JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000245
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 109-2013, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.199, debidamente asistida por el Abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.321, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de Abril de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2010, la ciudadana Yelena Cecilia Martínez González, interpuso querella funcionarial contra la Defensa Pública, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “En fecha 15 de Noviembre (sic) de 2000, fui designada para desempeñar el cargo de Analista Profesional I para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública…”.
Agregó, que “En fecha 26 de Noviembre (sic) de 2002 según oficio N° 7PE-02-2049 fui ascendida, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia al cargo de Defensor Público (Penal Ordinario) en la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “Sin embargo, en fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2010 recibo oficio N°CRHDP-2010-721 por el Coordinador de Recursos Humanos Mario Araujo de esa dependencia administrativa donde me notifica de la Resolución N° DDPG-2010-0078 de fecha 05 (sic) de Agosto (sic) de 2010, dictada por la Defensora Pública General Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN de (sic) que ha decidido Removerme del Cargo de Defensora Pública Provisoria Decima (sic) Sexta con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: De acuerdo con el texto de la citada Resolución Administrativa, la misma viola de manera flagrante nuestra carta magna, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal precepto consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la Administración Pública como lo es la estabilidad en la carrera administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Como lo ha reiterado en innumerables ocasiones la jurisprudencia del Contencioso Administrativo Funcionarial, no es posible que a mi cargo se le dé el tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y la excepción es que sean de libre nombramiento o remoción, es decir, que la regla es que todos los cargos son de carrera y los de libre nombramiento y remoción son la excepción”.
Que, “En el caso que nos ocupa, la categorización que la Defensora Pública General hace en su acto administrativo de libre nombramiento y remoción no sólo vulnera el espíritu del constituyente, negándome mi carrera administrativa, sino que parte de un falso supuesto, constituido por el hecho de que las funciones que desempeñé como Defensor Público (Penal Ordinario) adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado (sic) Lara, sean de confianza, conduciendo necesariamente a la negación de la carrera administrativa a fin de eliminar mi estabilidad corno funcionario”.
Que, “Del mismo modo, el acto administrativo quebranta (…) en lo que respecta a la estabilidad de los funcionados de carrera, ya que si la Defensora Pública Nacional si quería retirarme de la administración ha debido destituirme y no removerme, y en como consecuencia ha debido aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio con las debidas causales señaladas en la Ley y darme el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló, que “…el supuesto negado que la administración considerase que el ultimo (sic) cargo por mí desempeñado era de libre nombramiento y remoción se hace necesario denunciar igualmente la infracción del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el funcionario que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante, por tal motivo debía regresarme al cargo de carrera, por el cual ingresé a la administración pública como Analista Profesional I para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, el cual desempeñé desde el 15 de Noviembre (sic) de 2000” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Que declare la Nulidad (sic) por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por la Defensora Pública General Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN contenida en la Resolución N° DDPG-20100078 de fecha 05 (sic) de Agosto (sic) de 2010 y notificada el 06 (sic) de Agosto (sic) de 2010 según oficio N° CRHDP-2010-721 por el Coordinador de Recursos Humanos Mario Araujo de esa dependencia administrativa, mediante la cual fui removido del cargo de Defensor Público (Penal Ordinario)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “SEGUNDO: Que ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Defensor Público (Penal Ordinario) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “TERCERO: Igualmente solicito que ordene a la Defensoría Publica (sic) cancele los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio- económico que no implique prestación efectiva del servicio, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado (sic) el sueldo y demás beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba, esto desde el inconstitucional e ilegal remoción, es decir, desde el día 06 (sic) de Agosto (sic) de 2010 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo para lo cual señalo que mi último sueldo básico quincenal es de Bsf.4.081,50; mas la prima de Profesionalización (sic) Bsf. 37,50; mas la prima por antigüedad Bs. 578,76; lo que da un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.697,76), lo que significa que mensualmente devengaba un sueldo mensual de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 9.395,52)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelena Cecilia Martínez, asistida por el abogado Freddy Duque Ramírez, ambos ya identificados; contra la Defensa Pública.
Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0078, de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Defensora Pública General, mediante la cual resuelve removerla del cargo que desempeñaba como ‘DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA SEXTA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA EN FASE DE EJECUCIÓN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara’.
De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en inconstitucionalidad, falso supuesto e ilegalidad, debido principalmente a que el cargo desempeñado no es de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario, de carrera.
Por su parte, el ente querellado alega como punto previo la caducidad de la acción. Además, manifiesta que en el caso de marras, al haber sido designada la recurrente Defensora Pública, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tiene carácter provisorio, encontrándose la Defensa Pública facultada para dejar sin efecto su nombramiento, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a la participación en un concurso público, circunstancia esta que, a su decir, no se ha verificado.
Ahora bien, como primer punto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que desde la fecha en que la hoy actora fue notificada del acto de remoción, esto es, el 06 de agosto de 2010, hasta la fecha en que se introdujo el presente recurso, en fecha ‘09 de noviembre de 2010’, transcurrieron tres (3) meses y tres (3) días, razón por la cual operó la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este Juzgado debe señalar que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Siendo ello así, se evidencia que en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Oficio Nº CRHDP-2010-721, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante el cual se notifica en fecha 06 de agosto del mismo año, a la hoy querellante del acto administrativo contentivo de su remoción, tal y como lo indicó la parte querellada. Por otro lado, se desprende del sello húmedo contenido en el folio once (11) del expediente judicial, que la presente acción fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, en fecha 08 de noviembre de 2010, y no en la fecha señalada por la representación judicial de la parte querellada, que evidentemente confunde la fecha de consignación de la querella con la fecha de distribución de la misma; siendo que el hecho que impide se consuma la caducidad es precisamente la fecha de presentación ante la Unidad distribuidora correspondiente.
Por consiguiente se verifica que, el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, la notificación de la hoy actora del acto administrativo impugnado en la presente causa, data del 06 de agosto de 2010, por lo que es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses, el cual culminó en fecha 06 de noviembre de 2010, día este que conforme al calendario, correspondió a un día sábado.
Ahora bien, con relación a las circunstancias de que el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, la Sala Político Administrativa en fecha 11 de abril de 2007, mediante decisión Nº 524 (Caso: Julio César Torrealba Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) expresó lo siguiente:
‘(…) Este Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.
La Sala considera que este criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación (…)’ (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
En virtud de lo anterior, lo cual es criterio reiterado mediante Sentencia Nº 543 del 18 de abril de 2007, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales se desprende que el vencimiento del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial coincidió con un día no laborable para el órgano jurisdiccional (sábado, 06 de noviembre de 2010), considerándose por tanto tal día como día de no despacho, por lo que la querellante disponía hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial a interponer.
Como se manifestó anteriormente, la querellante se entendió por notificada del acto administrativo por el cual se le retiró del cargo que ejercía, en fecha 06 de agosto de 2010, siendo el día lunes 08 de noviembre de 2010 el día de despacho siguiente con el cual contaba la querellante para interponer su recurso, día éste en el cual efectivamente lo presentó; razón por la cual la aludida caducidad no resulta procedente toda vez que la presente causa se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se de (sic) decide.
Por su parte, en cuanto al segundo punto previo alegado por la querellada mediante la contestación presentada, se tiene que, la misma señala que la ciudadana Yelena Cecilia Martínez, ejerció en fecha 11 de agosto de 2010, el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción dictado, ‘(...) fecha desde la cual la Administración contaba con un lapso para decidir de noventa (90) días hábiles, los cuales culminaban en fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud de fue emitido por la Máxima (sic) Autoridad (sic) del Órgano ante el cual se interpuso, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)’. Agregando que ‘En virtud de lo antes expuesto queda plenamente demostrado que no operó el Silencio Administrativo y así solicito que sea declarado’.
No obstante, esta Sentenciadora, de la revisión minuciosa del escrito libelar presentado verifica que, la parte actora en nada hizo referencia al silencio administrativo en el caso de marras.
Ahora bien, en aras de la exhaustividad del fallo, considera este Juzgado necesario asentar lo siguiente.
En fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:
(…)
De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al querellante que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia, así como a un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)’. Así se decide.
Continuando con el hilo argumentativo trazado, se estima como improcedente la solicitud efectuada de declarar ‘(...) que no operó el Silencio Administrativo (...)’, en el caso de marras, pues tal circunstancia no forma parte de lo controvertido del asunto. Así se decide.
Ya resuelto los puntos previos esbozados, le corresponde a esta Sentenciadora abordar cada uno de los vicios alegados por la querellante de autos, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo de remoción dictado.
Ello así, se tiene que como primer alegato de nulidad presenta la inconstitucionalidad de la Resolución dictada, ya que a su decir, ‘(...) la misma viola de manera flagrante nuestra carta magna, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal precepto consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la Administración Pública como lo es la estabilidad en la carrera administrativa’.
Que el cargo de Defensora Pública desempeñado, no es posible calificarlo como de libre nombramiento y remoción, pues por el contrario forma parte de un cargo de carrera, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la carrera administrativa como la regla y la condición de libre nombramiento y remoción como excepción. Adiciona que, el acto administrativo de ‘designación’ obtenido en fecha 26 de noviembre de 2006, ‘(...) en ningún momento describe que [el cargo desempeñado] sea Provisorio como lo pretende hacer ver la actual Defensora Pública Nacional en su írrito acto (...)’.
Igualmente indica que la Ley Orgánica de la Defensa Pública ‘(...) establece de manera muy clara que el cargo de Defensor Público es de carrera (...)’. Que la Resolución dictada ‘(...) impacta otros derechos constitucionales propios de la función pública, especialmente, el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93; el de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales sancionados en el artículo 89; el de igualdad y no discriminación, respecto a los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional artículo 21’.
Por otra parte, la representación del ente querellado, contestando al vicio alegado, manifiesta que al haber sido designada la recurrente como Defensora Pública, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tiene carácter provisorio, encontrándose la Defensa Pública facultada para dejar sin efecto su nombramiento, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público, circunstancia esta que obviamente no se ha verificado, y así pide sea declarado.
En lo que a ello respecta, debe este Órgano Jurisdiccional citar a través del presente fallo, el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(omissis)
En efecto, en primer lugar, se aprecia que el referido artículo, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(omissis)
Ahora bien, en el caso en concreto, se pasa a revisar los cargos y formas bajo las cuales la ciudadana Yelena Cecilia Martínez González, se ha desempeñado para la Defensa Pública, para lo cual se verifica lo siguiente:
.- Folio 196 de la primera pieza del expediente administrativo: Memorando Nº 199-2000, de fecha 06 de noviembre de 2000, suscrito por el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual ‘designa’ a la ciudadana Yelena Cecilia Martínez, para el cargo de Analista Profesional I, en la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del 15 de noviembre del mismo año.
.- Folio 185 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº CJ-02-2732, de fecha 21 de noviembre de 2002, suscrita por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le comunican a los Miembros del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que ‘(...) en sesión de fecha 20 de noviembre de (sic) año que discurre, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designar a la abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ (...) Defensor Público (Penal Ordinario), en la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara’.
.- Folio 184 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº JPE-02-2049, de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrito por el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la ciudadana Yelena Cecilia Martínez, para ‘(...) convocarla en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de noviembre de 2002, Defensor Público (Penal Ordinario), en la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara’.
.- Folio 183 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº 3713-2002, de fecha 09 de diciembre de 2002, suscrito por el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le envían el currículum vitae de la ciudadana Yelena Martínez, ‘(...) quien fue Juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de Diciembre (sic) del presente año, para ocupar el cargo de DEFENSOR PÚBLICO PENAL ORDINARIO en la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara extensión Barquisimeto (...)’, con efectos desde el 16 de diciembre de 2002.
.- Folio 178 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº 0252-2003, de fecha 29 de enero de 2003, suscrito por el Coordinador de las Unidades de Defensa, dirigido al Coordinador de la referida Unidad, mediante el cual hace ‘(...) llegar juegos de copias certificadas del Acta de Juramentación de los Defensores Públicos Provisorios, juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de diciembre de 2002, para su debida distribución (...)’, presentando dentro de tal listado a la ciudadana Yelena Martínez.
.- Folio 157 y ss. de la primera pieza del expediente administrativo: Resolución Nº 0059-06, de fecha 06 de marzo de 2006, suscrita por la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, como Directora General de la Defensa Pública, a través de la cual resuelve:
(omissis)
YELENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ C.I. Nº 7.403.199
...Omissis...’.
.- Folio 155 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº CRH-MP-0255-09, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual le informan al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública que el Coordinador General ‘(...) ha decidido que la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, (...) quien se desempeña como Defensora Pública Décima Quinta (15°) en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, asuma la Defensoría Pública Décima Sexta (16°), en la misma Unidad de Defensa Pública, a partir del 18 de mayo de 2009’.
.- Folio 152 de la primera pieza del expediente administrativo: Oficio Nº CRH-MP-0254-09, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa, mediante el cual le informan a la ciudadana Yelena Martínez que el Coordinador General ‘(...) ha decidido que asuma la Defensoría Pública Décima Sexta (16°), en materia Penal Ordinario, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, a partir del 18 de mayo de 2009’.
.- Folio 144 y ss. de la primera pieza del expediente administrativo: Resolución Nº DDPG-2010-0078, de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por la Defensora Pública General, mediante la cual resuelve remover a la querellante de autos, del cargo de ‘Defensora Pública Provisoria Décima Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario en fase de Ejecución’.
Por ello ha de abordarse en lo sucesivo, la naturaleza del cargo de Defensor Público. Ante ello, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena el 5 de junio de 2002, dictó la Resolución Nº 2002-0002, la cual en su norma segunda atribuye a la Comisión Judicial, por órgano de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, la ‘…facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones…’.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que compete a la mencionada Comisión sólo aquellos asuntos relacionados con la ‘…remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria…’. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.798 de fecha 19 de octubre de 2004, Caso: Mercedes Chocrón contra la Comisión Judicial). (Destacado de esa decisión).
Es decir, que el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga al que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto al efecto. (Vid. Sentencia Nº 01417, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2011).
Ante tales circunstancias, en el caso de autos, advierte esta Sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la querellante fue nombrada en el cargo de manera provisoria, es decir, sin que haya participado en un concurso de oposición que le otorgue la titularidad en el cargo, ello se desprende del oficio de fecha 26 de noviembre de 2002, (folio 184 de la primera pieza del expediente administrativo) que la notifica de su ‘designación’ como ‘Defensor Público (Penal Ordinario), en la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara’.
Siendo que, tal ‘Provisoriedad’ se constata igualmente en la Resolución dictada en fecha 06 (sic) de marzo de 2006, por la Directora General de la Defensa Pública, donde resuelve ‘Asignar progresivamente Defensoras (...) Públicos Provisorios, de los ya designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar con competencia exclusiva en fase de ejecución, lo que trae como consecuencia separarlos temporalmente de la fase de proceso’, designando en consecuencia en su parte in fine como Defensora Pública con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, -y habiendo hecho la salvedad anterior de ‘Provisorio’- a la ciudadana Yelena Martínez.
Por otra parte se advierte, tal como lo señaló la representación de la Defensa Pública, que no consta en el expediente, que la accionante haya ingresado al cargo mediante el concurso de oposición. Tal circunstancia determina en el presente caso -se reitera- la condición provisoria de la querellante, ya que, el concurso público de oposición constituye la única vía para ingresar a la carrera judicial, hecho éste que no aparece verificado con respecto al accionante. (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 774 y 732 del 2 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2008, respectivamente).
En concatenación con lo expuesto, se hace mención, a efectos referenciales, que el 05 (sic) de junio de 2002, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2002-0002 dictada en fecha 5 de junio de 2002, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
(omissis)
En sintonía al contenido de la Resolución citada supra, se tiene que la misma prevé que su disposición será ‘(...) hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública’. Haciéndose inoficioso entrar a revisar la ‘(...) inconstitucionalidad de su aplicación, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública’, aducida por la querellante en el escrito de oposición presentado. Por lo que, en lo sucesivo lo importante es delimitar la sujeción a la carrera del Defensor Público previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
En este orden de ideas, resulta menester indicar que efectivamente tal como lo indica la parte actora, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, hace alusión a la ‘Carrera del Defensor Público’, no obstante, tal condición no contempla el ingreso a la misma bajo la figura de la ‘designación’, por el contrario, prevé de manera expresa e inequívoca que ‘Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.’ (Artículo 116). Fundamentando tal condición en que ‘La carrera de Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias, prevista por disposición constitucional, tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia, y regular las condiciones para el ingreso, egreso, ascenso, traslado y permanencia en el ejercicio del cargo, así como determinar la responsabilidad disciplinaria de los mismos’.
En sintonía con ello se tiene que la referida Ley, acoge -en rango legal- lo dispuesto previamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto enfatiza que la única forma de ingresar a la carrera, es participando y aprobando el concurso público correspondiente.
En este orden de ideas, se considera oportuno hacer mención a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:
(omissis)
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, más que por los derechos que en un momento determinado haya disfrutado el funcionario, como pretende hacerlo entender la parte actora, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición -de carrera- sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.
Así, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, régimen que exige la participación en concurso público para el ingreso a la administración; nada puede convalidar que el ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Carta Magna, pues de acuerdo a la exposición de motivos del artículo 146 del Texto Constitucional -se enfatiza- sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
A la luz de las anteriores consideraciones, aprecia quien aquí suscribe que al haber sido ‘designada’ la querellante como Defensora Público en al (sic) año 2002, con carácter provisorio, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Defensora Pública General se encontraba facultada para removerla del mismo, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo, circunstancia esta que, como se dijo en las líneas que anteceden no consta de las actas procesales en el caso bajo examen.
Debiendo hacer énfasis en que, más allá de la aplicación directa o no de la Resolución Nº 2002-0002, dictada por la Sala Plena, la condición que sujeta a la provisoriedad a la querellante de autos en el ejercicio del cargo, es su falta de participación en el concurso público.
En consecuencia, contrario a la afirmación efectuada por la querellante de autos sobre que la Resolución dictada ‘(...) viola de manera flagrante nuestra carta magna, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal precepto consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la Administración Pública como lo es la estabilidad en la carrera administrativa’, se verifica conforme a lo anteriormente expuesto que el acto administrativo fue dictado acogiéndose al contenido del artículo 146 eiusdem. Así se decide.
Por último en cuanto al alegato referido a que la Resolución dictada ‘(...) impacta otros derechos constitucionales propios de la función pública, especialmente, el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93; el de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales sancionados en el artículo 89; el de igualdad y no discriminación, respecto a los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional artículo 21’, tiene a bien señalar esta Sentenciadora, que la manifestación vertida en el acto impugnado, no es mas (sic) que la materialización de una potestad de administración de personal ejercida (Artículo14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública), por tanto mal podría considerarse como violatorio al derecho a la estabilidad, y mucho menos atentatorio contra la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la igualdad y no discriminación, ello aunado a la ausencia de argumento en concreto para estimar como vulnerados los derechos aludidos. Por tanto, se desecha tal argumento. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho argumentando al efecto que ‘(...) la categorización que la Defensora Pública General hace en su acto administrativo de libre nombramiento y remoción no sólo vulnera el espíritu del constituyente, negándome mi carrera administrativa, sino que parte de un falso supuesto, constituido por el hecho de que las funciones que desempeñe como Defensor Público (Penal Ordinario) adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Lara, sean de confianza, conduciendo necesariamente a la negación de la carrera administrativa a fin de eliminar mi estabilidad como funcionario’.
Ante tal afirmación, la parte querellada aduce que en el caso de los Defensores Públicos, tal como se estableció en el acto recurrido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha de 05 de julio de 2002, dictó la Resolución Nº 2002-0002, a través de la cual precisó que ‘(…) Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos Defensores Públicos, hasta los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse (…)’, por lo que en razón de lo anterior, se evidencia que el origen del cargo de Defensor Público, es de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
En el caso de autos, de la lectura de la Resolución impugnada aprecia esta Sentenciadora que la Defensora Pública General, indicó que:
‘La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, (...) en ejercicio de sus atribuciones establecidas en los Artículos 3 y 14, numerales 1, y 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública,
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, (...) del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA SEXTA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCIÓN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, a partir de la presente fecha.
...Omissis...’
Al respecto debe reiterarse, que dada la naturaleza del cargo ocupado por la querellante; esto es, Defensora Público provisoria -debido a, como se explicó con anterioridad, la no participación en concurso público alguno-, se ratifica, que tanta potestad tiene la Administración Pública para designar a la querellante sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para removerla del cargo sin necesidad de someterla a procedimiento alguno, ni tener obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de los funcionarios judiciales provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que como se precisó en las líneas que anteceden no ha sido verificada en el caso bajo examen. Por tanto, esta Sentenciadora debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al señalamiento efectuado por la parte querellante en cuanto a que ‘(...) la administración incurre también en un falso supuesto al dictar su acto, ya que si observamos de manera detallada el acto administrativo por el cual fui designada Defensora Pública como consta de! oficio N° 7PE-02-2049 de fecha 26 de Noviembre de 2002 por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia al cargo de Defensor Público (Penal Ordinario) (...) documento que en ningún momento describe que sea Provisorio como lo pretende hacer ver la actual Defensora Pública Nacional en su irrito acto administrativo al señalar que mi cargo es de Defensor Provisorio y mucho menos que sea de libre nombramiento y remoción’, se entiende resuelto tal denuncia al haber abordado con anterioridad que el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga al que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto al efecto, por lo que al no haber participado en el concurso público correspondiente para alcanzar la titularidad en el cargo, la ciudadana Yelena Martínez desempeñó el cargo bajo la figura de la provisoriedad. (Vid. Sentencia Nº 01417, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2011).
Por último, en cuanto a los argumentos esbozados en el capítulo del falso supuesto por la parte querellante, se evidencia el alegato de que ‘(...) en el acto administrativo se señala que [su] cargo es Defensora Pública Provisorio Décima Sexta con Competencia en materia Penal Ordinaria en fase de Ejecución Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Lara cuando lo correcto es que [su] cargo es de Defensora Pública Décima Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario en fase de Proceso, como consta del oficio N° CRH-MP-0254-09 de fecha 12 de Mayo de 2009 (...)’. No obstante a ello, tal argumento no forma parte en sí mismo de un hecho que constituya un presupuesto del vicio de falso supuesto, ya que la Resolución dictada no se fundamenta en hechos inexistentes, ni que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; ya que en todo caso la intención de la Defensora Pública General, era separar a la ciudadana Yelena Martínez del cargo de ‘Defensora Pública Provisorio Décima Sexta con Competencia en materia Penal Ordinaria’, sin que pueda considerarse como un vicio de nulidad el área bajo la cual desempeñaba o no sus funciones la referida ciudadana.
En efecto, el hecho cierto es que la ciudadana Yelena Martínez, se desempeñó como Defensora Pública Provisoria, circunstancia ésta suficiente para proceder discrecionalmente a removerla del mismo, sin que sea necesario entrar a revisar los libros llevados por los despachos defensoriles (sic) promovidos. Así se decide.
En cuanto al vicio de ilegalidad alegada, se tiene que la parte querellante aduce la violación de los artículos 1, 2, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo necesario a los efectos de este fallo, traer a colación el contenido de los mismos:
(omissis)
Tal violación la fundamenta en que el acto administrativo dictado obvió lo previsto en el referido instrumento, pues ‘(...) la Defensoría Pública no tiene la potestad de declarar de confianza a cargos como el que ostent[ó]’, que además la referida Ley no contempla como de confianza el cargo de Defensor Público. Que en todo caso, si la Defensora Pública General ha querido retirarla del cargo, ha debido destituirla y no removerla.
Ahora bien, esta Sentenciadora, contrario a lo percibido por la parte actora, verifica que la Defensora Pública General al dictar la Resolución contentiva de la remoción de la ciudadana Yelena Martínez, no calificó el cargo desempeñado, pues sólo aplicó la remoción.
Por otro lado, se advierte que los cargos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son taxativos, sino que enuncian los mismos. Siendo que, igual que a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública somete la carrera administrativa a la aprobación del concurso público correspondiente.
Por último, en cuanto al señalamiento de la actora referido a que en ‘(...) el supuesto negado que la administración considerase que el último cargo por mí desempeñado era de libre nombramiento y remoción se hace necesario denunciar igualmente la infracción del articulo (sic) 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el funcionario que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante, por tal motivo debía regresarme al cargo de carrera, por el cual ingresé a la administración pública como Analista Profesional I para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, el cual desempeñé desde el 15 de Noviembre de 2000’, se precisa lo siguiente.
En efecto, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:
‘El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante’. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De allí que, se desprenda del mismo el procedimiento para separar a un funcionario de carrera de un cargo de alto nivel. Por ello es necesario verificar si la ciudadana Yelena Martínez, ostentó con anterioridad tal condición.
Así, se verifica del folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del expediente administrativo, Memorando Nº 199-2000, de fecha 06 de noviembre de 2000, suscrita por el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual ‘designa’ a la ciudadana Yelena Cecilia Martínez, para el cargo de Analista Profesional I, en la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del 15 de noviembre del mismo año.
Por lo que, continuando con el hilo argumentativo trazado, verificando que su designación fue efectuada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé como única forma de ingreso a la carrera administrativa la participación y aprobación del concurso público respectivo, sin que pueda atribuírsele tal cualidad solo por la connotación efectuada en la hoja de vida que riela al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente administrativo, es forzoso para esta Sentenciadora concluir igualmente que, al no poseer la cualidad de funcionario de carrera, tampoco es acreedora de la protección prevista en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios con tal condición. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelena Cecilia Martínez, asistida por el abogado Freddy Duque Ramírez, ambos ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Sistema Autónomo de Defensa Pública. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013); evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.199, contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000245
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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