JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000797
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0213 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.031, asistida por el Abogado Oscar Alfonzo Covo Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.725, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 31 de mayo de 2012, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012, por la querellante, asistida por el Abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 183.630, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 21 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10°) días de despacho siguiente, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jesús Rodríguez Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.
En fecha 11 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de julio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte le solicitó a la Gobernación del estado Amazonas el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 27 de febrero de 2013, notificada la parte recurrida de la solicitud efectuada y transcurrido el lapso otorgado, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2011, la ciudadana Irma Josefina Rodríguez de Araujo, asistida por el Abogado Oscar Alfonzo Covo Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que ingresó al ente querellado como Docente de Aula I en el área de Biología, en fecha 16 de octubre de 1995 mediante designación, agregando que en el mes de febrero de 2004 se ausentó de las aulas de clases por motivos académicos para lo cual solicitó un año sabático, el cual le fue concedido de manera tácita, dejando una suplente pagada por ella misma.
Señaló, que en abril de 2004 le fue bloqueada su cuenta nómina y que en el mes de agosto al solicitar su desbloqueo fue coaccionada a firmar un acta de compromiso donde se comprometía a reintegrar el dinero percibido hasta el momento. Agregó que la cuenta le fue desbloqueada, regresó el dinero recibido pero no se le restituyó la continuidad de sus percepciones salariales.
Indicó, que el 25 de abril de 2005 fue notificada sobre su ubicación en la Escuela Básica Félix Solano, no obstante al llegar a dicho recinto escolar se encontró con un suplente, es por ello que se manifestó con Recursos Humanos quienes le emplazaron a esperar hasta el año escolar siguiente, mientras resolvía el problema.
Motivado a lo anterior, en el mes de septiembre de 2005, solicitó su reubicación en el aula, no obteniendo respuesta alguna. Agregó que en el mes de enero de 2009, con el fin de proceder judicialmente, solicitó copia certificada del expediente administrativo, las cuales no le fueron respondidas ni tuvo acceso al expediente.
Sostuvo que utilizó la vía administrativa solicitando pronunciamiento sobre su situación a la Secretaría de Educación en fecha 7 de septiembre de 2010, en la cual operó el silencio administrativo, razón por la cual en fecha 11 de noviembre de 2011 introdujo recurso jerárquico ante el despacho del Gobernador donde tampoco obtuvo contestación.
Consideró, que en el presente caso ocurrió una destitución injustificada y sin llevarse a cabo el debido procedimiento, seguido a ello señaló que desde el momento en que se realizó la suspensión de su sueldo ha dejado de percibir la suma de ciento sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs. 165.625,15).
Seguido a ello, solicitó que se califique su despido indirecto, que la querellada proceda a su reenganche, se le otorgue el ascenso que le corresponde por ley por años de servicios y estudios realizados, se otorgue el pago de los salarios caídos, fideicomiso, indexación monetaria e intereses de mora y se ordene a la Gobernación del estado Amazonas exhibir su expediente administrativo, fundamentando dicha solicitud en los artículos 3, 60, 116, 147, 219, 223 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Irma Josefina Rodríguez de Araujo, contra la Gobernación del estado Amazonas, cuyo fallo en extenso fue publicado el 21 de mayo del mismo año.
Del referido veredicto, se observa que el Tribunal de Instancia consideró que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser contado a partir del día en que la querellante se presentó al recinto escolar, verificando que se encontraba en su lugar un suplente lo cual imposibilitó su reincorporación, esto es el 25 de abril de 2005.
Ello así, determinó el Juzgado A quo que desde la referida fecha, hasta el día 6 de abril de 2011, en el cual se interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la norma in comento.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2012, el Abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro. 183.630, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en lo siguiente:
Denunció, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que su ausencia a la audiencia definitiva celebrada el 24 de abril de 2012, se debió a la falta de asistencia jurídica de su representada en dicha audiencia, para lo cual se le concedió un plazo muy corto para ubicar un profesional del derecho y por ende solicitó se anulen los actos subsiguientes a la misma.
Señaló, que luego del bloqueo de la cuenta nómina de su representada, la Administración participó a la recurrente de su ubicación en aula, realizado el escrito en fecha 16 de septiembre de 2004, cuya notificación fue hecha el 25 de abril de 2005, lo cual desvirtúa que la fecha del referido bloqueo sea la que deba tomarse a los fines de determinar la caducidad.
Afirmó, que la Procuraduría General del estado Amazonas al acogerse a los dichos que su parte explanó, admitió que su representada diligenciaba al inicio de cada año escolar denotando su interés en resolver su situación, a lo que la administración no le comunicó de manera contundente y por escrito que ya no formaba parte de ella, alimentando así sus esperanzas.
Insistió, en que en fecha 11 de noviembre de 2010, se introdujo el recurso jerárquico, y que la Administración tenía noventa (90) días para pronunciarse, operando el silencio administrativo, el 9 de febrero del mismo año, lo que les facultó para la acción funcionarial, fecha a partir de la cual considera debe empezar a contarse el período correspondiente a la caducidad, venciéndose el mismo el 9 de mayo de 2011.
Afirmó, que puesto que introdujo el recurso en fecha 8 de abril de 2010, se desvirtúa lo declarado por el A quo respecto a la caducidad.
Consideró que el Juzgador de Instancia debió tomar la negativa por parte de la administración a exhibir el expediente administrativo como un indicio grave a su favor, alegando que dicha decisión debe ser revisada, anulada y subsanada.
Insistió en que, la caducidad debe correr al día siguiente del acto, es decir, el 11 de febrero de 2011, fecha desde la que operó el silencio administrativo que es el hecho lesivo que considera debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la caducidad.
Finalmente, solicitó que, dado que la caducidad es la única defensa opuesta en esta caso, se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, se restituya a su representada al cargo de docente por horas, se le otorgue el ascenso que el corresponde y se le reconozcan las percepciones salariales dejadas de percibir hasta la fecha.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado el ámbito de competencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
El presente caso se circunscribe a la querella funcionarial interpuesta por la recurrente con el objeto de que se le “…califique su despido indirecto, que la querellada proceda a su reenganche, se le otorgue el ascenso que le corresponde por ley por años de servicios y estudios realizados, se otorgue el pago de los salarios caídos, fideicomiso, indexación monetaria e intereses de mora y se ordene a la Gobernación del estado Amazonas exhibir su expediente administrativo…”, por considerar que en el presente caso ocurrió una destitución injustificada y sin llevarse a cabo el debido procedimiento, siendo que desde el momento en que se realizó la suspensión de su sueldo ha dejado de percibir la suma de ciento sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs. 165.625,15).
Al respecto, el Juzgado A quo, declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, y a su vez consideró que, la interposición de la querella fue intempestiva, contando el lapso de caducidad a partir del día 25 de abril de 2005, fecha en que la querellante se presentó al recinto escolar, verificando que se encontraba en su lugar un suplente lo cual imposibilitó su reincorporación. Ello así, determinó el Juzgado A quo que desde la referida fecha, hasta el día 6 de abril de 2011, en el cual se interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo orden de ideas, la parte accionante fundamentó su apelación alegando que, el recurso fue interpuesto tempestivamente en virtud que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que operó el silencio administrativo respecto a la interposición del recurso jerárquico, venciéndose dicho lapso el 9 de mayo de 2011.
Por su parte, cabe destacar que esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, le solicitó a la Gobernación del estado Amazonas los antecedentes de servicio de la querellante, copia de su expediente administrativo y cualquier otro documento que pudiese demostrar la condición laboral actual de la referida ciudadana lo que no fue consignado, por lo tanto, esta Juzgadora pasa a decidir conforme a lo que consta en autos.
En ese sentido, se observa de los dichos de la ciudadana Irma Josefina Rodríguez de Araujo, que en el mes de abril de 2004 le fue bloqueada su cuenta nómina y que el día 25 de abril de 2005, fue notificada de su ubicación en la Escuela Básica Félix Solano, para continuar cumpliendo sus funciones, no obstante, al llegar al recinto escolar se encontró con un docente interino en calidad de suplente, obstaculizando esto su reincorporación.
De acuerdo a lo planteado, cabe destacar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existe acto administrativo alguno.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
De acuerdo a lo planteado, cabe resaltar que la querellante alegó ser víctima de un despido indirecto, ello así, evidencia esta Alzada que el hecho que dio origen a tal presunción por parte de la actora fue que, como ya se dijo, en fecha 25 de abril de 2005, se presentó en el recinto escolar de nombre Escuela Básica Félix Solano donde fue ubicada para continuar desempeñando sus funciones, encontrando en su lugar a un docente interino en calidad de suplente.
Lo anterior es así, por cuanto a la actora se le notificó de su reubicación para que a partir de esa fecha ejerciera sus funciones y es desde esa oportunidad cuando se genera el conflicto de marras, ya que al presentarse en su puesto de trabajo se consiguió con que estaba ocupado por otro, no pudiendo tomarse como fechas válidas las actuaciones posteriores por ella desplegadas, por no existir acto administrativo alguno a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se observa que desde esa fecha, hasta el 6 de abril de 2011, día en el cual se interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo expuso el Juzgado A quo en su decisión.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora coincide con lo decidido por el Juzgado A quo al declarar la inadmisibilidad del presente recurso; así las cosas, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos planteados en la fundamentación de la apelación, en especial en relación a los motivos de inasistencia a la audiencia definitiva. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte considera correcto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ARAUJO, asistida por el Abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, contra el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la presente acción interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000797
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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