JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000189

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 96-2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.944.430, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López y Rosa María Pléssmann, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 23 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días de término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 11 de marzo de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Ignacio Rodríguez Martínez, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López y Rosa María Pléssmann, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Inicie Prestando mis servicios como Profesor a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ con sede en Maracay, estado Aragua (…) Siendo dictada en fecha 8 de julio 1993 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarme; pará el 01 de agosto de 1993 se me había efectuado el pago de Anticipos de hasta por la cantidad de Bs. 268,43, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 159.254,43 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo amen de gestionar…”.

Que, “El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria decidió ordenar un Corte de Cuenta al 31 de mayo de 2009 para determinar el Saldo Pendiente del Personal Jubilado. A finales del mes de noviembre de 2009 se me solicito, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se baria efectivo el pago de lo que estaba pendiente Acudí a tales fines…”.

Que, “Al comparecer se me informo que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, no había monto alguno que cancelarme, pues al contrario le adeudaba Bs. 987, 81 a la Institución aunque los cálculos realizados estaban para la revisión. (…) todas mis gestiones resultaron infructuosas y tan solo se me dijo que ello dependía del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela y se me recomendó, en este segundo trimestre de 2010, que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual hice, observando que están los Cálculos de Intereses hasta la fecha de Corte (31.05.2009 (sic)) mas un resumen general de liquidación de prestaciones sociales (ambos como cálculos sujetos a revisión), conforme al cual proceden a sumar las prestaciones sociales más los intereses y a ello le restan los pagos efectuados y concluyen que el total pendiente es: 0,00 lo que es una incongruencia…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Siendo que no me cancelaron los montos que me adeudaran y, muy al contrario, los Cálculos al 31 de mayo de 2009, señalan que adeudo la institución la cantidad de Bs 987, 81 y el resumen general concluye que el total pendiente es de 0,00; instrumentos estos que conocí en este trimestre de 2010, que no se ha dado alguna respuesta ni realizado pago alguno, decidí instaurar una demanda a los fines de obtener el pago a mi favor…”.

Que, “Mi pretensión es Justa y está acorde con mis derechos irrenunciables. La administración incurrió en el falso supuesto pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos que consideró para determinar que había percibido un monto superior al que me correspondía; al no probarlos la administración, sino que empleo información inadecuada dando por supuestos de hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad, a lo previsto en la legislación aplicable en el caso, lo que comprendió que no contemplara la causa cual es la razón justificadora de todo acto de la administración…”.
Que, “… fue en el mes de junio de 2009 cuando se me manifestó que según el Corte de cuenta al 31 de mayo de 2009 la Institución nada me adeudaba; que había recibido un monto superior al que me correspondía pero que, sin embargo, esos Cálculos estaban sujetos a revisión y es el caso que no se, ni conozco, las resultas de la supuesta revisión a la que estaban sujetos, como tampoco si la están, efectivamente realizando…”.

Que, “En razón de lo explanado, en detalle, pretendo que se me haga efectivo por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, organismo al que está Adscrita la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el pago de Bolívares Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Trece con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.186.713,44) cual es la suma que se me adeuda hasta el 31 de marzo de 2010, conforme se ha detallado en el cuadro anterior, mas aquellas que se generen hasta la fecha en que se me haga efectivo el pago de la totalidad y todo ello con la debida indexación…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

(…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

(…)

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: Luis Alfonso Cárdenas Morales vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén, en el que se expuso lo siguiente:

(…)

Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la recurrente (sic) mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago de la cantidad de (Bs. 186.713,44), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 31 de mayo de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

Así, se advierte que este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero del corriente año, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, considero necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la remisión de la Copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso; Copia debidamente certificada de todas y cada una de las órdenes y recibos de pago realizados al ciudadano Ignacio Rodríguez Martínez, con respecto a sus Prestaciones Sociales, y muy especialmente, la orden y recibo del último pago realizado a esta; o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento y Planilla de Liquidación total de las Prestaciones Sociales de la ciudadana antes identificada.

De igual manera, se le solicito a la parte querellante Copia de todos y cada de los recibos o bauchers de pago, recibidos por su persona con respecto a sus Prestaciones Sociales. (Vid. Folios 417 al 422).

De seguidas la representación judicial de la recurrida, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, consigno copias debidamente certificadas de: ‘…Expediente administrativo del querellante, constante de seis (06) folios… Recibo Nº PSD91-97-483 por concepto de PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES de fecha 26/06/2007, donde se evidencia la caducidad de la acción y que el accionante recibió conforme dicho pago, por la cantidad allí señalada, así mismo se anexa el Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales constante de dos (02) folios útiles…’

De esta manera, observa quien decide que de los documentos cursantes a los folios 428 al 437 del expediente judicial, consignados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pagó al ciudadano Ignacio Rodríguez, en diversas oportunidades, montos correspondientes a prestaciones sociales, siendo el último pago recibido por el referido ciudadano el ocurrido en fecha 26 de junio de 2007 (Vid. 436 y 437), bajo la denominación ‘…PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES personal DOCENTE JUBILADO al 01/08/1993 adscrito al PEDAGOGICO DE MARACAY. Recibo Nº PSD91-97-483. Por Bs. 48.775.908,74…’.

En este punto, cabe observar que consta a los folios 303 y 304, misiva Nº 00250 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Ministro-Presidente Consejo Nacional de Universidades, dirigido al ciudadano Ignacio Rodríguez, en la que le manifiesta que su solicitud ha sido remitida al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quien seria el órgano competente para responder a la solicitud elevada.
A lo que este tribunal, debe necesariamente destacar que tal comunicación evidentemente no puede tomarse en cuenta, por cuanto fue emanada con fecha posterior a la interposición del presente recurso, y así queda establecido.- Siendo ello así, considera esta juzgadora que a partir de la fecha (26 de junio de 2007) es cuando procede computar el lapso de caducidad previsto en el artículo el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto o no dentro del lapso de tres (03) meses a que se refiere la mencionada norma.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye ciertamente el pago total de los pasivos laborales del recurrente, efectuado el 26 de junio de 2007, tal como se evidencia del recibo de pago debidamente suscrito por la recurrente y del Resumen General de Liquidación de las Prestaciones Sociales (Folios 435 y 436 del expediente judicial). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 31 de mayo de 2010, según consta del vuelto del folio once (11) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2013, el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En dicha Sentencia la juzgadora considera que el último pago al recurrente fue efectuado en el 2007, pues dice que se evidencia del recibo de pago con tal fecha y que el recurso se interpuso el 11 de noviembre de 2010 por lo que se superó el lapso de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es el caso que ese pago NO LO RECIBIO (sic) nuestro mandante como lo considera la sentencia. El fue llamado a finales de Noviembre de 2009 para que acudiera por ante la UPEL (sic) para cancelarle el Saldo pendiente a su favor, acudió con posterioridad y le manifestaron que no habla pago alguno que efectuarle según lo que arrojaba la resulta de unos ‘Cálculos Sujetos a Revisión’ y que de esto se le informaría a futuro, por lo que nuestro mandante acudía constantemente tanto a la sede del Ministerio como a la UPEL (sic) en procura de respuesta a la Revisión que emitirían. No obtuvo respuesta efectiva y es por lo que decidió demandar y en apego a las disposiciones aplicables al caso interpuso el escrito de Pretensiones ante el Ministerio, órgano competente para conocer del asunto y por ser una pretensión de contenido patrimonial. Acudió en búsqueda de respuesta presumiendo cumplido el procedimiento por parte de dicho órgano donde solo conoció que el Ministro emitió una comunicación según la cual el Rector de la UPEL daría respuesta al Escrito de Pretensiones. Esto lo solicité y TAMPOCO OBTUVO RESPUESTA. En razón de ello y que no se daban las resultas de la REVISION de los CÁLCULOS ni respuesta a su escrito de pretensiones, interpuso la querella…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Mal puede ser que se decida en la Sentencia que operó la Caducidad considerando la fecha contenida en un presunto e ineficaz y falso recibo de pago, en cuanto a la fecha de recibo y a que era el pago definitivo de sus prestaciones sociales, lo que de una simple lectura se puede constatar, considerando el Anexo ‘B’ de la Demanda, habida cuenta que para mayor corolario, se está ante un saldo de 0,0 que es la resulta de unos Cálculos ‘SUJETOS A REVISIÓN’ y que, por ende, no eran ni son DEFINITIVOS. Agrego a ello, señores Magistrados, que el ‘Resumen general de Liquidación, de las Prestaciones Sociales’ es parte del anexo ‘B’ y también expresa ser ‘CALCULOS SUJETOS A REVISIÓN’, es decir, tampoco eran ni son definitivos. Al no apreciar conforme efectivamente corresponde, lo aquí expuesto y el anexo se incurrió en Silencio de Prueba y ello incide en la decisión, pues si se hubiere apreciado la decisión sería otra…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…muy respetuosamente nos permitimos significar que habiendo quedado demostrado que es el citado Ministerio el que otorga los recursos para cancelar los compromisos que ha de honrar la UPEL (sic) a los jubilados, entre los cuales están los intereses demandados; que esos pagos se efectúan con recursos CENTRALIZADOS; que las acreencias por tal concepto no han sido determinadas; que tan solo efectuaron unos Cálculos calificados como SUJETOS A REVISION; que hasta la presente fecha no se ha efectuado tal REVISION .a la que la querellada SOMETIO esos Cálculos, que hasta con posterioridad a ser interpuesta la demanda objeto de la sentencia Apelada, el Ministerio continuaba gestionando el asunto y ES MÁS que Nuestro Presidente dictó el Decreto 8584 lo que es más que una excelsa prueba de que se está, no tan solo tramitando, sino ORDENANDO EN FORMA IMPERATIVA que se procure cuanto se amerite para determinar las acreencias con los jubilados, en razón de todo ello, mal puede ser declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, contra el dispositivo del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuya publicación íntegra fue realizada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012 por el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el dispositivo del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ignacio Rodríguez Martínez contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, el pago total de los pasivos laborales el cual fue el 26 de junio de 2007.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se observa al folio cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente Judicial, que el A quo considero la fecha 26 de junio de 2007, en la cual fue cancelado el pago total de pasivos laborales a la parte actora, el hecho que dio lugar a la interposición del recurso.

Por otra parte, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación la parte actora expreso que “Es el caso que ese pago NO LO RECIBIO (sic) nuestro mandante como lo considera la sentencia…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Corte observa al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434) del expediente judicial recibo Nº PSD 91-97-483, de fecha 26 de junio de 2007, emitido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por el concepto de pago total de pasivos laborales al ciudadano Ignacio Rodríguez Martínez, el cual fue recibido conforme por el mencionado ciudadano.

En ese sentido, se debe precisar que la parte recurrente no aporto ningún elemento probatorio que revirtiera el recibo de pago de fecha 26 de junio de 2007, avalado por su firma, este Órgano Jurisdiccional concluye que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, cuya publicación íntegra fue realizada en fecha 17 de abril de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IGNACIO RODRÍGEZ MARTÍNEZ, contra el dispositivo del fallo de fecha 6 de marzo de 2012, cuya publicación íntegra fue realizada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000189
MEM/