JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000948

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0715 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.667, debidamente asistido por la Abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.276, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de mayo de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2012, mediante decisión Nº 2012-2030, esta Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación y ordenó a la Secretaría de esta Alzada notificar a las partes para dar inicio al lapso de contestación.

En fecha 28 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Rosa Bistoché Campos, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante consignó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho como de derecho:

Solicitó de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos al ente querellado a los fines de que el mismo exhiba el listado de entrega de los tickets de alimentación de dicho organismo correspondiente al mes de enero de 2011, donde -según sus dichos- consta que el Instituto Municipal de Crédito Popular le entregó a su representado “…la cantidad de trescientos cincuenta tickets de Bolívares veinte (Bs. 20,00) y sesenta y siete tickets de Bolívares quince (15,00), por un monto total de BOLÍVARES OCHO MIL CINCO (Bs. 8.005,00), pagados desde el mes de febrero de 2010 hasta el 5 de octubre de 2010. El ciudadano José Gregorio Salazar Chire, al recibir los cestatickets de alimentación antes mencionados, firmó el listado de entrega arriba nombrado en señal de haber recibido…” (Mayúsculas del original).

Señaló que con la exhibición del mencionado listado se demuestra que el ciudadano querellante “…nunca dejó de asistir injustificadamente a su trabajo, mucho menos lo abandonó, desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010, como falsamente lo afirmó el organismo. De haber dejado de asistir injustificadamente al trabajo, o de haberlo abandonado durante todo ese tiempo, el Instituto de marras no estaba obligado a pagar los Cesta tickets de alimentación, de conformidad con la ley, la cual establece que se pagará por jornada laborada, pero los pagó porque es absolutamente falso que el recurrente hubiese dejado de asistir injustificadamente al trabajo…”

Asimismo, agregó que el personal de seguridad del Instituto le impidió el acceso al área de trabajo.

Por último, solicitó que la referida prueba sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante por cuanto “…para demostrar los hechos alegados por la representación de la parte actora existen otros medios probatorios por los cuales se puedan demostrar si efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE (…) asistió a sus labores en el período comprendido entre los días dieciocho (18) de febrero de 2011 hasta el veintidós de junio de 2011, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición solicitada…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2012, la Abogada Rosa Bistoché, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “Se identificó el documento a exhibir, afirmando los datos conocidos: listado de entrega de los cestatickets de alimentación a los empleados de dicho organismo, correspondiente al mes de enero de 2011. No se pudo acompañar una copia porque el querellante no la tenía. Pero, siendo una obligación del patrono consagrada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y siendo el que efectivamente paga, ella es un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del instituto…”.

Señaló, que en el Instituto querellado mensualmente cuando los trabajadores reciben el beneficio de ticket de alimentación deben firmar un listado en señal de haber recibido el mismo y su representado lo firmó cuando recibió sus referidos tickets.

Denunció que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la admisión de las pruebas es la regla y su inadmisibilidad la excepción sólo cuando las mismas sean manifiestamente impertinentes o ilegales lo cual –a su decir- no es su caso, puesto que la prueba promovida “…está relacionada con los hechos ventilados en la querella: suspensión de hechos del trabajo, pago de cestatickets, bloqueo de la cuanta (sic) nómina de sueldos…”. Asimismo manifestó que su representado “…quedó en absoluto estado de indefensión por cuanto la única prueba promovida fue declarada inadmisible sin mayor justificación…”.

Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación y sea admitida la prueba de exhibición de documentos promovida.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2012, contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrente cuyo ámbito objetivo lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la abogada Rosa Bistoché, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Salazar Chire.

La referida prueba consiste en la exhibición del listado de entrega de los tickets de alimentación del Instituto Municipal de Crédito Popular parte querellada en la presente causa correspondiente al mes de enero de 2011, con el objeto de demostrar que el ciudadano querellante “…nunca dejó de asistir injustificadamente a su trabajo, mucho menos lo abandonó, desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010, como falsamente lo afirmó el organismo. De haber dejado de asistir injustificadamente al trabajo, o de haberlo abandonado durante todo ese tiempo, el Instituto de marras no estaba obligado a pagar los Cesta tickets de alimentación, de conformidad con la ley, la cual establece que se pagará por jornada laborada, pero los pagó porque es absolutamente falso que el recurrente hubiese dejado de asistir injustificadamente al trabajo…”.

Al respecto el Juzgado A quo señaló en cuanto a la referida prueba que “…para demostrar los hechos alegados por la representación de la parte actora existen otros medios probatorios por los cuales se puedan demostrar si efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE (…) asistió a sus labores en el período comprendido entre los días dieciocho (18) de febrero de 2011 hasta el veintidós de junio de 2011, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición solicitada…”.

Así, en la fundamentación a la apelación la parte apelante adujo que de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “Se identificó el documento a exhibir, afirmando los datos conocidos: listado de entrega de los cestatickets de alimentación a los empleados de dicho organismo correspondiente al mes de enero de 2011. No se pudo acompañar una copia porque el querellante no la tenía. Pero, siendo una obligación del patrono consagrada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y siendo el que efectivamente paga, ella es un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del instituto…”. Y que la prueba promovida “…está relacionada con los hechos ventilados en la querella: suspensión de hechos del trabajo, pago de cestatickets, bloqueo de la cuanta (sic) nómina de sueldos…”. Asimismo manifestó que su representado “…quedó en absoluto estado de indefensión por cuanto la única prueba promovida fue declarada inadmisible sin mayor justificación…”.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto anteriormente debe traerse a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), en cuanto a la forma de admisión de la prueba señalando lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …”.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declarar inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

Al respecto, resulta necesario destacar lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento a lo establecido por el legislador, para la admisión de las pruebas promovidas, deberá el Tribunal verificar que las mismas no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas, inidóneas, ilícitas o irregularmente promovidas, y desechará aquellas que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en el auto de admisión de éstas, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidos por las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos. El Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

En este orden ideas, se entiende por legalidad de la prueba todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, y en relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba, cabe destacar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado el juicio y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente y admisible la prueba, pero si del juicio que realiza el Juez, éste evidencia que en nada se relaciona la prueba con la pretensión o con la contestación, no admitirá la misma por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, estableció lo siguiente:

“…Prueba impertinente –dice Couture– `es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración´ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, `la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión´.

(…omissis…)

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”(Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., página 375).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, esta Alzada a los fines de verificar si la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente es admisible o no, evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la misma de acuerdo a los dichos de la parte promovente consiste en que el ente querellado exhiba el listado de entrega de cesta tickets correspondiente al mes de enero de 2011, con el fin de demostrar que “…nunca dejó de asistir injustificadamente a su trabajo, mucho menos lo abandonó, desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010, como falsamente lo afirmó el organismo” .

De igual manera, evidencia este Órgano Colegiado que en el escrito de querella el actor adujó que estando en su puesto de trabajo el día ocho (8) de febrero de 2010, se presentó “una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y [lo] detuvo llevándolo (…), al día siguiente martes 9 de febrero de 2010, al mediodía, fue (…) trasladado (…) hasta la sede de los Tribunales penales para ser presentados ante el Tribunal 19 de Control. (…) El día viernes 12 de febrero de 2010 (víspera del asueto de carnaval), salí en libertad (…), los días lunes y martes siguientes (15 y 16), en ese orden) fueron de asueto de carnaval; el día miércoles 17 de febrero de 2010, me presenté en el Instituto (…) en mi horario de trabajo, y al llegar a la recepción, fui interceptado por un empleado de seguridad quien me dijo que no podía pasar (…); entonces pedí hablar con el Gerente de Seguridad (…); él me manifestó que por instrucciones del Presidente del Instituto (…), no podía pasar a las dependencias (…), ´que no estaba (…) botado (…)`, que él iba a averiguar (…)”.

Seguido a ello -y sin señalar que ocurrió desde el día 17 de febrero de 2010 hasta el 10 de marzo de 2010-, argumentó que en ésta última fecha acudió “…a la Defensoría del Pueblo a fin de exponer la situación laboral que [confrontaba, entre otras] suspensión de hecho de su cargo (…), sin que mediara resolución previa”, asimismo manifestó que en el procedimiento disciplinario “…en la oportunidad de la consignación del escrito de descargo, negué y rechacé en forma absoluta que yo estuviese incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por mis supuestas inasistencias injustificadas a mi lugar de trabajo durante los días [laborables correspondientes al período del 18 de febrero de 2010 al 22 de junio de 2010]. Y alegue que (…) el lunes 8 de febrero de 2010, (…) fui detenido (…) que fui dejado en libertad el 12 de febrero de 2010; que el día 17 de febrero de 2010, me presenté en el Instituto y (…) me [dijeron] que no podía pasar (…) por instrucciones del Presidente (…). Que al no obtener una respuesta oportuna sobre mi suspensión de hecho (…) denuncie mi situación laboral en la Defensoría del Pueblo en fecha 10 de marzo de 2010, razón por la cual quede bajo la protección del Estado. (…). Impugné las actas de inasistencias levantadas y suscritas únicamente por el Gerente de Seguridad (…)”.

Por su parte, los Apoderados Judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular, en su condición de parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la acción interpuesta, admitieron que “se levantaron las actas de inasistencia (…), a su lugar de trabajo, ubicada en la Gerencia de Tecnología, durante los días [laborables correspondientes al período del 18 de febrero de 2010 al 22 de junio de 2010], destacando que el ciudadano antes identificado, ni por si ni por interpuesta persona justificó su falta a su lugar de trabajo”. Igualmente procedieron a negar, rechazar y contradecir “…el alegato esgrimido por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR CHIRE, (…), cuando señala que el Instituto incurrió en un falso supuesto de hecho; al afirmar que abandonó su trabajo durante los días (…) señalados, (…) porque la Gerencia de Seguridad no le permitió el acceso a la Gerencia de Tecnología para poder trabajar y cumplir sus labores. Al respecto, es importante señalar que las actas fueron levantadas los días (…) correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (…)”.

De los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la presente controversia, tanto en la querella como en la contestación, anteriormente citados, se observa que lo controvertido en la litis es si las inasistencias al lugar de trabajo por parte del actor fueron justificadas o no, ello por cuanto de los argumentos de hecho narrados por el demandante se desprende que ciertamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante los días señalados pero por los motivos descritos, esto es, por haber sido detenido en un principio y luego por habérselo impedido el personal de seguridad del demandado supuestamente una vez puesto en libertad. Aseveraciones que fueron contradichas por el demandado al señalar que no es cierto por cuanto quedaron demostradas sus inasistencias, no siendo justificadas en la etapa probatoria las mismas.

Así, observa esta Corte en primer lugar que existe una contradicción entre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de demanda, y los hechos a demostrar con la prueba ofrecida en su escrito de promoción, ya que alega que la prueba promovida es con el fin de demostrar que asistió a su trabajo desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010, en virtud que le fueron reconocidos los cesta tickets de ese periodo y en su querella señaló que su inasistencia se debió a que le fue prohibida la entrada por el personal de seguridad del Instituto querellado también en ese lapso; en segundo lugar, se observa que el hecho que pretende probar mediante la exhibición del listado de entrega de cesta tickets correspondiente al mes de enero de 2011, con el fin de demostrar que “…nunca dejó de asistir injustificadamente a su trabajo, mucho menos lo abandonó, desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010, como falsamente lo afirmó el organismo” , no guarda relación alguna con el hecho debatido en el juicio principal, que no es más, -como fue señalado- que la justificación o no de su inasistencia, esto es, los motivos de la ausencia de su sitio de trabajo, es decir, que la falta a su puesto de trabajo no le es imputable, pues tal documental nada aporta a la convicción del Juzgador sobre tales razones.

Además el hecho de que le hayan pagado o no esos cesta tickets así como el argumento de que por ello no asistió injustificadamente contrasta con lo aducido en el escrito de querella referido a que efectivamente no asistió pero por razones justificadas.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte declarar inadmisible por Impertinente la prueba de exhibición de documentos, toda vez que el hecho que se pretende demostrar con ella, en modo alguno guarda relación con el hecho controvertido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular. Así se decide.

Ahora bien, llama la atención a esta Corte la motivación esgrimida por el Juzgado A quo al pronunciarse acerca de la prueba promovida por la parte querellante ya que con sólo considerar que el hecho que se quiso probar podría ser traído a los autos a través de otro medio probatorio no valoró la legalidad o pertinencia de la prueba por lo tanto se exhorta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a ser más cuidadoso con el estudio de los medios de prueba promovidos por las partes so pena de incurrir en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso pues como ya se mencionó en el presente fallo la admisión de los medios de prueba es la regla y su inadmisión la excepción y sólo se dará cuando sea impertinente y no cumpla (como el presente caso) con los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la pertinencia. Así se declara.

Así, desestimado como ha sido el alegato de impugnación alegado por la parte apelante esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Salazar Chire, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por la Abogada Rosa Bistoché, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de abril de 2012, cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-00948.
MM/13

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,