JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001283
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0048 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo contra vías de hecho interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos CARLOS LUIS BOTELLO VITALE, CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ CHIRINOS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA CRUZ VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.837.155, 5.001.370, 8.845.444, 12.430.283 y 7.030.943, respectivamente, asistidos por el Abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.143, contra los concejales FRANCISCO CASTILLO, NILYA MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZÁLEZ y LUIS MARTÍNEZ del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos Francisco Castillo, Nilya Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez, asistidos por el Abogado Luis Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.970, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, comenzó la relación de la causa y se concedieron dos (2) días contínuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jorge Luis Parra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jorge Luis Parra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó se practicara el cómputo correspondiente a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los ciudadanos Jesús de la Cruz Vera y Pedro Martínez, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada Nilda Leguizamon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.440, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2009; asimismo, se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de octubre de 2009.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 17 de marzo, 20 y 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Pedro Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Carlos Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.745, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Pedro Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado José Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.644, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 5 de octubre, 23 de noviembre de 2010 y 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Felipe Duarte Abrahan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale y Carmen Josefina León, antes identificados, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Felipe Duarte Abrahan, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale y Carmen Josefina León, mediante la cual consignó “Escrito de Consideraciones”.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Pedro Martínez, debidamente asistido por el Abogado Jorge Padrón, antes identificado, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó la reasignación de la presente causa y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que la referida reasignación se produjera de forma automatizada, conforme a la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva la Magistratura.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).
En fecha 3 de octubre de 2011, se realizó la itineración correspondiente, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Jorge Luis Parra, antes identificado, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Vicente Falcón Lazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.997, mediante la cual solicitó se le designara correo especial para trasladar las boletas de notificación.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los ciudadanos Pedro José Martínez, antes identificado, y otros debidamente asistidos por el abogado Vicente Falcón Lazo, mediante la cual se dan por notificados de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2012.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los ciudadanos Carlos Botello y Carmen León, debidamente asistidos por el abogado Vicente Falcón Lazo, mediante la cual revocan el poder otorgado al abogado Manuel Duarte.
En fechas 16 de abril y 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Vicente Falcón Lazo, mediante las cuales solicitó se libraran las boletas de notificación y se comisionara al Tribunal de Municipio correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada y comisionar al Juzgado correspondiente a los fines de practicarla. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada en fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes se acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual no aceptó la declinatoria de competencia y determinó que la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Parra, antes identificado, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR VÍAS DE HECHO
En fecha 30 de octubre de 2008, los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José de la Cruz Vera, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Luis Parra, interpusieron recurso por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra los concejales Francisco Castillo, Nilya Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que, “En fecha miércoles 2 de julio de 2.008 (sic), siendo aproximadamente las 8:30 a.m., estábamos (…) en la sede del referido Concejo Municipal (…) realizando las labores habituales inherentes a nuestros cargos de concejales cuando de manera repentina y violenta se aparecieron en dicha sede los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) y LUIS MARTINEZ (sic), acompañados de unas treinta (30) personas quienes se autodenominaban tomistas, la mayoría de ellas ajenas al personal que labora en el Concejo Municipal, profiriendo palabras amenazantes, groseras y ofensivas tanto en contra de nosotros como en contra de los Directores y demás personal que se encontraba laborando en dicha sede, desalojándonos a la fuerza profiriéndonos gritos y propinándonos empujones. (…) Es de hacer notar que la turba de personas antes señaladas, incluyendo a los prenombrados concejales que la dirigían, despojaron de las llaves de las oficinas del Concejo Municipal tanto al ciudadano JUAN PADRON (sic) (…) ZAVARSE Secretario de dicho Concejo, como a los respectivos Directores del Concejo Municipal que allí se encontraban y a dos de los concejales que suscribimos el presente escrito, Carlos Botello y Pedro Martínez, procediendo de inmediato dicha turba a introducirse en las diferentes oficinas y a manipular y desordenar de manera brusca los diferentes documentos que se encontraban en los escritorios y archivos, lo cual puso, y mantiene, en peligro la integridad y la segunda, tanto de todos los concejales suscritos como del resto del personal que labora en dicho Concejo, así como de los documentos, mobiliario y demás bienes propiedad del Concejo Municipal, amén de la obstrucción mediante actos de fuerza del desarrollo legal y normal de la actividad de la rama legislativa y deliberante del Municipio”.
Manifestaron que, “Una vez realizado el violento desalojo por parte de los mencionados tomistas, y habiéndose posesionado estos de las diferentes oficinas y archivos del Concejo Municipal, procedieron a cerrar con cadenas y candados los accesos de la sede del mismo, impidiéndonos el libre ingreso a dicha sede y permitiendo la entrada solo a aquellas personas que de manera autoritaria y discrecional indicaran los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) Y LUIS MARTINEZ (sic)”.
Adujeron que, “En la misma fecha, 2 de julio de 2.008 (sic), siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos p.m., los cuatro primeros de los concejales que suscribimos este escrito acudimos de nuevo a la sede del Concejo con la intención de realizar las actividades inherentes a nuestros cargos, sin embargo los citados tomistas nos impidieron a la fuerza la entrada a dicha sede, no permitiéndonos de esta manera cumplir con nuestro cometido. En esta oportunidad nos hicimos acompañar por el Juez del Municipio Carlos Arvelo quien dejo constancia de lo sucedido en un acta…”.
Indicaron que, “La situación (…) persiste hasta la presente fecha y se ha convertido en un hecho comunicacional público y notorio, en virtud de la cobertura que el mismo ha tenido por los medios de comunicación de la región, en particular por los medios impresos…”; y que “Hasta la presente fecha no se nos ha permitido nuestra incorporación ni nuestro acceso al Concejo Municipal por parte de los concejales aquí denunciados, estando todos estos los actos, hechos y acciones, realizados mediante vías de hecho, viciados de nulidad absoluta”.
Invocaron el artículo 95 numerales 2, 9 y 15, artículo 96 numerales 1, 2, 3, 8 y 9 y artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 7 parágrafo segundo y artículo 9 del “Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal”; artículo 19 numeral 4 y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron que, “Con fundamento tanto en los hechos narrados y probados como en el derecho alegado, [se] decrete la nulidad absoluta de los actos ejecutados mediante vías de hecho, en virtud de los cuáles los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ Y LUIS MARTINEZ (sic), nos impiden el ejercicio tanto del cargo de concejales en el referido Municipio Carlos Arvelo como del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales CARLOS LUIS BOTELLO VITALE y CARMEN JOSEFINA LEON GONZALES (sic), ordenando a dichos concejales y a cualquier otra autoridad o ciudadano en general, se abstengan de impedimos en el futuro el ejercicio de nuestros cargos”.
Igualmente, señalaron que, “De acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, y en vista de que existe fundado temor de que se nos causen perjuicios graves o de difícil reparación, los cuáles tendrían su origen en las vías de hecho aquí denunciadas, perjuicios que dejarían ilusoria una eventual sentencia que declare con lugar la presente solicitud, todo ello con fundamento en los hechos narrados, en el derecho alegado y en los recaudos consignados, solicitamos de este tribunal se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se nos restituya en nuestros cargos y se le ordene tanto a los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) Y LUIS MARTINEZ (sic), así como a cualquier otro funcionario, concejal suplente, o ciudadano en general, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, cesen de inmediato en la conducta aquí denunciada y se abstengan de cualquier tipo de actos o acciones que por cualquier vía impidan nuestro ejercicio del cargo de concejales, así como del ejercicio del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales CARLOS LUIS BOTELLO VITALE y CARMEN JOSEFINA LEON (sic), FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) Y LUIS MARTINEZ (sic) GONZALES (sic). El fumus boni iuris está sustentado en la documentación referida en el presente escrito y el periculum in mora se fundamenta en el hecho de que los concejales no devengamos sueldos por nuestros cargos, sino dietas por asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y a las reuniones de las Comisiones de dicho Concejo. De tal manera que los 4 meses que llevamos fuera de nuestros cargos por las vías de hecho aquí denunciadas, así como el tiempo que se nos mantenga ilegalmente fuera de los mismos, no generarán ningún tipo de remuneración que podamos cobrar en el futuro, siendo este un daño grave de difícil o imposible reparación que no requiere de más pruebas.”
Finalmente, solicitaron que “…en virtud de la evidente situación de inseguridad reinante en la sede del Concejo Municipal de Carlos Arvelo, producto de la toma ilegal y violenta aquí denunciada, lo cual constituye una seria amenaza a nuestra integridad física, moral y psicológica, se ordene nuestra protección así como la protección y custodia de dicha sede por parte de la Policía del Estado Carabobo o de algún otro cuerpo de seguridad de la República. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 Constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la sentencia Nro. 1900 del 27 de octubre 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones que se intente contra los entes públicos ubicados dentro de su competencia territorial. En el presente caso, se ataca una supuesta vía de hecho cometida por cuatro Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, que supuestamente impiden el acceso a los otros Concejales (Cinco) a la sede del Concejo Municipal, e impiden su actividad como Concejales del mencionado Municipio. Al impugnarse actuaciones realizadas por funcionarios públicos de un Municipio ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, y así se declara.
Por lo anterior, se desecha el alegato de incompetencia expuesto por los demandados, por cuanto lo planteado no es conflicto de autoridades, sino recurso contencioso administrativo de anulación contra ‘vía de hecho’, cometida por funcionarios públicos.
En acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.409, del 14 agosto 2008, el medio de impugnación adecuado para atacar vía de hecho es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad expuestos por los ciudadanos demandados.
En cuanto al primero, relacionado a que los ciudadanos demandantes no consignan documentos indispensables para verificar si la pretensión es admisible, este Tribunal observa que los documentos fundamentales del recurso consignados en el expediente 12.125 (Nomenclatura de este Tribunal), que cursa en este Juzgado, en ocasión de pretensión de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes, contra los mismos hechos que interponen el presente recurso, y que fue declarado inadmisible por no ser la vía adecuada para conocer del asunto.
En este sentido, la parte recurrente hizo la correspondiente aclaratoria en el escrito contentivo del recurso de nulidad, donde señala que las pruebas de la presente causa cursan en el expediente 12.125, como se puede apreciar, entre otros, del folio tres (3) del presente expediente, motivo suficiente para rechazar este alegato de inadmisibilidad, y así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo alegato de inadmisibilidad, constante en que existe inepta acumulación subjetiva en la presente causa, por cuanto se trata de varias personas demandantes con cualidad diferente.
Revisada la pretensión interpuesta se aprecia que existe pluralidad de sujetos en la parte activa como pasiva, y donde el objeto de los recurrentes es el mismo, que sean reincorporados a su condición de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
Se trata de causa con los mismos sujetos y el mismo objeto, auque el título de pedir es diferente, por cuanto la cualidad de cada Concejal es independiente e individualizada de los otros. Sin embargo, al estar presente dos de los tres elementos que forman la causa resulta procedente su acumulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 52, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha esta causa de inadmisibilidad y así se declara.
Decidido lo anterior, el Tribunal observa que, según los demandantes, la actuación que da origen a la interposición de la presente causa la constituye vías de hecho realizadas por ciudadanos dirigidos por los concejales Francisco Castillo, Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez, donde, despojan a los ciudadanos recurrentes de su condición de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, al retirarlos de la sede del Concejo Municipal e impedirles acceso.
La parte demandada señala que no ha realizado la ‘toma’ de la sede del Concejo Municipal, e impedido la actuación de los recurrentes como Concejales.
Que ante la inasistencia de los recurrentes a las sesiones del Concejo Municipal, decidieron convocar a concejales suplentes de los demandantes para continuar con las actuaciones del Concejo Municipal.
Al respecto, observa el Tribunal, de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, que la sede del Concejo Municipal se encontraba ‘cercada’ por personas que impedían el libre acceso a la sede del Concejo Municipal, y dentro de la sede del Concejo se encontraban los ciudadanos Francisco Castillo, Luis Martínez y Milagro Castillo.
Se adiciona la declaración realizada por el Concejal Julio Gonzalez a la prensa (Diario Noti-Tarde del 3 julio 2008, página 13) donde expresó que ‘…él conjuntamente con tres concejales Luis Martínez, Francisco Castillo, Milagros Castillo decidieron tomar el Concejo Municipal, debido a las arbitrariedades cometidas por la directiva presidida por el edil Carlos Botelllo…’. (Anexo ‘D’ del libelo de demanda del expediente 11.125).
De lo anterior se evidencia que grupo de personas en las afueras de la sede del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, impedía el libre acceso de personas a la misma, y específicamente de ciudadanos recurrentes, siendo imposible que el Concejo Municipal pueda sesionar ante esas circunstancias, y por tanto no procede el llamado a suplentes de los recurrentes para ejercer cargos de concejal. Así se declara.
Maxime, cuando no se consigna expediente administrativo, donde se señale las sesiones a las cuales no asisten los recurrentes. Los concejales Francisco Castillo, Luis Martínez, Milagro Castillo y Julio González, en la sede del Concejo Municipal, decidieron llamar a concejales suplentes para suplir la ausencia de concejales principales ( recurrentes) de ese Municipio, sin justificar los supuestos de procedencia de ese llamado, establecido en el Reglamente de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, a quien corresponde la función deliberante del Poder Público Municipal.
Siendo este el supuesto, la actuación de los Concejales Francisco Castillo, Luis Martínez, Milagro Castillo y Julio González, constituye vía de hecho.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 1.220 de fecha 13/06/2001, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 5/04/2000, expediente nº. 00-23608, estableció con respecto a la vía de hecho:
‘(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…’.
Siguiendo el criterio jurisprudencial, debe concluirse que los concejales Francisco Castillo, Luis Martínez, Milagro Castillo, y Julio González incurrieron en vía de hecho. Sin procedimiento previo, y sin los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, decidieron llamar a los suplentes de los ciudadanos recurrentes, para sesionar en el Concejo Municipal, lo cual es violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, y artículo 9 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo. Así se declara.
Lo anterior constituye motivo para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, debiéndose ordenar la reincorporación de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera a sus cargos de Concejal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo. Así se declara.
La condición de Concejal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera debe ser respetada por los Concejales de ese Municipio, y autoridades civiles del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
(…)
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS BOTELLO VITALE, CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ CHIRINOS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LA CRUZ VERA, cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Parra, Inpreabogado N° 31.143, en contra de los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, LUIS MARTÍNEZ, MILAGRO CASTILLO, y JULIO GONZÁLEZ, CONCEJALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, GUIGUE, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación en forma inmediata de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera a su cargo de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
La condición de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera debe ser respetada por los otros Concejales de ese Municipio, y por todas las autoridades civiles del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por vías de hecho interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2009; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de octubre de 2009, sin que se evidenciara que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso:
‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo al momento de dilucidar la controversia, declaró entre otros aspectos lo siguiente:
“En acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.409, del 14 agosto 2008, el medio de impugnación adecuado para atacar vía de hecho es el recurso contencioso administrativo de anulación…” (Resaltado de la Corte).
Asimismo, declaró “…con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, debiéndose ordenar la reincorporación de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera a sus cargos de Concejal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo…” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, como punto previo debe esta Corte considerar, que el presente caso se circunscribe a la denuncia realizada por un grupo de concejales pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en relación a la supuesta comisión de acciones y hechos tendientes a impedir el ejercicio de sus cargos por parte de otro grupo de concejales que igualmente pertenecen a dicho órgano municipal.
En este sentido, solicitaron que “Con fundamento tanto en los hechos narrados y probados como en el derecho alegado, [se] decrete la nulidad absoluta de los actos ejecutados mediante vías de hecho, en virtud de los cuáles los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) Y LUIS MARTINEZ (sic), nos impiden el ejercicio tanto del cargo de concejales en el referido Municipio Carlos Arvelo como del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales CARLOS LUIS BOTELLO VITALE y CARMEN JOSEFINA LEON GONZALES, ordenando a dichos concejales y a cualquier otra autoridad o ciudadano en general, se abstengan de impedimos en el futuro el ejercicio de nuestros cargos” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, debe esta Corte al respecto precisar que en el presente caso nos encontramos ante una reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales, tal y como lo describe la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en apelación de la presente causa.
En este sentido, se observa que el Juzgado encargado de conocer en primera instancia, le dio trámite a la presente causa interpretándola como un recurso contencioso administrativo de nulidad, mas aun si tenemos presente que al momento de dictar su decisión declaró “…con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto…”, fundamentándose para ello en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 agosto 2008 (sentencia N° 1.409).
Ello así, considera oportuno esta Corte citar parte del texto de la sentencia en cuestión, la cual es del tenor siguiente: “…la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
Ahora bien, considera pertinente esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la fecha de la interposición del presente recurso mantenía el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión de los mismos por una actuación material de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“… Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Así, la acción contencioso administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas.
Así las cosas, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no puede interpretarse que los recursos contra vías de hecho deban asimilarse a los recursos de nulidad, puesto que la interpretación jurisprudencial vigente para la fecha de interposición del mismo es que los recursos intentados contra vías de hecho deben ser tramitados por el procedimiento a seguir para los casos de recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo cual dista mucho de que deba comprenderse a éstos como recursos idénticos.
Habiendo determinado lo anterior y teniendo presente que estamos ante una reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales, debe esta Corte hacer especial énfasis al carácter del órgano al cual pertenecen las autoridades municipales presuntamente comitentes de las vías de hecho alegadas y en este sentido, no es un hecho controvertido en el presente asunto que éstas pertenecen al Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
Así tenemos, que dentro de la organización del poder público municipal la función deliberante le corresponde al Concejo Municipal, el cual está integrado por los concejales y las concejalas, asimismo, por mandato de Ley la administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en las leyes respectivas (vid. artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
Asimismo, tenemos que nuestra Carta Magna contempla en su artículo 168 que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, que gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley, y que esta autonomía comprende -entre otras cosas- la elección de sus autoridades. Igualmente, en su artículo 175 reza que la función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en la Constitución.
En este sentido, vistas las normas citadas debemos concluir que el Consejo Municipal se constituye como uno de los órganos que integran la organización del poder público municipal y que este no goza de personalidad jurídica propia, sino por el contrario ostenta la personalidad jurídica del Municipio y por ende goza de las prerrogativas que a éste le corresponda.
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 153 de la ya citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone que “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que luego de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el Juzgado A quo haya notificado al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de la admisión de la acción interpuesta por un grupo de concejales por la reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales, tal y como se ha expresado a lo largo del presente fallo.
En tal sentido, al verificarse la falta de notificación al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio de que ante ese Órgano Jurisdiccional cursaba un recurso por vías de hecho contra autoridades municipales del Concejo Municipal, el cual como se ha determinado es un órgano fundamental dentro de la estructura de la organización municipal con la personalidad jurídica propia del Municipio, resulta evidente que no se garantizó la apropiada intervención de éste en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, su participación en este juicio, vulnerándose las prerrogativas procesales otorgadas por Ley.
De modo que, es criterio reiterado de esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que quienes tengan interés participen en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.
Concatenado con lo anterior, se debe señalar que el artículo 26 del Texto Fundamental, establece lo siguiente respecto a la eficacia de las actuaciones procesales:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del mismo.
Al respecto, señala esta Corte que en la causa del presente juicio existió una inobservancia en la tramitación aplicable al caso, y que la misma se traduce en una subversión al trámite procedimental que acarrea una violación del ordén público, que evidentemente resulta impeditivo del correcto ejerció del derecho al debido proceso, situación esta que amerita la reparación de una particular situación jurídica.
Ahora bien, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 del noviembre de 2002 en la sentencia Nº 01340, la cual dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión practicada a los autos que componen el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa no dio cumplimiento a la normativa precedentemente transcrita, con lo cual violó normas de eminente orden público por contener privilegios y prerrogativas en favor de una entidad político territorial del Estado, como son los Municipios, que no pueden ser relajados ni renunciados por voluntad de las partes, ni del juez.
Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte entiende que la omisión o inobservancia en el cumplimiento de las prerrogativas y privilegios que ostentan los Municipios implican un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las garantías constitucionales que involucran estos derechos se constituyen en prerrogativas que necesariamente involucran el orden público, y que la sentencia proferida por el A quo es contraria a éste, por lo cual debe esta Alzada ANULAR la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Corte restablecer la situación jurídica infringida y ORDENAR la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte notifique, conforme con lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al Síndico Procurador o Sindica Procuradora del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo de la admisión del presente recurso por vías de hecho intentado contra autoridades municipales del mencionado Municipio y se ANULA las actuaciones realizadas por el A quo posteriores a la admisión de la causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos Francisco Castillo, Nilya Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez, debidamente asistidos por el Abogado Luis Cruces, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia objeto de la presente apelación en aplicación de las sentencias Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 y Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte notifique, conforme con lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al Síndico Procurador o Sindica Procuradora del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo de la admisión del presente recurso por vías de hecho.
5. ANULA las actuaciones realizadas por el A quo posteriores a la admisión de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001283
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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