JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001508

En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2012-2104, mediante la cual declaró “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, representante legal de la firma unipersonal ‘Hooliwood Cristian’. 2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. 3. ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. 4. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 16 de enero de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ahora bien, una vez revisada la sentencia ut supra señalada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre inserto en los folios tres (3) al treinta y siete (37) de la tercera pieza del expediente judicial, la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2012, antes mencionada, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional señaló en su parte motiva y dispositiva lo siguiente:

“Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.
(…Omissis…)
Ahora bien, al ser interpuesto el recurso de reconsideración fuera del lapso, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir del 24 de septiembre de 2007, por lo que desde esa fecha y hasta el 31 de julio de 2008, que tuvo lugar la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

(…Omissis…)

4. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia, que esta Alzada, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al de los tres (3) meses, desde el 24 de septiembre de 2007, fecha de notificación de la Providencia Administrativa Nº DH-001-2007, hasta el 31 de julio de 2008, que tuvo lugar la interposición del presente recurso, procedió a declarar Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, de conformidad con “…lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así, se observa que en la referida decisión se incurrió en un error involuntario, por cuanto de las actas que corren insertas en el expediente, se aprecia que lo sometido a la consideración de esta Alzada fue un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, sin embargo, por error, se colocó tanto en la motiva de la sentencia como en la dispositiva de la misma, que dicha acción trataba de un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, se aplicó el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, lo procedente en derecho, era aplicar el lapso de caducidad para las demandas contencioso administrativas contra los actos de efectos particulares, cual es, el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso rationae temporis.

Por lo anterior, se observa que aplicando al presente caso el lapso de seis (6) meses según lo previsto en el artículo 21 ejusdem, igualmente, el presente recurso se encuentra Caduco, por cuanto desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa Nº DH-001-2007, esto es, desde el 24 de septiembre de 2007, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, el 31 de julio de 2008, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley in comento.

En consecuencia, y en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 3492, de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

En razón de lo anterior, y en aras de subsanar el error involuntario cometido en la sentencia Nº 2012-2104, de fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte pasa a corregir lo siguiente:

Donde dice:

“Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Dirá:

“Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 21.
(…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…’ (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación de éste”.

Donde dice:

“Ahora bien, al ser interpuesto el recurso de reconsideración fuera del lapso, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir del 24 de septiembre de 2007, por lo que desde esa fecha y hasta el 31 de julio de 2008, que tuvo lugar la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción. Así se decide”.

Dirá:

“Ahora bien, al ser interpuesto el recurso de reconsideración fuera del lapso, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir del 24 de septiembre de 2007, por lo que desde esa fecha y hasta el 31 de julio de 2008, que tuvo lugar la interposición del presente recurso, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los seis (6) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción. Así se decide”.

Donde dice:

“En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Dirá:

“En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y declara INADMISIBLE por caducidad el recurso interpuesto”.

Donde dice:

“4. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Dirá:

“4. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

En vista de la corrección del error involuntario ut supra señalada, téngase la presente como parte integrante de la sentencia Nº 2012-2104, dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2012. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error involuntario cometido en la sentencia Nº 2012-2104, de fecha 18 de diciembre de 2012, respecto a que efectivamente el lapso de caducidad aplicable al presente caso es el de los seis (6) meses, previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso rationae temporis, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad; todo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO





Exp. Nº AP42-R-2009-001508

MMR/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,