inicial, a pesar de dicha destitución’.
Sobre el anterior particular, en el fallo ut supra transcrito (Caso Marvin Sierra) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante no especificó cuál es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues se desprende del texto parcialmente transcrito que se limitó a enumerar las disposiciones que le sirven sustento a su solicitud y a señalar que con el transcurso del tiempo pudiesen generarse situaciones de difícil reparación, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en qué consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en actas se hubiese verificado. En tal sentido debe precisarse que de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que llegare a sufrir la parte recurrente, pues en el supuesto de que la misma le resulte favorable, estaría obligado el órgano recurrido a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando, así como a reintegrarle los salarios dejados de percibir y cualquier otra remuneración que se le adeude, por lo que se debe concluir que no existe una situación de imposible o difícil reparación.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, sustentada en el hecho de haberse dictado el acto administrativo recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la existencia de vicios que lo afectan de nulidad, resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, lo cual, le está vedado a este juzgador obrando en sede constitucional.
En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente son insuficientes para obtener la tutela constitucional que pretende, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud de amparo cautelar. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2007, por el ciudadano William Díaz, debidamente asistido por la Abogada Mireya Quiñones, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano William Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo dispositivo fue del siguiente tenor:
“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.072, asistido por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.197, contra la Resolución Nº 01-07 del Tres (03) de Enero de Dos Mil Siete (2007), emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual se declaró su destitución del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional…” (Mayúsculas del Original).
De igual forma, se debe precisar que esta Corte mediante decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Confirmó la decisión dictada por el referido Juzgado Superior.
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la pretensión de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2007, por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano WILLIAM DÍAZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001781
MEM/
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