JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000321
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-258 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.340, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 5 de febrero de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron cuatro (4) días del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26 de marzo, y 1º de abril de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de marzo de 2010, el ciudadano Douglas Rafael Hernández Martínez, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que se desempeñó en el cargo de “Sub-inspector” dentro del organismo recurrido por más de cuatro (4) años y que el mismo está clasificado en el Registro de Asignación de Cargos del ente policial como un cargo de carrera, por lo que no podía la Administración desconocer su nombramiento ni cargarle su irresponsabilidad e inactividad al no convocar a concurso público.
Señaló, que en fecha 9 de febrero de 2010, se encontraba de reposo, cuando fue llamado a la oficina de personal y se le entregó un oficio de fecha 1º de diciembre de 2009, donde se le notifica que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó la Resolución Nº 001, mediante la cual se le retiró del cargo de Sub-Inspector por motivos de reestructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009.
Denunció, la violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 2, in fine, 15, 17, 18 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; artículos 9, 45 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículos 9, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la Resolución Nº 510 de fecha 1º de diciembre de 2008, dictada por el Ejecutivo Nacional.
Igualmente, denunció la “…usurpación de poderes…”, por cuanto el ejecutivo estadal ordenó la reducción de personal sin que ésta haya sido autorizada por el Consejo Legislativo Estadal.
Denunció, la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo cae en contradicciones, defectos y distorsiones, además que el mismo, está viciado de falso supuesto, ya que a su decir, no existe una nueva estructura organizativa.
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 25, 49, 87, 89, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del organismo recurrido y el pago de todos los beneficios laborales que le corresponda hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor Oriental, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa esta Juzgadora que el ciudadano Douglas Rafael Hernández Martínez ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui el 10 de Febrero (sic) de 2006, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…Omissis…)
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición ce funcionaria de carrera. Y así se decide.
En este punto es menester traer a colación el hecho señalado por el hoy accionante en su libelo de la demanda, referente a que para el momento en que fue destituido de su cargo se encontraba de reposo. En este sentido observa quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los reposos que corren insertos a los folio Diecinueve (sic) (19) y Veinte (sic) (20), se evidencia que (…) el primero de ellos desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 7 de enero de 2010, y el segundo de ellos desde el 8 de enero hasta el 28 de enero de 2010, y es el caso que la notificación de su destitución es de fecha 1° de diciembre de 2009, sin que pueda evidenciarse que fue recibida como señaló en su escrito libelar el día 9 de enero de 2010; y en tal sentido se le tiene como notificado a partir de la fecha de la notificación; es decir desde el 1° de diciembre de 2009, en consecuencia considera quien aquí decide que para el momento de la destitución del hoy recurrente no se encontraba de reposo médico. Y así se decide.
(…Omissis…)
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal (…) considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto N° 43, publicado en Gaceta Oficial N° 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración que objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar el Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Gobernador del Estado (sic) Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto N° 95. Y así se decide.
Ahora bien, en referencia a lo señalado por la parte recurrente de que existe también un falso supuesto en el acto recurrido por que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado y en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1° de Diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica al hoy recurrente, que se dictó Resolución N° 001, mediante la cual se le retira del cargo por restructuración de conformidad con & Decreto N° 95, publicado en gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el N° 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyada sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado está suficientemente motivado. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
(…Omissis…)
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 5 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor Oriental en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 4 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1º de abril de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26 de marzo, y 1º de abril de 2013. Asimismo, se dejó constancia que pasaron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 5 de febrero de 2013; FIRME el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nororiental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000321
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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