JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000121
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0032 de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.290, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 16 de enero de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 26 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.,, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de marzo de 2013, también inclusive.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2011, la ciudadana Carmen Rosa Tenias, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:
Alegó, que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del veinticinco (25) por ciento anual, a partir del mes de enero de cada año, el cual fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 1º de julio de 2007, vigente para el período al 31 de octubre de 2010, específicamente en su cláusula 72.
Manifestó que, conforme a la Resolución DM/SGE Nro. 264 de fecha 14 de octubre de 2011, recibida el día 17 del mismo mes y año, fue pensionada por invalidez, en cuya pensión no se incluyó el aumento del veinticinco por ciento (25 %) del año 2010, ni le fue pagado dicho aumento en los cálculos efectuados respecto a las bonificaciones de fin de año y bono de auxilio social de ese año ni de 2011, a pesar que como pensionada sigue gozando de los beneficios de la Convención Colectiva para el personal pensionado.
Expresó, que la Administración ha alegado que la Convención Colectiva se encuentra vencida, sin tomar en cuenta que esto no puede aplicarse en razón de que no ha sido modificada por otra o sustituida por una nueva contratación.
Señaló, que el antes mencionado aumento del veinticinco por ciento (25 %) fue reconocido por el ciudadano Ministro en la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 y que se ha venido pagando de manera pacífica y reiterada.
Relató, que como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de febrero de 2011 un grupo de funcionarios presentaron escrito exigiendo respuesta expresa acerca del cumplimiento de las obligaciones contraídas en referencia al tantas veces mencionado aumento a los fines de intentar las acciones a lugar, respecto a lo cual no recibieron respuesta alguna, lo que la lleva a interponer el recurso que hoy nos ocupa.
Solicitó, se declare con lugar la presente demanda y se ordene al Ministerio querellado a cancelarle el aumento del veinticinco por ciento (25 %) mensual, de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la resolución del presente asunto.
Igualmente, solicitó se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgada dicho aumento para el año 2010 y su consiguiente reajuste el monto de pensión de invalidez.
Asimismo, pidió que se ordene el pago del aumento del veinticinco por ciento (25%) mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 1º de enero de 2010 y las que se siguieran causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos.
Seguido a ello, solicitó que le sean cancelados los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del Ministerio querellado y se le ordene al mismo dar fiel cumplimiento a las cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca una nueva Contratación Colectiva.
Para todo lo anterior, solicitó la intervención de un experto a los fines del cálculo de los intereses de mora que se hayan generado por el incumplimiento oportuno de las obligaciones por parte del querellado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, cuyo fallo en extenso fue publicado el 26 de octubre de 2012, por considerar que en el presente caso, la querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concretamente, estableció el A quo que se desprende del escrito libelar que la accionante reclama el pago del aumento del veinticinco por ciento (25%) establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2010 y 2011, a partir del 1º de enero de estos dos (2) años.
Así las cosas, determinó dicho Tribunal de Instancia que la actora ejerció el recurso “…1 año, 11 meses y 5 días después de la fecha…” en que se produjo la omisión del pago, agregando que, respecto al segundo hecho lesionador, el querellante interpuso el recurso “…11 meses y 5 días…” con lo cual superó con creces el lapso estipulado para ello.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2013, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Tenias, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en lo siguiente:
Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho conjuntamente con la violación de expectativa de obtener un fallo igual en casos análogos, puesto que a su decir, el criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es declarar la caducidad de la acción configurada a partir de los tres (3) meses previos a la fecha de interposición del recurso, tomando en cuenta que se trata de una obligación de “tracto sucesivo”.
Finalmente, solicitó que su apelación sea declarada Con Lugar y se ordene la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 26 de octubre de 2012.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue dictado el 26 de octubre de 2012, en la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de interponer, como en efecto hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyas pretensiones constituyeron el pago periódico de un aumento equivalente al 25%, incidencias causadas por concepto de aguinaldos y bono de auxilio social y su consiguiente reajuste en el monto de la pensión de jubilación, así como los intereses de mora producto del retardo injustificado en el pago y el fiel cumplimiento de las cláusulas colectivas, todo ello de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010 y de 2011, hasta la fecha en curso y las que sigan causándose, a tenor de lo pautado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados del Ministerio querellado.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, según decisión de fecha 13 de agosto de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 26 de octubre de 2012.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y partiendo del hecho fáctico que originó la inadmisibilidad de la querella interpuesta, estima pertinente establecer que, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, la parte querellante solicitó el pago periódico de un concepto (aumento del 25%) que se produce cada año y mes a mes de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva que la ampara, que han debido influir en su pensión de jubilación, aguinaldos y bono de auxilio social, desde el 1º de enero de 2010 y 2011, hasta la fecha en curso y las que continúen causándose, además de los intereses moratorios por el retardo injustificado que todo ello ha representado en el tiempo.
De las pretensiones anteriormente señaladas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe la querellante por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 6 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión.
En mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, cuyo fallo en extenso fue dictado el 26 de octubre de 2012, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA TENIAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000121
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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