JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000331
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0187 de fecha 19 de febrero 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Retes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LIVIA ELENA OLIVERO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.337, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2013, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Retes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo los siguientes fundamentos:
Manifestaron que, su representada fue despedida del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 16 de marzo de 1996, organismo en el que desempeñaba el cargo de Jefe de Unidad, dicho despido-a su decir-ocurrió en fecha 16 de enero de 2004, por lo que alegó que cumplió un período de siete (7) años y diez (10) meses, al servicio del ente recurrido.
Precisaron, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), en razón de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) asumió la representación en los procesos judiciales que se sucitaron con la referida liquidación.
En virtud de la situación anteriormente señalada, se entablaron mesas técnicas con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamos para el cobro de diferencia de las prestaciones sociales; en consecuencia la demanda judicial interpuesta por los trabajadores fue suspendida, en virtud de la homologación de los acuerdos obtenidos.
Acotaron, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585, de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del (…) fallo…”.
Asimismo, precisaron que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero de 2012, continuaron las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), lo que considera la actora permite evidenciar que la administración pública reconoce la deuda a estos trabajadores.
En razón a los hechos mencionados, fundamentaron sus alegatos en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículo 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Según planilla de Liquidación cursante al folio 14 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana Livia Oliveros, parte actora, recibió en fecha 08 (sic) de marzo de 2004, el pago de sus prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto Agrario Nacional, la cual finalizó en fecha 16 de enero de 2004, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del Instituto antes mencionado y, en fecha 12 de marzo de 2012 interpuso la presente querella.
En este sentido es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:
(…Omissis…)
La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción; más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionario público se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.
(…Omissis…)
Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la sala Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere no hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial 16-01-04 (sic) y la fecha del ejercicio de la acción 12-03-2012 (sic), se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
(…Omissis…)
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En este sentido debe indicarse, que desde el día 08 (sic) de marzo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) (sic) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2013, la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, el Juzgado de Primera Instancia incurre en el vicio de silencio de pruebas debido a que no analizó que el Instituto Agrario Nacional (IAN) fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual ordenó la liquidación del Instituto recurrido, asimismo creó una Junta Liquidadora la cual realizó el proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto.
Asimismo, denunció que el A quo no analizó los documentos presentados en el escrito libelar, como son los acuerdos de negociación, de igual forma, no consideró que la decisión emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció que existieron varias causas procesada relacionadas al pago de prestaciones sociales y diversos conceptos laborales, así como tampoco analizó los documentos probatorios que sustentaban el recurso interpuesto, ni valoró las pruebas aportadas por su representada que sustentan los hechos esgrimidos, de esta manera incurrió en el vicio de inmotivación, al contrariar lo establecido en los artículos 509 y en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó que, el Juzgado de Instancia generalizó el lapso de caducidad como si se tratara del cobro por primera vez del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, aun cuando en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2012, estableció que “…de intentar loas accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo….”.
Finalmente, denunció que el Juzgado de Instancia no valoró la naturaleza del acto procesal que dio inicio a la interposición del recurso, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial y no de querella como lo consideró el Juzgado Instancia, incurrió así en una errónea interpretación de la caducidad, al aplicarla en un procedimiento que no era el correspondiente.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguiente:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…”, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.
Ello así, el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.
Ello así, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio catorce (14) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue, el 12 de marzo de 2012.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 8 de marzo de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.
En este sentido, en cuanto al alegato de la parte de la recurrente referido a que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (sic) e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).
Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, en fecha 8 de marzo de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2012 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida al lapso de caducidad aplicable al caso de marras, descrito en la presente motiva. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2013, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIVIA ELENA OLIVERO ROSAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2012, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000331
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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