JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000310

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0177-13 de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.384.861, debidamente asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de febrero de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de noviembre de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2013, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 4 de abril de 2013.

En fecha 3 de abril de 2013, el Abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer, debidamente asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “La ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA FERRER, comenzó a prestar sus servicios en octubre de 2000 en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, o sea, gozaba de una antigüedad de ONCE AÑOS Y UN MES, laborando en sus inicios como funcionaria policial en el rango de Agente, devengando un sueldo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (anteriores) (Bs. 484.000,00) (484,00) (sic) mensuales (…) devengando como último sueldo mensual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (4107,00) (sic), más una PRIMA POR ANTIGÜEDAD de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (533,92) (sic) y una PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO (Bs. 150,00), lo cual generó para el cálculo un salario integral de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4790,92) (sic) bolívares fuertes…” (Mayúsculas del original).

Que, “Se calculó el monto debido con fecha de egreso 02 de Noviembre de 2011. La Institución calculó como pago debido la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.694,96), existiendo una exorbitante diferencia por cuanto el monto a cancelar hasta esa fecha era la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.262,42) (sic), LO CUAL ARROJA UNA DIFERENCIA HASTA EL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2011 DE SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE, CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.567,46), cantidad esta neta que se reclama…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…la Demandada NO CALCULÓ LOS INTERESES ACUMULADOS Y DEBIDOS A LA DEMANDANTE, (…) y que deben ser condenados por este tribunal hasta el momento en el cual la Demandada sea obligada a cumplir la obligación. Asimismo, omitió el pago de CESTA TICKETS que deberán ser calculados en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 15 de diciembre de 2011, le es entregada liquidación escrita y cheque de respaldo por concepto de pago de prestaciones correspondientes a 11 AÑOS Y UN MES de trabajo, por un monto de Bs. 37.428,68, contra el Banco Corpbanca, monto este que la misma se vio obligada a recibir como ANTICIPO A SUS PRESTACIONES…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (61.567,46) correspondientes al neto a cancelar por diferencia al pago de prestaciones, deducido el anticipo ya señalado, (…) sea condenada al pago de los intereses que genera dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES (…) sea ordenada la corrección monetaria…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de noviembre de 2012, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Señalan las apoderadas judiciales de la hoy querellante, que su representada comenzó a prestar servicios en octubre de 2000 en el Instituto querellado, es decir que gozaba de una antigüedad de once (11) años y un (1) mes, laborando en sus inicios como funcionaria policial en el rango de Agente, devengando un sueldo mensual de Bs. 484,00, el cual fue siendo incrementado tanto por decretos municipales como presidenciales, devengando como último salario mensual Bs. 4.107,00 más una prima por antigüedad de Bs. 533,92 y una prima de profesionalización de Bs. 150,00, lo cual generó para el cálculo un salario integral de Bs. 4790,92, generándose la cantidad diaria de Bs. 159,70 para su fecha de egreso 02 de noviembre de 2011.
Alega que, no se calcularon los intereses que debieron pagársele de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela, así como tampoco le fueron calculados los cesta tickets que ilegalmente le suspendieron conjuntamente con los cuarenta días de sueldo descontados, los cuales deben ser reintegrados a la querellante.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2011 le es entregada liquidación escrita por un monto de Bs. 135.644,78, y cheque por concepto de pago de prestaciones correspondientes, hechas unas deducciones por un monto de: TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (SIC) (Bs. 38.694,96), el Banco Corpbanca, monto este que la QUERELLANTE se vió (sic) obligada a recibir como ANTICIPO A SUS PRESTACIONES, y que no pudo ser tomado como aceptación en conformidad de las mismas Y QUE SE HACÍA INDISPENSABLE EL COBRO DEL ANTICIPO PARA SU SUBSISTENCIA…´.
Alega que, entre los cálculos elaborados por la querellante y los elaborados por la querellada existe una diferencia a favor de la querellante de Bs. 61.567,46, suma esta a la que debería agregarse el descuento que se le hiciera de los aguinaldos, y el descuento del bono vacacional.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 6 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial.
Finalmente solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales anteriormente señalado, ´MÁS LA DIFERENCIA POR INTERESES NO CALCULADOS, MAS EL DESCUENTO DE AGUINALDOS MAS EL DESCUENTO DE BONO VACACIONAL Y QUE ARROJASE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, más todos los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva de la manera anteriormente señalada…´. Igualmente solicita la indexación monetaria, visto que se trata de una obligación dineraria y de prestaciones sociales. Solicita también que se aplique el coeficiente por el cual se han calculado reiteradamente las prestaciones en la Institución querellada ya que, por no haber tenido acceso a dichos cálculos se desconoce cómo procede.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella rechaza por indeterminada la pretensión de la reclamante referida a una diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad, en tal sentido, destaca que la reclamante no menciona la tasa utilizada, los cálculos, lo supuestamente generado mes por mes, lo cual es importante a los fines del ejercicio de la defensa del Instituto. Que, el reclamante viola el derecho a la defensa y al debido proceso del Instituto por cuanto al mencionar sólo una cantidad aislada imposibilita el derecho que se tiene de refutar con claridad el origen de los cálculos utilizados.
Que, durante la prestación de servicios por parte de la hoy querellante en el Instituto querellado, éste realizó varios anticipos sobre sus prestaciones sociales. Que, ´consta al expediente correspondiente al ‘Cuerpo de Prestaciones Sociales’, cuadro descriptivo contentivo de los siguientes ítems, a fin de hacer el correspondiente cálculo de prestaciones sociales de la referida ex funcionaria durante su tiempo de servicio en la Administración Pública Municipal, esto es AÑO/MES, DÍAS, PRESTACIÓN DEL MES, PRESTACIONES ACUMULADAS, ANTICIPOS ACUMULADOS, PRESTACIÓN NETA, correspondiéndole el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.694,96), estableciendo como motivo ‘Cancelación liquidación de prestaciones sociales por antigüedad de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, complemento de liquidación’; asimismo cursa emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, en la cual se especifica claramente el cálculo de liquidación y aproximación, derivándose de la misma que fue calculada conforme a derecho…´.
Que, la querellante señala que le fueron descontados de forma indebida cuarenta días, sin explicar lo que a su juicio se constituye un descuento indebido. Igualmente fundamenta con la invocación de sentencias que la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, cualquier acreencia contra el trabajador (a excepción del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe ser exigida a través de la vía jurisdiccional, quedando vedada la posibilidad que se efectúen cobros automáticos a través de las cuentas nóminas.
Que, es completamente ajustado a derecho, que una vez finalizada la relación laboral entre el funcionario y la Administración Pública Municipal, el descuento de la deuda pendiente en atención al principio desarrollado por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de inembargabilidad y sus excepciones, por lo que no es un derecho absoluto como lo pretende hacer ver la querellante. Por lo que no procede el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, toda vez que a la ex funcionaria le fue pagado lo que corresponde de conformidad con la Ley.
Que, se evidencia que la actora demanda simultáneamente al pago de los intereses moratorios generados por las cantidades demandadas, como la corrección monetaria por efecto de la inflación de nuestra moneda de las mismas cantidades, lo cual resulta a todas luces improcedente por cuanto implica un doble pago por el cumplimiento de la obligación, ya que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios reclamados, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00611 dictada en fecha 29 de abril de 2003. Por lo que solicita se declare improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, por cuanto ello constituye un doble pago.
Que, sobre la pretensión del querellante que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao sea condenado en costos y costas, invocan sentencia vinculante que establece que tanto la República como los demás Órganos de la Administración Pública que gozan de los mismos privilegios que aquélla no pueden ser condenadas en costas.
Alega que, en cuanto a la solicitud referida a que en el presente caso sea designado únicamente un experto por la parte querellante, esta petición afecta el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar constata que al revisar las actas que conforman el expediente se observa que no corre inserto a los autos documentación de la cual pueda este juzgador desprender que efectivamente a la querellante se le adeude un monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en caso de ser así el monto que se le adeuda, sólo se observa a los autos cuadro consignado por la misma parte actora el cual estima este Tribunal que es un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados. Igualmente se observa que la pretensión pecuniaria carece de los elementos que le permitan a este Tribunal tener certeza del monto al que debe condenarse a la Administración y, siendo que era obligación de la querellante precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que era carga probatoria de la parte querellante consignar a los autos la documentación necesaria de la cual se pudieran evidenciar las diferencias que reclama, puesto que sólo se limitó a consignar unos cálculos realizados por sus representantes legales (ver folios 6 al 9), así como también una copia simple (ver folio 60) del expediente judicial, documentos estos que no tienen ningún valor probatorio de lo pretendido, por lo que se reitera que la parte querellante sólo se limitó a realizar afirmaciones de montos que a su decir devengó durante la relación funcionarial sin demostrar con pruebas fehacientes sus afirmaciones, estando vedado al Tribunal suplir la carga probatoria de las partes en juicio. En ese sentido independientemente que puedan existir diferencias entre las cantidades aspiradas por la funcionaria y las pagadas por el Instituto, dicha diferencia sólo obedecería a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón se desecha el presente alegato, y así se decide.
Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante ´fundamenta su pretensión en los artículos 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial´, en tal sentido este juzgador observa a todas luces que resultan genéricos sus argumentos toda vez que debió subsumir cada hecho o vicio denunciado en los artículos en los cuales fundamenta su pretensión, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide.” (Mayúsculas del fallo).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2013, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…una vez realizada la apelación el 2-11-2012 (sic) el extenso de la sentencia salió el 22-11-2012 (sic). El 26-11-2012 (sic) consignamos los recibos de pago que cursan en autos, que por ser documentales, de posible presentación en esa instancia, demuestran los salarios devengados por la Querellante, toda vez que la querellada nunca demostró plenamente al Juez que, las pretensiones demandadas no existían y la misma nada debía…”

Que, “…el juez ha debido ordenar la práctica de una experticia a fin de poder cotejar si efectivamente, el ente querellado tenía razón en su apreciación o si por el contrario, a la querellante efectivamente le habían sido descontados conceptos no autorizados por norma alguna…”.

Indicó que, “…a nuestra representada le fue descontado el monto equivalente a 40 días de sueldo, producto de la suspensión en el cargo de la cual fue objeto, SUSPENSIÓN QUE FUESE DECRETADA CON GOCE DE SUELDO, TAL Y COMO EXPRESAMENTE DECRETASE LA INSTITUCIÓN, por lo cual tal descuento se muestra completamente ILEGAL…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…sea declarada CON LUGAR la presente apelación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2013, el Abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el a quo procedió durante la tramitación del procedimiento de primera instancia a garantizar el libre ejercicio de los derechos de la querellante, quien tuvo la oportunidad de esgrimir alegatos y presentar las pruebas que consideraba le favorecían…”.

Que, “…respecto al alegato de que nuestro representado nunca demostró que las pretensiones demandadas no existían, debemos señalar que tratándose de un hecho cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandante, mal podría exigírsele al Instituto Policial la demostración de la inexistencia de dichas pretensiones, cuando quien debía demostrar su inexistencia, así como el origen de los cálculos señalados era la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer…”.

Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas del original).



V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…al revisar las actas que conforman el expediente se observa que no corre inserto a los autos documentación de la cual pueda este juzgador desprender que efectivamente a la querellante se le adeude un monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en caso de ser así el monto que se le adeuda, sólo se observa a los autos cuadro consignado por la misma parte actora el cual estima este Tribunal que es un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados. Igualmente se observa que la pretensión pecuniaria carece de los elementos que le permitan a este Tribunal tener certeza del monto al que debe condenarse a la Administración y, siendo que era obligación de la querellante precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…El 26-11-2012 (sic) consignamos los recibos de pago que cursan en autos, que por ser documentales, de posible presentación en esa instancia, demuestran los salarios devengados por la Querellante, toda vez que la querellada nunca demostró plenamente al Juez que, las pretensiones demandadas no existían y la misma nada debía…”

Del mismo modo, la Representación Judicial de la parte recurrida, solicitó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…respecto al alegato de que nuestro representado nunca demostró que las pretensiones demandadas no existían, debemos señalar que tratándose de un hecho cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandante, mal podría exigírsele al Instituto Policial la demostración de la inexistencia de dichas pretensiones, cuando quien debía demostrar su inexistencia, así como el origen de los cálculos señalados era la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer…”.

Ahora bien, el pago de las Prestaciones Sociales, ha sido consagrado a nivel constitucional; de manera concreta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al artículo parcialmente citado, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

Ello así, riela al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, “orden de pago” Nº 1326 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer, mediante la cual se ordenó el pago a su favor, de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 38.694,96), por concepto de liquidación de prestaciones por antigüedad.

Asimismo, riela al folio diez (10) del expediente judicial, hoja de cálculo de liquidación de prestaciones de la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 38.694,96).

Del mismo modo, de la documental anteriormente señalada, se evidencia que la misma fue firmada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer, señalando que “YO, MEDINA FERRER, PIERINA DEBORAH, HAGO CONSTAR QUE HE RECIBIDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, LA CANTIDAD INDICADA EN EL PRESENTE FORMULARIO, EN EL CUAL ESTÁN INCLUIDAS TODAS MIS PRESTACIONES, POR LO QUE ESTOY TOTALMENTE DE ACUERDO CON EL MONTO QUE ME CORRESPONDE, Y CON MI FIRMA, CUALQUIER OBJECIÓN QUEDA SIN EFECTO”

En ese sentido, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la recurrente señala que la Administración determinó de forma errada el monto de sus prestaciones, sin embargo, no indicó cuáles conceptos generaban la diferencia de prestaciones sociales.

Por otro lado, la parte recurrente alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que a la Administración le correspondía la carga de la prueba, para demostrar que el pago otorgado por concepto de prestaciones sociales era el correcto y dado que no lo hizo, se debió declarar Con Lugar la querella.

Con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “...corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó una diferencia de prestaciones sociales, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a la prestación de antigüedad y no como lo señaló la actora, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte estima improcedente el pago solicitado por tal beneficio. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA FERRER, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000310
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,