JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000182
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 96-2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA TRINA QUINTERO DE GARDIE, titular de la cedula de identidad Nº 2.926.254, debidamente asistida por los Abogados Wilfredo López y Rosa María Pléssmann, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 23 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 4 de marzo de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana Teresa Trina Quintero de Gardie, debidamente asistida por los Abogados Wilfredo López y Rosa María Pléssmann, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Inicie (sic) Prestando (sic) mis servicios como Profesora a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ con sede en Maracay, estado Aragua (…) Siendo dictada en fecha 8 de julio 1993 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarme; pará (sic) el 1º de agosto de 1993 se me había efectuado el pago de Anticipos de hasta por la cantidad de Bs. 266,38, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 191.011,99 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo amen de gestionar…”.
Que, “El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria decidió ordenar un Corte de Cuenta al 31 de mayo de 2009 para determinar el Saldo Pendiente del Personal Jubilado. A finales del mes de noviembre de 2009 se me solicito, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se baria (sic) efectivo el pago de lo que estaba pendiente Acudí a tales fines…”.
Que, “Al comparecer -dada la convocatoria- se me informo (sic) que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a mi favor era de Bolívares Trescientos Noventa y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs 391, 49) por concepto de Intereses y que los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Se me (sic) hizo efectivo el pago de dicha suma. (…) He insistido pero todas mis gestiones han resultado infructuosas en la UPEL (sic) se me reiteró que lo referente a recursos no era competencia de esa institución pues dependía del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que estaban centralizados y se me (sic) recomendó, en el Segundo Trimestre de 2010, que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual hice, observando que están los Cálculos de Intereses hasta la fecha de Corte (31.05.2009(sic))…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Administración al efectuar el Cálculo de los Intereses al 31 de mayo de 2009, aplico (sic) la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, determinó así que el saldo a mi favor era de bolívares trescientos noventa y uno con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 391,49) al 31 de mayo de 2009, de lo que se me informo (sic) a finales de noviembre de 2009 y se me cancelo (sic) a posteriori. En consecuencia: los ‘cálculos de intereses’ están errados por no aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia. Desconozco, entre otros, si se está realizando la revisión que solicité; amén de que así lo establecen las planillas con los cálculos realizados por la Institución y de ser así, cual tasa están aplicando…”.
Que, “En razón de lo explanado en detalle y por cuanto mi pretensión es justa y acorde con mis derechos irrenunciables, pretendo que se me haga efectivo por parte de la Querellada el pago de Bolívares Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Cincuenta céntimos (Bs. 229.861,50) cual es la suma que se me adeuda, por concepto de Intereses hasta el 30 de abril de 2010, más aquella que se genere, por tal concepto, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago conforme se ha detallado en el cuadro anterior…”.
Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare la Nulidad Absoluta de los ‘Cálculos de los Intereses’ emanados de la Institución, visto que esta desconoció el derecho a mi favor conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la Reforma , Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (que entró en vigencia el 19 de junio de 1997) amén de que hubo de hacerlo efectivo según lo establecido en el artículo 668 de dicha ley, (…) al efecto solicito que se decida, en la definitiva, ordenar a la parte querellada 1.- Que proceda a cancelarme la suma demandada cual es la cantidad de Bolívares Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs. 229.861,50) monto calculado hasta el 30 de abril de 2010. 2.- Mas aquella que se estime desde dicha fecha hasta aquella en la que corresponda hacer el pago y a tal efecto: 2.a) Que la estimación del pago de la cantidad de dinero que se me debe cancelar, cual comprende, del 01.05.2010 (sic) hasta aquella en la que corresponda hacer el pago, mas el monto de la indexación de la totalidad de lo que se me adeuda, se determine mediante una experticia complementaria al fallo en apego a lo expuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2.b) Se ordene en la Sentencia un lapso especifico (sic) dentro del cual la parte querellada habrá de hacer efectivo el pago y al efecto, con el respeto debido, solicito que se fije el de quince (15) días continuos contados a partir en la que conste, en el expediente, la resulta de experticia complementaria al fallo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:
“Precisados los particulares anteriores, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en estado de sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras.
Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de (sic) que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.
Ahora bien, respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…Omissis…)
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
(…Omissis…)
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: Luis Alfonso Cárdenas Morales vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el (sic) momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).
Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén, en el que se expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.
En el caso de marras, el Tribunal observa que la querellante de autos exige el pago de la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 229.861,50), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
En ese orden, al folio 2 del escrito libelar, la ciudadana Teresa Trina Quintero de Gardie expone que: ‘A finales del mes de Noviembre de 2009 se [le] solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo estaba pendiente (…). Al comparecer (…) se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Trescientos Noventa y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 391,49), por concepto de Intereses (…). Se me hizo efectivo el pago de dicha suma’. (Destacado de este Tribunal Superior).
Luego, se observa al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente judicial, que la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, actuando con el carácter acreditado en autos, estableció que: ‘No se ha objetado, negado, rechazado, contradicho o desconocido las muchas actuaciones hechas por mi mandante y las resultas de sus gestiones ante el Ministerio y la UPEL, luego de haber recibido en el último trimestre de 2009 un pago como resulta de ‘Cálculos Sujetos a Revisión’. (…). Los fundamentados alegatos contenidos en la demanda y cuanto se desprende de sus anexos, evidencian que el último pago que recibió mi mandante, se le efectuó en Noviembre de 2009…’. (Negrillas de la cita).
Tales dichos, además, se evidencia fueron ratificados por los apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Trina Quintero de Gardie en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, mediante escrito que consignaron al efecto.
Así, a los fines de establecer con precisión la oportunidad de último pago recibido por la ciudadana Teresa Trina Quintero de Gardie, este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, acordó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó por una parte, al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’ (UPEL), la remisión de los antecedes administrativos relacionados con el asunto y, por la otra, requirió a la querellante de autos, la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, Certificación Bancaria, Cheques u Órdenes de Pago de los cuales se desprendiera fehacientemente los pagos recibidos hasta esa fecha, por parte de la Administración Pública querellada.
De tal forma, el 9 de febrero de 2012, la abogada Olga Pérez Gerig, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’, consignó copia certificada del Recibo de Pago identificado con el N° PSD91-2009-0449, por la cantidad de Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho (Bs. 391,48), recibida por la querellante fechado 4 de junio de 2009.
Finalmente, cursa a los folios 182 y 183 del expediente judicial, Comunicación identificada con el N° 00245, suscrita por el Ministro-Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por la cual -según afirma- la representación en juicio de la querellante de autos, se le dio respuesta a la petición de revisión de los conceptos laborales presuntamente adeudados; no obstante, cabe apreciar el Tribunal que de su texto no logra evidenciar, la fecha de emisión ni el destinatario de la misma, razón por la cual no puede surtir efectos probatorios en el presente proceso.
En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 11 de noviembre de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía la ciudadana Teresa Trina Quintero de Gardie, para interponer el respectivo recurso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa Trina Quintero de Gardie, plenamente identificada en autos, contra la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “En dicha Sentencia la juzgadora considera que el pago a la recurrente fue efectuado el 4 de junio de 2009, tal como se evidencia del recibo de pago de dicha fecha y que el recurso se interpuso el 11 de noviembre de 2010, por lo que se supero el lapso de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es el caso que ese pago NO LO RECIBIO (sic) nuestra mandante el 4 de junio de 2009. Ella fue llamada a finales de noviembre de 2009 para que acudiera por ante la UPEL (sic) para cancelarle el Saldo pendiente a su favor, acudió con posterioridad y le cancelaron Bs. 391,49 como resulta de unos ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ y que de esto se le informaría a futuro, por lo que nuestra mandante acudía constantemente tanto a la sede del Ministerio como a la UPEL (sic) en procura de respuesta a la Revisión que emitirían. No obtuvo respuesta efectiva y es por lo que decidió demandar y en apego a las disposiciones aplicables al caso interpuso el escrito de Pretensiones ante el Ministerio, órgano competente para conocer del asunto y por ser una pretensión de contenido patrimonial. Acudió en búsqueda de respuesta presumiendo cumplido el procedimiento por parte de dicho órgano donde solo conoció que el Ministro emitió una comunicación según la cual el Rector de la UPEL (sic) daría respuesta al Escrito de Pretensiones. Esto lo solicitó y TAMPOCO OBTUVO RESPUESTA. En razón de ello y que no se daban las resultas de la REVISIÓN de los CALCULOS (sic) ni respuesta a su escrito de pretensiones, interpuso la querella…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Mal puede ser que se decida en la Sentencia que operó la Caducidad considerando la fecha contenida en un recibo de pago, en la que se emitió; fecha esta (sic) en la que no se le canceló además y que para mayor corolario, fue el pago de una suma que resultó ser la resulta de unos Cálculos ‘SUJETOS A REVISIÓN’ lo que es sinónimo de que no eran DEFINITIVOS. Agrego a ello, señores Magistrados, que el ‘Resumen general de Liquidación de las Prestaciones Sociales’ es parte del anexo ‘B’ y también expresa ser ‘CÁLCULOS SUJETOS A REVISION’, es decir, tampoco eran definitivos. Al no apreciar conforme efectivamente corresponde, el anexo ‘B’ se incurrió en Silencio de Prueba y ello incide en la decisión, pues si se hubiere apreciado la decisión sería otra…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) está obligada a rendirle cuentas, al Ministerio, de los recursos que dicho órgano le transfiere para honrar compromisos por concepto de beneficios laborales, tal como lo ha hecho desde años anteriores; habida cuenta que dicho órgano efectúa depósitos mensuales en las cuentas bancarias de las que es titular dicha Universidad significando el destino de los mismos en forma expresa, siendo propicio hacer énfasis en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de interponerse la Querella, donde el Ciudadano Edgardo Antonio Ramírez, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (a su vez Presidente del Consejo Nacional de Universidades y Director de la OPSU (sic)), solicitó al referido Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la tramitación de la correspondiente modificación al presupuesto de dicho ejercicio fiscal, por ser de fondos provenientes de recursos centralizados. Así se expresó en el curso de la Querella, se demostró con pruebas y no fue apreciado en la Sentencia viciada por Silencio de Prueba; como también que para el año 2005 el Ministerio de Educación Superior, para el pago de las deudas pendientes con los trabajadores universitarios…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…para el caso so pena de ser objeto de sanción. Se alegó en la demanda, quedó demostrado y para dictar la Sentencia, tampoco se apreció, siendo vital considerar que los recursos económicos para cancelar beneficios laborales de todo tipo al personal docente activo o egresado, ha sido transferido a la UPEL (sic) por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según lo que decida dicho órgano, quien determina que concepto cancelar; efectúa los cálculos de los compromisos a honrar; medios y formas de pago, entre otros, amén de que los fondos que integran el presupuesto de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador -insisto- provienen de RECURSOS CENTRALIZADOS y está demostrado en las actuaciones y probanzas que cursan al expediente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…muy respetuosamente nos permitimos significar que habiendo quedado demostrado que es el citado Ministerio el que otorga los recursos para cancelar los compromisos que ha de honrar la UPEL (sic) a los jubilados, entre los cuales están los intereses demandados; que esos pagos se efectúan con recursos CENTRALIZADOS; que las acreencias por tal concepto no han sido determinadas; que tan solo efectuaron unos Cálculos calificados como SUJETOS A REVISIÓN; que hasta la presente fecha no se ha efectuado tal REVISIÓN a la que la querellada SOMETIO (sic) esos Cálculos, que hasta con posterioridad a ser interpuesta la demanda objeto de la sentencia Apelada, el Ministerio continuaba gestionando el asunto y ES MÁS que Nuestro Presidente dictó el Decreto 8.584 lo que es más que una excelsa prueba de que se está, no tan solo tramitando, sino ORDENANDO EN FORMA IMPERATIVA que se procure cuanto se amerite para determinar las acreencias con los jubilados, en razón de todo ello, mal puede ser declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, contra el dispositivo del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuya publicación íntegra fue realizada en fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012 por el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el dispositivo del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa Trina Quintero de Gardie contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, el último pago parcial de las prestaciones sociales el cual fue el 31 de mayo de 2009.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
Artículo 94:“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, escrito de reconsideración interpuesto por la parte actora ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual expuso: “…el monto a mi favor por concepto de Prestaciones Sociales Acumuladas era de Bolívares Trescientos Noventa y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.391,49) según los cálculos realizados hasta el 31 de mayo de 2009, aunque estaban sujetos a revisión (ese fue el último pago que se me hizo)” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, se observa que el A quo consideró la fecha 4 de junio de 2009, en la cual fue cancelado el último pago parcial a la parte actora, el hecho que dio lugar a la interposición del recurso.
Por otra parte, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación la parte actora expreso que a finales de noviembre de 2009, le cancelaron la cantidad de Trescientos Noventa y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.391, 49), por concepto pago parcial de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas.
Ello así, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte querellante no indica de forma expresa la fecha exacta en la cual recibió el último pago por concepto de diferencia de prestaciones, no obstante, manifestó que dicho pago se generó a finales del mes de noviembre del año 2009.
En ese sentido, se debe precisar que tomando como cierto lo expresado por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, (que el último pago fue efectuado en finales del mes de noviembre de 2009), siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 11 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional concluye que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, cuya publicación íntegra fue realizada en fecha 17 de abril de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA TRINA QUINTERO DE GARDIE, contra el dispositivo del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuya publicación íntegra fue realizada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000182
MEM/
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