JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000858
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1363/2012, de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS PALMA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.857.524, asistida por la Abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.488, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 11 de junio de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de ese mismo año, por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concediéndose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, designándose finalmente ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó su recurso de apelación.
En fecha 16 de julio de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de julio de ese mismo año.
En fecha 25 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento de la prórroga para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de marzo de 2009, la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, asistida por la Abogada Haira Román Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Reseñó, que “Ingresé a prestar servicios para el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado (sic) Aragua, el 2 de enero de 2006, como empleada desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Planificación y Presupuesto, hasta la fecha 9 de diciembre de 2008, que fui notificada de la remoción, constituyendo ésta la fecha de determinación de la relación laboral, lo que significa que mantuve una relación de trabajo con el Municipio de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días…”.
Relató, que “El Municipio a la fecha no ha procedido hacerme efectivo el pago de mis prestaciones sociales y demás concepto laborales. Es necesario señalar que el salario mensual devengado lo integra un salario base más las percepciones fijas mensuales en dinero efectivo denominados complementos salariales y por los retroactivos salariales debido a aumentos del salario, el cual me era cancelado inicialmente a través de recibos de pagos y desde el mes de octubre de 2007 en depósito bancario en mi cuenta nómina de la entidad bancaria Banorte Nº 0147-0027-7310000-70601, excepto el monto recibido llamado tarjeta de (sic) telefónica que lo cancelaban a través de recibo…”.
Describió, que “…siendo el tiempo de servicio se computa desde el 2 de enero de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2008, es decir que tengo una antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, lo que evidencia que presté más de seis (6) meses de servicio, durante el último año de extinción del vinculo laboral, por tanto me corresponde el pago de la diferencia de cinco (5) días para completar los sesenta (60) días a los que tengo derecho de acuerdo al literal c) del Párrafo Primero del artículo 108 ejusdem, más los días adicionales por antigüedad que me hubieren correspondido que serían cuatro (4) días adicionales…”.
Argumentó, respecto de las vacaciones fraccionadas que “En virtud de la fecha de inicio de la prestación de servicio es el 2 de enero de 2006, para fecha de terminación laboral el 9 de diciembre (sic) 2010, tenía de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, lo que significa que me encontraba según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer quinquenio, por tanto me correspondía por el año completo quince (15) días hábiles de disfrute, entonces por los últimos once (11) meses soy acreedora de la fracción de 13,75 días de disfrute con base al último salario devengado…”.
Esgrimió, en cuanto al bono vacacional fraccionado, que “…en razón que me correspondían con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuarenta (49) días, entonces por once (11) meses me corresponden la fracción de 13,75, calculado con base al último salario diario devengado…”.
Advirtió, que “No obstante que los días bono vacacional correspondiente a los periodos siguiente: a) 2-1-06 (sic) al 2-1-7 (sic), fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.220,00, siendo el salario real para el mes de enero ese año Bs. 1.650,00 b) 2-1-07 (sic) al 2-1-8 (sic), fue cancelado con el salario mensual de Bs. 1.639,50, siendo el salario real para ese mes de enero de ese año Bs. 1.700,00…”.
Señaló, respecto de la bonificación de fin de año “…correspondiente al ejercicio fiscal 1-1-2006 (sic) al 31-12-2006 (sic), fue cancelado con el salario mensual Bs. 920,00, siendo el salario real para el mes de noviembre de ese año Bs. 1.212,00…”
Solicitó, que “…de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomado en cuenta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación laboral de trabajo, (…) la cantidad de Once Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 11.634,71) por concepto de prestación de antigüedad, (…) la suma de Dos Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.818,44), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, (…) la cantidad de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 694,17), por concepto de diferencia de días de antigüedad y días adicionales, (…) la cantidad se (sic) Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 779,21), por concepto de vacaciones fraccionadas, (…) la cantidad de Dos Mil Setenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.078,09) por concepto de bono vacacional fraccionado, (…) la cantidad de Seiscientos Ochenta Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 680,67), por concepto de diferencia vacacional en el pago del bono vacacional, (…) tomando en cuenta el salario devengado para el mes (sic) noviembre de 2006 (…) la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00), por concepto de diferencia salarial en el pago de la bonificación de fin de año. Dichos conceptos arrojan un total de Diecinueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 19.324,29), en el cual estimo esta demanda…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, además de lo anterior, requirió que “…se sirva de ordenar la corrección monetaria, a que hubiere lugar en los términos y condiciones establecidas (…) de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Asimismo, solicito se aplique al presente procedimiento los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y condene al Municipio al pago de las costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.857.524, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado (sic) Aragua, constituida en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos que el órgano querellado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO (sic) ARAGUA, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas, ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así a pesar de los diferentes autos para mejor proveer dictados por este órgano jurisdiccional, tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
‘[…]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
…Omissis…
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]’.
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo público, en los términos siguientes:
- Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
…Omissis…
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
‘Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario’.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, ingresó como Jefe de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, mediante la figura de Contratada en fecha 2 de enero de 2006 (Vid folio 101 y 102), luego es designada en dicho cargo a través de Resolución Nº 025-2006, de fecha 20 de abril de 2006, (f. 05 del expediente judicial) y posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2008, el alcalde del referido municipio mediante Resolución Nº 193-2008, acepta la renuncia de la querellante, tal como se evidencia al folio 6 del expediente judicial, de la cual es notificada en fecha 9-12-2008 (sic) (Vid folio 104), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, como Jefe de Presupuesto de dicho órgano, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 2 de enero de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Igualmente, solicito la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana Ana de Jesús Palma se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe (sic) declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.
- De la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) y días adicionales:
A este respecto, considera quien suscribe traer a colación el fundamento de tal pedimento, a saber:
‘[…] Articulo 108:…PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
…Omissis…
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral […]’.
En franca sintonía con la normativa anteriormente expuesta, se constata que tal complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador o funcionario. En el caso de marras, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Ana de Jesús Palma, titular de la cédula de identidad número 9.857.524, acumuló una antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días de prestación de servicios personales para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, por lo que evidentemente sobrepaso o excedió con creces el tiempo del primer (1er) año de servicios, no siendo procedente por consiguiente dicha reclamación. En tal sentido, al no resultar procedente la reclamación del pago por diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), igualmente no resulta procedente la cancelación de los días adicionales por antigüedad solicitados. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior, Improcedente el pago de la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) y de los días adicionales por antigüedad, solicitados por la recurrente de autos. Así se decide.
- De las Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2008-2009.
En atención a estos conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:
El reglamento de la Carrera Administrativa, artículo 16 señala:
…Omissis…
Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…Omissis…
Así, el reglamento de la Carrera Administrativa:
…Omissis…
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado durante dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, la querellante de autos tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados al quejoso, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional ambas fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 2 de enero de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
- De la diferencia del Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008.
Argumenta la querellante que los días del bono vacacional correspondiente al periodo 02-01-06 (sic) al 02-01-07 (sic) ‘...fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.200,00, siendo el salario real para el mes de Enero de ese año Bs. 1.650,00…’ y para el periodo ‘…02-01-07 (sic) al 02-01-08 (sic), fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.639,50, siendo el salario real para el mes de Enero de ese año Bs. 1.700,00...’.
…Omissis…
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su pretensión, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el cálculo del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, no realizando actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que en sus argumentos indica un salario mensual en los años aludidos, de los que no demuestra su origen.
…Omissis…
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
…Omissis…
Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de una diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante.
En este sentido, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar a la querellante, dichos bonos vacacionales en los años aludidos, toda vez, que tal concepto es conteste con el sueldo mensual devengado en dichos periodos, y así se evidencia de los bauchers o recibos de pago consignados por la parte querellante, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, a la recurrente.
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar el bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustró a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en los bonos vacacionales cancelados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la diferencia de la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.
Argumenta la querellante que los días de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01-01-06 (sic) al 31-12-06 (sic) ‘...fue cancelado con el salario mensual Bs. 920,00, siendo el salario real para el mes de Noviembre de ese año Bs. 1.212,00….’.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
…Omissis…
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su pretensión, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el cálculo de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, no realizando actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que en sus argumentos indica un salario mensual en el año aludido, del que no demuestra su origen.
…Omissis…
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
…Omissis…
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar la bonificación de fin de año en el año 2006, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustró a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplicó la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en la bonificación de fin de año cancelada, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la Indexación o corrección monetaria:
Solicitó la ciudadana Ana de Jesús Palma, que “’…] se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA a que hubiere lugar en los términos y condiciones establecidos por ese juzgado […]’.
…Omissis…
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
- De los Intereses Moratorios:
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
…Omissis…
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 9 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 9 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
- De la Condenatoria en Costas
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
…Omissis…
De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en los términos expuestos, y así se decide.
…Omissis…
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, (…), declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.857.524, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, constituida en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…). En consecuencia, resuelve:
2.1.- Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 2 de Enero del año 2006, hasta la fecha 9 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
2.2.- Ordenar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional ambos en forma fraccionada, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 2 de enero del año 2008 hasta el 09 de diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
2.3.- Improcedente el pago de la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) y de los días adicionales por antigüedad, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
2.4.- Improcedente el pago de la diferencia del bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
2.5.- Improcedente el pago de la diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
2.6.- Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.
2.7.- Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.8.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los particulares primero, segundo y séptimo del numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, (…) la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2012, la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó, que “La sentencia objeto del presente recurso de apelación al negar la procedencia sobre los conceptos laborales pretendidos por mi representada, como consecuencia de la terminación de la vinculación funcionarial que la unió con la entidad municipal demandada, ya por efectos propios de la finalización del empleo público, ya por haberse causado durante su vigencia sin oportuna satisfacción a favor de la funcionaria; incurrió en vicios que acarrean la nulidad absoluta de la sentencia objeto de impugnación…”.
Expresó, en relación con la prestación de antigüedad complementaria que “…La recurrida niega el pago de esta pretensión, sin ninguna fundamentación, ya que para declarar su improcedencia, se limita a señalar que considera que dicho complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer año de prestación de servicio del trabajador. Es decir, que según el parecer de la sentenciadora a quo, el pago de la prestación de antigüedad previsto en el literal ‘c’ del Parágrafo: Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es procedente en aquellos casos donde el trabajador tiene una antigüedad acumulada inferior a un (1) año…”.
Estableció, en cuanto a la prestación de antigüedad adicional que “Es evidente que esta apreciación de la ciudadana Juez a quo, además de arbitraria su ausencia de motivación es contraria a la disposición legal, que ordena pago de dicha prestación cuando en el año de finalización de una relación de trabajo después del primer año el trabajador hubiere acumulado por lo menos seis (6) meses (…). En consecuencia, al proceder la Juzgadora a quo como lo hizo, es decir declarando improcedente la pretensión de pago de la citada prestación complementaria (…), infringió por falta de aplicación del literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, infringiendo además flagrantemente lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil que ordena, al juzgador decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la Instancia…”.
Señaló, en relación a la diferencia salarial en el pago del bono vacacional y bono de fin de año que el Juzgado A quo “…se apartó de su obligación de decidir, conforme lo probado en autos, que le impone la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, infringió por falta de aplicación el artículo 509 ejusdem, incurriendo en el vicio de falso supuesto negativo, ya que pese, a estar palmariamente probado en las actas (sic) expediente la obligación del ente querellado, de pagar la diferencia salarial representada en los recibos de pago, consideró no demostrado el hecho, lo que indefectiblemente, conlleva a la inmotivación del fallo, por silencio de pruebas…”.
Solicitó, finalmente que “Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, mediante los cuales quedan evidenciados los vicios en que incurrió la recurrida, es por lo que, con el debido respeto solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se modifique la sentencia definitiva dictada (…) por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales (…) y se declare y ordene el pago de los conceptos laborales funcionariales pretendidos por parte de mi representada…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la recurrente contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto observa:
El objeto fundamental del recurso in commento lo constituyó la solicitud de pago de prestaciones sociales planteada por la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, quien alegó que el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, le adeuda por este concepto la cantidad total de “…Diecinueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 19.324,29)…” en prestaciones sociales, que incluyen los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de los días de prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional correspondiente “…al período comprendido entre la fecha 2 de enero del año 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008…”, diferencia de bono vacacional “…correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008…”, diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, la indexación de los conceptos solicitados y la condenatoria en costas del Municipio recurrido.
Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que acordó el pago de los conceptos siguientes: el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, el pago de vacaciones y del bono vacacional correspondiente “…al período comprendido entre la fecha 2 de enero del año 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008…” y finalmente, el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordenó se realizara una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los montos acordados.
Asimismo, el referido fallo desechó la solicitud de la actora a que se incluya como parte integrante a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, el pago del complemento de la antigüedad, así como los días adicionales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la “…diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008…”, el pago “…de la diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006…”, el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas del Municipio recurrido.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató del escrito de fundamentación a la apelación que la parte recurrente circunscribió la presente apelación a cuestionar los siguientes puntos de la sentencia impugnada, a saber: a) la improcedencia del pago de los sesenta (60) días complementarios por concepto de antigüedad, al haber laborado por fracción mayor a los seis meses en el año de la extinción del vínculo laboral y b) la improcedencia del pago de la diferencia salarial en el pago del bono vacacional y bono de fin de año.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la improcedencia de los conceptos solicitados por la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las consideraciones:
a) De la procedencia del pago de prestación de antigüedad complementaria.
Sobre tal concepto, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera señaló que la decisión del Tribunal de Instancia era “…arbitraria…” y en consecuencia “…contraria a la disposición (…) legal, que ordena pago de dicha prestación cuando en el año de finalización de una relación de trabajo después del primer año el trabajador hubiere acumulado por lo menos seis (6) meses (…) es decir (…) infringió (…) el literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo…”.
Con respecto a la solicitud de la recurrente del pago de prestación de antigüedad complementaria establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgador A quo precisó que “…la parte querellante, ciudadana Ana de Jesús Palma, acumuló una antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días de prestación de servicios personales para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, por lo que evidentemente sobrepaso o excedió con creces el tiempo del primer (1er) año de servicios, no siendo procedente por consiguiente dicha reclamación…”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia se circunscribe a determinar si en el caso sub iudice a la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, le correspondía el pago de la prestación de antigüedad complementaría establecida por disposición legal a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“…PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente y,
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”.
Del literal “c” del artículo parcialmente transcrito, se desprende el derecho del trabajador al culminar la relación laboral, de sesenta (60) días de salario después del primer año, cantidad que también le asiste, cuando éste hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De ello, interpreta éste Órgano Colegiado que aquel trabajador que en el último año de la relación laboral después del primer año de la relación hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, se hacía merecedor del pago completo de sesenta (60) días de salario, siendo igualmente procedente la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o lo depositado mensualmente de ser el caso.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que consta al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial “Constancia de Trabajo” suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, de la cual se desprende que la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, ingresó a la Administración Municipal en fecha 2 de enero de 2006 y egresó el 9 de diciembre de 2008.
De lo anterior deduce esta Alzada que la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, para el momento en que feneció la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, poseía una antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, relacionado al pago de la diferencia de los sesenta (60) días de salario, por haber laborado al menos once (11) meses en el último año de servicio, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al considerar que no era procedente el pago de la diferencia de los días acumulados o acreditados por la recurrente, en el año en que se extinguió el vínculo laboral; siendo lo conducente en el caso en concreto, ordenarse dicho pago, por haberse superado con creces el primer año de servicios, y laborado por fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que finalizó la relación laboral a los que se refiere el literal “c” del tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; por tanto, a la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, le corresponde el pago de los (60) días de salario al que alude el dispositivo legal ut supra, los cuales el patrono, en este caso, la Administración Municipal debe cancelar a la recurrente, ello así, en el caso objeto de estudio resulta procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad solicitado. Así se establece.
b) De la procedencia de los días de salario adicionales por concepto de antigüedad.
En relación a los días adicionales de salario la representación judicial de la recurrente señaló que “…La recurrida niega el pago de esta pretensión, sin ninguna fundamentación, ya que para declarar su improcedencia, se limita a señalar que considera que dicho complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer año de prestación de servicio del trabajador. Es decir, que según el parecer de la sentenciadora a quo, el pago de la prestación de antigüedad previsto en el literal ‘c’ del Parágrafo: Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es procedente en aquellos casos donde el trabajador tiene una antigüedad acumulada inferior a un (1) año…”.
El Juzgador A quo respecto a los días adicionales por prestación de antigüedad consideró que “…al no resultar procedente la reclamación del pago por diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), igualmente no resulta procedente la cancelación de los días adicionales por antigüedad solicitados…”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad, a partir del primer año de servicio o fracción mayor a los seis (6) meses, de dos (2) días de salario adicionales, por cada año laborado hasta un total de treinta (30) días.
Ahora bien, delimitado el alcance de la normativa ut supra y su procedencia en el caso sub iudice, observa esta Corte que para el momento del egreso de la recurrente (9 de diciembre de 2008) ya había cumplido dos (2) años de servicio efectivo y superado los seis (6) meses de servicio, razón por la cual contrario a lo decido por el Juzgador A quo en el presente caso, es procedente el pago de los dos (2) días adicionales de salario por cada año laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.
c) De la diferencia de bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008 y de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó, el pago por diferencia de sueldos en relación al periodo “…2-1-06 (sic) al 2-1-7 (sic)…” por cuanto a su entender le “…fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.220,00, siendo el salario real para el mes de enero ese año Bs. 1.650,00…” y al periodo “…2-1-07 (sic) al 2-1-8 (sic)…” a razón que le “…fue cancelado con el salario mensual de Bs. 1.639,50, siendo el salario real para ese mes de enero de ese año Bs. 1.700,00…”, así como también, requirió la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.
Así pues, el Juzgador de Instancia al emitir su decisión señaló que “…la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar el bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación…”, agregando igualmente, que éste último no demostró “…al momento de cancelar la bonificación de fin de año en el año 2006 (…) el error en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustró a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, (…) pues -se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones…”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera, Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio y otros), expresó que:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(...Omissis...)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que es imperioso que la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica, es la que debe demostrar sus alegatos de pleno derecho y así provocar en el Juzgador la convicción de la verdad del hecho; dando así paso a la carga onus probandi incumbit ei qui asserit -es decir la carga de la prueba incumbe al que la afirma-.
En ese contexto, esta Corte visto que la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, se limitó simplemente a alegar una diferencia de sueldo en relación al periodo comprendido del “…2-1-06 (sic) al 2-1-7 (sic)…” por cuanto a su criterio “…le fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.220,00, siendo el salario real para el mes de enero ese año Bs. 1.650,00…” y una diferencia para el periodo “…2-1-07 (sic) al 2-1-8 (sic)…” a razón que le “…fue cancelado con el salario mensual de Bs. 1.639,50, siendo el salario real para ese mes de enero de ese año Bs. 1.700,00…”, así como también, una diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, sin consignar en primera Instancia, ni mucho menos ante esta Alzada, prueba alguna que fundamentara sus alegatos, declara como infundados los requerimientos de pago de las pretendidas diferencias. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA Parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios -la recurrente- en fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que se extinguió la relación laboral, así como, el pago de los dos (2) días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, por ende, se declaran Procedentes los antes mencionados conceptos laborales, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
Asimismo, por cuanto el análisis efectuado por esta Alzada, sobre el fallo apelado se circunscribió a la declaratoria de improcedencia de los conceptos laborales relacionados al pago por diferencia de sueldo del periodo “…2-1-06 (sic) al 2-1-7 (sic)…” por cuanto al entender de la recurrente le “…fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.220,00, siendo el salario real para el mes de enero ese año Bs. 1.650,00…” y al periodo “…2-1-07 (sic) al 2-1-8 (sic)…” a razón que a ésta última -supuestamente- le “…fue cancelado con el salario mensual de Bs. 1.639,50, siendo el salario real para ese mes de enero de ese año Bs. 1.700,00…”, así como también, del pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, y siendo que, no se pasaron a revisar los conceptos de “…pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 2 de enero del año 2006, hasta la fecha 9 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo, el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional ambos en forma fraccionada, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 2 de enero del año 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo…”, los intereses moratorios de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación o corrección monetaria y la no condenatoria en costas del Municipio recurrido, en tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo al respecto. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS PALMA HERRERA, asistida por la Abogada Haira Román Pérez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderada Judicial de la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera. En consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en cuanto a la improcedencia del pago del complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios -la recurrente- en fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que se extinguió la relación laboral, así como el pago de los dos (2) días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
2.2.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado, en consecuencia:
2.2.1.- NIEGA el pago por diferencia de sueldo del período comprendido del “…2-1-6 (sic) al 2-1-7 (sic)…” y el periodo “…2-1-7 (sic) al 2-1-8 (sic)…”.
2.2.2.- NIEGA el pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000858
MEM/
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