JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000017

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 075-12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 21 de marzo de 2011, por la Abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 5.481.524, inscrita en la Institución de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) Nº 22.627, actuando en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el CONSORCIO, C.V.A., contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de marzo de 2011, por la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 25 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 21 de marzo de 2012, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Marzo (sic) de dos mil once (2011), comparece la abogada VIRGINIA TESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que una vez revisadas las actas que integran el expediente distinguido bajo el N° N-0439-09, expone; “Por cuanto en el presente expediente N° N-0442-09, nomenclatura particular de este Juzgado Superior, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la recurrente CONSORCIO C.V.A, la suscrita declaró su inhibición por haber prestado patrocinio al Estado Nueva Esparta, con relación a las actuaciones llevadas a cabo por esa Concesionaria del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, con lo cual ha emitido opinión previamente, sobre tales actuaciones y manifestado su interés en las resultas del proceso, mientras fue Abogada Ajunta a la Procuraduría del Estado Nueva Esparta desde el 10-10-2000 hasta el 3-5-2004, encontrándose de esta manera, incursa en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, quien suscribe, VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya identificada anteriormente, declara su inhibición en la presente causa que cursa en el expediente N° N-0439-09, correspondiente al recurso de nulidad que sigue el referido CONSORCIO C.V.A, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con fundamento en la mencionada norma previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 42,eiusdem…”(Mayúscula de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”


En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 21 de marzo de 2011 por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 21 de marzo de 2011, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer la presente causa interpuesta por la parte recurrente CONSORCIO C.V.A. contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con fundamento en lo siguiente “Declaró su inhibición por haber prestado servicio al Estado (sic) Nueva Esparta, con relación a las actuaciones llevadas a cabo por esa concesionaria del Aeropuerto General en Jefes Santiago Mariño, de fecha 21 de marzo de 2011, con lo cual ha emitido opinión previamente, sobre tales actuaciones y manifestado su interés en las resultas del proceso, mientras fue Abogada Ajunta a la Procuraduría del Estado Nueva Esparta desde el 10-10-2000 hasta el 3-5-2004, encontrándose de esta manera, incursa en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso…” (Mayúsculas de esta Corte).

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…Omissis...)

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 eiusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

Ello así, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

En virtud de lo expuesto, y de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, considera quien decide que ello configura el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la Abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, actuando en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CONSORCIO C.V.A. contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-X-2012-000017
MEM