JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000019

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Ricardo Antequera, Manuel Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y María Rusé Ruggiero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.147, 24.371, 54.439, 75.230 y 124.534, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S. TOUS S.L., debidamente constituida de conformidad con las leyes españolas, con domicilio en la Carretera de Vic. El Guix, Nº 3, 08243, Manresa, Barcelona, España, contra los registros marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, otorgados mediante la Resolución Nº 503, de fecha 6 de mayo de 2009, según los cuales se le concedió el registro marcario a la Sociedad Mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., los cuales emanaron del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) Admitió la demanda de nulidad interpuesta; ii) Ordenó la notificación según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y Procuradora General de la República, respectivamente; iii) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos; iv) Ordenó solicitar el expediente administrativo del presente caso al ciudadano Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual; v) Ordenó librar el cartel al cual aluden los artículos 80 y 81 eiusdem y; vi) Ordenó que una vez constara en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente principal a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de mayo de 2011, los Abogados Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S. Tous S.L., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra los registros marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, contenidos en la Resolución Nº 875 publicada en el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 503, de fecha 6 de mayo de 2009, dictados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “…la difusión internacional de las marcas, diseños, obras de TOUS, dentro de las que se encuentran aquellos diseños que logró registrar Q.Q. BEAR bajo los registros objeto de la presente nulidad, es tan extensa y vasta, que nadie podría ampararse bajo el desconocimiento de las mismas para justificar su uso o registro, toda vez que quien lo hiciera estaría actuando a todas luces de mala fe, como sucedió en el presente caso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “TOUS es un grupo empresarial español de fama mundial que se remonta al año 1920, dedicado a la creación, manufactura y comercialización de productos de gran calidad y de un original atractivo visual para los consumidores dentro de los ramos de la joyería, relojería, bisutería, perfumería y otros productos de belleza (…) con presencia en más de 40 países…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, que “TOUS tiene tiendas para la venta exclusiva de sus productos en las ciudades de Caracas y Maracaibo, así como en la Isla de Margarita…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Adujeron, que “…la empresa Q.Q. BEAR procedió a obtener fraudulentamente, sorprendiendo la buena fe del SAPI (sic), cuatro (04) registros de marcas mixtas, que son un vulgar plagio de las obras de arte aplicado cuyo Derecho de Autor y demás derechos de propiedad intelectual pertenecen a TOUS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que, “…que en fecha 16 de enero de 2009, antes de que se concedieran los registros marcarios impugnados en esta oportunidad, nuestra representada formalizó ‘Escritos de Alerta’ en las solicitudes Nos. 2007-025898, 2007-025896, 2007-025895 y 2007-025899 de Q.Q. BEAR ante el ciudadano Registrador de la Propiedad Intelectual del SAPI, informando sobre la no registrabilidad de los signos que habían sido solicitados por dicha empresa, y haciendo de conocimiento del órgano administrativo de la titularidad del Derecho de Autor a favor de TOUS de los diseños que habían sido solicitadas, escritos que no fueron valorados por el SAPI (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que,“Q.Q. BEAR como comerciante en el sector del vestuario y accesorios para damas en el país, especialmente importados, no puede desconocer la existencia de los bienes inmateriales y demás elementos distintivos de un competidor de la fama y prestigio, nacional e internacional como TOUS, de manera que sus solicitudes registrales fueron realizadas de mala fe, toda vez que creer que la empresa Q.Q. BEAR desconocía de la existencia de los diseños de TOUS resultaría simplemente ingenuo, esto en virtud de la amplia difusión de todos los productos identificados con las marcas y diseños de TOUS a nivel mundial, tal y como ha sido señalado anteriormente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvieron, que “Q.Q. BEAR tenía y tiene pleno conocimiento de que solicitó el registro de signos cuyos derechos de propiedad intelectual pertenecen indudablemente a TOUS, actuando de mala fe ante un órgano de la administración pública al hacerle creer que eran diseños propios, todos a los fines de copiar los productos de TOUS incorporando a sus carteras y accesorios los diseños en cuestión. Dicha afirmación puede ser comprobada observando los productos ofrecidos por la empresa Q.Q. BEAR a través ‘de su página web www.ggbaqs.com...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De todo lo anterior resulta que los registros marcarios concedidos por el SAPI (sic) a favor de Q.Q. BEAR, ya indicados, deben ser declarados nulos, por los evidentes vicios que afectaron esos actos administrativos, los cuales se configuran como falsos supuestos de hecho y de derecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron que, “…por medio de los Registros Marcarios recurridos, representan: (i) la corola de una flor, que tiene forma de tulipán, (ii) una imagen de un corazón, (iii) una hoja alargada y (iv) una flor vista desde arriba, representativa de una margarita” (Negrillas de la cita).
Manifestaron que, “A efectos ilustrativos y a los fines de evidenciar la naturaleza del plagio que se ha configurado con los registros cuya nulidad de solicita y el carácter no fortuito de esta ‘coincidencia’, estimamos pertinente señalar que precisamente esos cuatro (04) diseños -de forma idéntica a los solicitados por Q.Q. BEAR- fueron creados de manera original para la empresa TOUS y se encuentran protegidos por Derecho de Autor en España (y en virtud del Convenio de Berna en todos los países miembros de ese tratado), tal y como fue señalado anteriormente, (…) del cual se puede apreciar visualmente con plena claridad, las obras de arte aplicado en forma bidimensional creadas para nuestra representada, tituladas ‘TULIPÁN/MARGARITA’, con las cuales TOUS identifica gran variedad de sus productos. Asimismo, recordemos que en relación con las obras tituladas ‘HOJA/CORAZÓN’, las mismas se encuentran protegidas por el solo hecho de su creación, toda vez que el registro de Derecho de Autor es simplemente declarativo y no constitutivo de derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…los logotipos de los registros marcarios de Q.Q. BEAR no presentan una identidad ‘coincidencial’ o ‘fortuita’ con los diseños creados para TOUS, pues el conocimiento y la mala fe con que ha actuado aquella empresa y que ha inducido al error del SAPI (sic), se evidencian, inter alia, de los siguientes hechos: (i) los logotipos de los registros de Q.Q. BEAR son idénticos a los creados y protegidos por Derecho de Autor bajo la titularidad de TOUS y que han dado notoriedad a esa empresa; (ii) Q.Q. BEAR solicitó el registro de toda la serie de artes aplicadas arriba reproducidas, que son titularidad de TOUS, y que han otorgado notoriedad a esa empresa en España y a nivel mundial, con la expresa intención de comercializar productos que tienen los mismos signos definitivos que nuestra representada usa en sus productos; y (iii) esa intención dolosa de Q.Q. BEAR se ratifica en la medida que la empresa incluso solicitó en Venezuela el registro marcario de un signo mixto en el cual se incluye el diseño de un OSO, animal insignia de la empresa TOUS, asociado directamente con el reconocimiento mundial de la empresa y su expansión y notoriedad de la marca, junto con los cuatro diseños que fueron copiados y que forman parte de la nulidad que se solicita en esta oportunidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron que, “…los Registro (sic) Marcarios concedidos la empresa Q.Q. BEAR deben ser declarados nulos por cuanto la Administración Pública, en este caso el SAPI (sic), incurrió en diversos falsos supuestos de hecho o consideraciones fácticas erradas para el otorgamiento de los Registros Marcarios en detrimento de los derechos legítimos de TOUS, pues ese Servicio Autónomo actuó, en la emisión de dichos actos administrativos, bajo la falsa creencia -inducida al error con mala fe por parte de la solicitante- de que las marcas y diseños cuyo registro fue solicitado por Q.Q.BEAR provenían de creaciones originales producto del ingenio de representantes de esa sociedad mercantil, cuando en realidad se trató de un plagio, con evidente mala fe y con una finalidad subyacente ilegal e ilegítima -como es la ‘piratería’-destinado a sorprender -como en efecto lo hizo- la buena fe de la Administración Pública en la concesión de esos registros marcarios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Consideraron, que “…la Administración Pública partió de un supuesto errado, cual sería que los derechos registrales de carácter marcario privan sobre el Derecho de Autor, cuando ocurre exactamente lo contrario, porque la protección por el Derecho de Autor es automática (pues por el solo hecho de la creación de la obra), siendo originaria y con efectos erga omnes a favor del titular de la creación original de las artes aplicadas, como es el caso de TOUS frente a Q.Q. BEAR” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En los términos de los artículos 77 y 84 de la LPI (sic), quien ostente un mejor derecho sobre la marca solicitada por un tercero, puede oponerse a esa solicitud dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial o, si no hubiere formulado esa oposición y la marca fuere concedida, puede solicitar la nulidad del registro ante los tribunales competentes” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron que, “Aunque el artículo 84 de la LPI (sic) dispone que esa acción de nulidad ‘sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado’, lo cierto es que conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 6 del Convenio de París, de aplicación preeminente a la ley interna, cuando se trate de un derecho preexistente sobre una marca notoria ‘deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación que dicha marca’ y, además, que ‘no se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe’…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron, que “…se observa el falso supuesto de hecho desde que, para los actos recurridos, el SAPI (sic) interpretó y estudio (sic) de forma errada los hechos sobre los cuales debía basar su decisión a saber: (i) Es falso que los diseños solicitados fuesen de Q.Q. BEAR pues se trataba notoriamente de diseños de TOUS (…) (ii) Es falso que la empresa Q.Q. BEAR actuó de buena fe en sus solicitudes (…) (iii) El plagio se hizo con la finalidad de realizar actos de `Piratería Marcaria` (…) (iv) Los diseños solicitados al SAPI (sic) no tenían distintividad (…) (v) Existe una `conexión competitiva` que impide que el SAPI (sic) le hubiese otorgado a Q.Q. BEAR los registros marcarios plagiados (…) (vi) El SAPI (sic) no analizó la registrabilidad de los diseños solicitados por Q.Q. BEAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la finalidad de obtener los cuatro registros marcarios cuya nulidad se solicita era la de llevar a cabo la explotación industrial y comercial de signos distintivos de un tercero, en este caso de TOUS, y ello se evidencia del hecho de que la empresa Q.Q. BEAR solicitó precisamente cuatro de los diseños notorios que componen el catálogo de nuestra representada, aparte de hacer uso indiscriminado e ilegitimo del signo más distintivo de la marca: el oso creado de manera original para TOUS. La intención de contar con toda la serie de diseños y artes aplicadas de TOUS -como se puede determinar de las imágenes a que se hizo referencia en el capítulo referido a los actos recurridos- evidencia la mala fe buscada para explotar marcariamente derechos preeminentes de un tercero” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Además, que, “Los diseños solicitados al SAPI (sic) no tenían distintividad: Esto en virtud de que al tratarse de diseños cuya titularidad corresponde a TOUS, lo cual es sabido y reconocido por los consumidores, las marcas que logró registrar Q.Q. BEAR no son capaces de identificar productos y distinguirlos de los demás en el mercado. Muy por el contrario, el registro de estos signos crea riesgo de confusión en el público consumidor, quienes podrían incurrir en el error de pensar que se trata de productos de TOUS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron la existencia de una “conexión competitiva” que impedía al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual otorgar a la empresa Q.Q. BEAR los registros marcarios plagiados toda vez que,: “La empresa Q.Q. BEAR comercializa productos de venta masiva (bolsos, ropa y joyas) al igual que lo hace TOUS, compartiendo así un mismo mercado consumidor, del cual quiere participar Q.Q. BEAR en detrimento de los derechos patrimoniales de nuestra representada, procurando imitar los diseños de TOUS y obteniendo registros fraudulentos a los efectos de beneficiarse de la imagen de TOUS por vía de la piratería marcaria” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, que el falso supuesto de derecho se “…observó desde que el SAPI (sic) otorgó los registros marcarios a la sociedad mercantil sin tomar en cuenta que estos diseños estaban protegidos por el Derecho de Autor que pertenece a TOUS, como titular de esas artes aplicadas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no fue aplicado el artículo 1° de la LSDA (sic), destinado a la protección de todas las obras de ingenio, ni lo contenido en el artículo 23 ejusdem que establece la explotación exclusiva de los titulares del Derecho de Autor sobre sus creaciones en la forma que les plazca, pues en el presente caso, el SAPI (sic) concedió derechos registrales que afectan esa protección a los autores o a los titulares del Derecho de Autor, rigiéndose únicamente por lo previsto en el procedimiento de la LPI (sic), vulnerando el Derecho de Autor titularidad de TOUS y objeto de protección en la normativa vigente en Venezuela, tanto de la ley interna como de los convenios internacionales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

También, que, “…se desaplicó en el presente caso el artículo 5 de la LSDA (sic) que contempla que el autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra y el artículo 107 de esa normativa que contempla que la falta de registro no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley para el titular del Derecho de Autor sobre el diseño” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “…se hizo caso omiso del artículo 59 de la LSDA (sic) que reconoce la titularidad plena del derecho patrimonial sobre las obras al patrono o comitente, en los casos de las obras creadas bajo contrato de trabajo o por encargo, respectivamente, así como del artículo 50 eiusdem; que prevé la posibilidad de la cesión contractual de esos derechos, figuras bajo las cuales, según los casos, TOUS es la titular exclusiva del derecho de autor sobre las obras de arte aplicado que comercializa bajo su nombre” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

También, solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentando lo siguiente:

Respecto a la ponderación de intereses señalaron que se extrae “…al afectar de manera directa los derechos subjetivos de nuestra representada a favor de un titular ilegítimo de derechos registrales, amerita que este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa suspenda los efectos de los registros marcarios concedidos a favor de Q.Q. BEAR hasta tanto se declare la nulidad de esos actos administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En relación al requisito de fumus boni iuris indicaron que, “En el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de la condición de titular del Derecho de Autor que goza nuestra representada sobre los diseños que fueron registrados de manera ilegítima por Q.Q. BEAR. Ciertamente la documentación aportada refleja la condición de titular de nuestra representada de los diseños cuyo registro se discute y el presente escrito permite presumir al menos que el derecho con que actúa TOUS se encuentra fundado en su condición de titular del Derecho de Autor protegido por la Constitución, los Tratados internacionales y la legislación interna” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es claro que TOUS actúa en su legítimo interés como afectada directa en los actos recurridos que le causan un daño patrimonial cierto en detrimento de sus derechos e intereses, pues los actos recurridos no le han permitido lograr la exclusividad de la explotación de sus creaciones por cuanto la comercialización de mercancía similar (que puede ser calificada como `pirata´) afecta su esfera jurídica de legítima actuación en el mercado” (mayúsculas y negrillas de la cita).

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora señalaron que, “…se verifica en la medida en que los registros marcarios a favor de un tercero que se ha beneficiado de un plagio de diseños de nuestra representada causan, cada día que se mantienen, daños irreparables desde el punto de vista patrimonial para TOUS, toda vez que esta sociedad ve afectada su imagen corporativa y por tanto la presentación de sus productos en el mercado venezolano, como causa de la coexistencia en el mercado -mediante una evidente competencia desleal-, de productos de menor calidad y precio, pero en los cuales se hace uso de los emblemas, marcas, diseños y artes aplicadas que el consumidor asocia con TOUS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…permitir a una empresa (tercero) beneficiarse del Derecho de Autor de nuestra representada, le causa a TOUS daños patrimoniales irreparables que se ven reflejados en la disminución de las ventas de productos similares a un menor precio y calidad, pero con un diseño atractivo al consumidor que proviene de los diseños y artes aplicadas originales creadas bajo la titularidad de dicha empresa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, que “Resulta evidente que los actos administrativos objeto del presente recurso causan daños irreparables a nuestra representada, en virtud de lo cual, solicitamos (…) que declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos recurridos y en consecuencia deje sin efectos los Registros Marcarios de Q.Q. Bear hasta tanto se declare su nulidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron a esta Corte que se, “1) ADMITA y sustancie conforme a derecho el Recurso de Nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) contenidos en los Registros Marcarios Nos. P294379, P294380, P294381 y P294382 de la Resolución No. 875 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 06 de mayo de 2009; 2) DECLARE PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y acuerde la Suspensión de Efectos solicitada; y 3) DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad y deje sin efectos los Registros Marcarios Nos. P294379, P294380, P294381 y P294382” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-0257, de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los registros marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, otorgados mediante la Resolución Nº 503, de fecha 6 de mayo de 2009, según los cuales se le concedió el registro marcario a la Sociedad Mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., los cuales emanaron del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por lo que corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tales efectos, se observa:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, respecto a los registros marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, los cuales fueron autorizados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la Resolución Nº 503, de fecha 6 de mayo de 2009, los cuales se le concedió el registro marcario a la Sociedad Mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar si en el presente caso se materializaron los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, como lo son, i) la existencia del “fumus boni iuris”; ii) el “periculum in mora” y iii) la “ponderación de intereses públicos”, respectivamente.

Con respecto al fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente lo fundamentó en los vicios denunciados contra el acto recurrido, en este sentido esta Corte constata que en el escrito recursivo el recurrente alegó los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho y; ii); falso supuesto de derecho de los actos de registros marcarios antes identificados, los cuales se pasarán a analizar seguidamente, sin que ello implique un adelantamiento sobre el fondo del asunto planteado (prima facie):

i) Falso Supuesto de Hecho.-

En relación al alegado falso supuesto de hecho, la parte recurrente señaló que, “…los Registro (sic) Marcarios concedidos la empresa Q.Q. BEAR deben ser declarados nulos por cuanto la Administración Pública, en este caso el SAPI (sic), (…) actuó, en la emisión de dichos actos administrativos, bajo la falsa creencia -inducida al error con mala fe por parte de la solicitante- de que las marcas y diseños cuyo registro fue solicitado por Q.Q.BEAR provenían de creaciones originales producto del ingenio de representantes de esa sociedad mercantil, cuando en realidad se trató de un plagio, con evidente mala fe y con una finalidad subyacente ilegal e ilegítima -como es la ‘piratería’-destinado a sorprender -como en efecto lo hizo- la buena fe de la Administración Pública en la concesión de esos registros marcarios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron, que “…se observa el falso supuesto de hecho desde que, para los actos recurridos, el SAPI (sic) interpretó y estudio (sic) de forma errada los hechos sobre los cuales debía basar su decisión a saber: (i) Es falso que los diseños solicitados fuesen de Q.Q. BEAR pues se trataba notoriamente de diseños de TOUS (…) (ii) Es falso que la empresa Q.Q. BEAR actuó de buena fe en sus solicitudes (…) (iii) El plagio se hizo con la finalidad de realizar actos de `Piratería Marcaria` (…) (iv) Los diseños solicitados al SAPI (sic) no tenían distintividad (…) (v) Existe una `conexión competitiva` que impide que el SAPI (sic) le hubiese otorgado a Q.Q. BEAR los registros marcarios plagiados (…) (vi) El SAPI (sic) no analizó la registrabilidad de los diseños solicitados por Q.Q. BEAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

También, que “…la empresa Q.Q. BEAR solicitó precisamente cuatro de los diseños notorios que componen el catálogo de nuestra representada, [por lo que se] evidencia la mala fe buscada para explotar marcariamente derechos preeminentes de un tercero” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

De lo anterior, se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente, el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

En ese sentido, esta Corte procede a analizar preliminarmente los hechos que dieron origen a los registros marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, otorgados mediante la Resolución Nº 503, de fecha 6 de mayo de 2009, según los cuales se le concedió el registro marcario a la Sociedad Mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., los cuales emanaron del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), visto que la parte recurrente alegó como “presunción de buen derecho”, el falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la referida Administración marcaria.

Determinado el planteamiento del asunto en esta fase cautelar, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad intelectual viene a ser las creaciones de la mente (invenciones, obras literarias, artísticas, etc.), los cuales nacen en derechos que deben actuar como mecanismos para fomentar la innovación, la creación artística, el desarrollo tecnológico, todo ello con el objetivo de contribuir al mejoramiento del nivel de vida de las personas, de modo que tal propiedad se divide en dos (2) categorías, a saber: i) La propiedad industrial; y ii) El derecho de autor.

Por lo que respecta a la propiedad industrial, se encuentra dirigida a conceder un monopolio temporal de explotación y uso exclusivo, de ciertas creaciones del ingenio humano, tales como las invenciones o las nuevas formas (diseños) de los productos, así como los signos distintivos de los productos y servicios de las empresas que las crean, a los fines de su explotación comercial, siendo una pieza fundamental para las actividades económicas de las empresas.

Los elementos que conforman la propiedad industrial, según lo estudiado por el autor de la obra “Propiedad Intelectual, el uso de la marca como herramienta de mercado” Luis García Muñoz, a su vez se subdividen en dos (2) clases, las cuales son i) Nuevas creaciones y ii) los signos distintivos.

(i) Nuevas creaciones.-

Dentro de este grupo se encuentran las invenciones y otras creaciones técnicas, incluyendo los modelos de utilidad, las obtenciones vegetales y los esquemas de trazado de circuitos integrados. Asimismo, encontramos a los diseños (dibujos y modelos) industriales.

(ii) Signos distintivos.-

En este grupo está el conjunto de instrumentos que sirven al empresario para diferenciarse.

Los signos distintivos son los medios identificadores que utiliza el empresario para distinguir en el tráfico mercantil su empresa, su establecimiento de comercio, los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta. Son distintivos las marcas, las denominaciones de origen, los lemas comerciales y los nombres comerciales (Vid. http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf).

Ello así, en el sentido de signos, ha de estar comprendida lo que la marca desarrolla, en el entendido que configura un signo o una combinación ellos que busca diferenciar los productos o servicios de una empresa a los de otra u otras.

Esos signos pueden ser palabras, letras, números, fotos, formas y colores así como toda combinación de los mismos. Además, cada vez son más los países que autorizan el registro de formas menos tradicionales de marcas, como los signos tridimensionales, signos sonoros, o los signos olfativos, que vienen a emplearse para la identificación de productos.

Pero existen otras categorías de marcas al margen de las que se utilizan para identificar la fuente comercial de los productos o servicios. Por marcas colectivas se entienden las marcas que son propiedad de una asociación, por ejemplo, una asociación de contables o ingenieros, cuyos miembros utilicen la marca para denotar cierto nivel de calidad y otros requisitos impuestos por la asociación. En cuanto a las marcas de certificación, denotan cumplimiento con ciertas normas definidas pero no implican pertenencia a asociación alguna. A estas últimas vienen añadirse las marcas que se utilizan en relación con servicios, y que vienen a llamarse marcas de servicio, que suelen ser utilizadas, por ejemplo, por hoteles, restaurantes, líneas aéreas, agencias de turismo, agencias de alquiler de automóviles, tintorerías, etc. Todo lo que se aplica a las marcas de fábrica y de comercio se aplica también a las marcas de servicio.
En términos generales, siguiendo las líneas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la “marca” desempeña cuatro (4) funciones principales, cuya función es diferenciar los productos y servicios que llevan la marca, identificar el origen comercial de las mismas y su calidad, así como fomentar su venta en el mundo de mercado, a saber:

1) Diferenciar los productos y servicios de una empresa de los de los demás. Las marcas facilitan la vida del consumidor a la hora de adquirir determinados productos o de utilizar determinados servicios, en el sentido de que permiten identificar un producto o servicio ya conocido o que haya sido objeto de publicidad. El carácter distintivo de la marca debe ser evaluado en relación con los productos o servicios a los que se aplique. Por ejemplo, la palabra “apple” (manzana) o la imagen de una manzana no permiten diferenciar un tipo de manzanas de las de los demás, antes bien, es un signo distintivo en la esfera informática. Las marcas no sólo permiten diferenciar productos y servicios como tales. También permiten diferenciarlos dentro de la propia empresa de la que son originarios.

2) Las marcas permiten remitirse a una empresa concreta, no necesariamente conocida para el consumidor, que ofrece los productos o servicios en el mercado. Por consiguiente, las marcas diferencian los productos o servicios de una fuente de productos o servicios idénticos o similares de otras fuentes. Esta función es importante para definir el alcance de la protección de las marcas.

3) Las marcas sirven también para denotar una cualidad concreta del producto o servicio a las que se apliquen, de modo que el consumidor pueda fiarse así de la calidad constante de los productos que lleven dicha marca. Esta función se conoce comúnmente en tanto que función de garantía. La marca no siempre es prerrogativa de una única empresa, por cuanto el titular del registro de la marca tiene la facultad de conceder licencias a otras empresas a los fines de utilizar la marca en cuestión. Por consiguiente, es esencial que los licenciatarios respeten las normas de calidad establecidas por el propietario de la marca. Además, las empresas comerciales suelen utilizar las marcas para productos que adquieren de distintas fuentes. En esos casos, el propietario de la marca no se encarga por sí mismo de elaborar los productos sino (tarea igualmente importante) de seleccionar los que reúnen, según su criterio, normas y requisitos de calidad. E incluso en los casos en los que el propietario de la marca sea también el fabricante del producto concreto al que se aplique, es frecuente que haya partes del producto que no se haya encargado él de elaborar pero que hayan sido seleccionadas por él mismo.

4) Las marcas se utilizan también para promover la comercialización y la venta de productos y la comercialización y la prestación de servicios. Por lo tanto, no sólo se utilizan para diferenciar productos y servicios o para identificar una empresa o una cualidad concreta, sino para fomentar las ventas. De ahí que la selección de marcas sea una tarea sumamente delicada, por cuanto la marca debe atraer al consumidor e inspirar confianza. Esto último a veces se conoce con el nombre de función de atraer el interés del consumidor.

Los propietarios de marcas registradas, tienen derechos exclusivos respecto de las mismas. Esos derechos les confieren la prerrogativa de utilizar la marca y de impedir la utilización por terceros no autorizados de la misma o de una marca similar, de modo que el consumidor y el público en general no sean inducidos a error.
Ello así, y fomentada una determinada marca, es de señalar que el ámbito de la publicidad viene a ser el mecanismo usual que tiene una empresa para transmitir al consumidor como destinatario final del producto ofertado, la información de sus productos o servicios; pero si las marcas que distinguen esos productos no resultan lo suficientemente distintivas, no produce los resultados esperados, de modo que no servirá de mucho una agresiva campaña publicitaria para que el consumidor los escoja por encima de otros productos o servicios que se encuentran en el mercado, los cuales quizá no tengan una marca llamativa, pero que resultan más confiables (Vid. http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf).

Ahora bien, es importante considerar que el objetivo principal del derecho marcario consiste en la distinción de las mercancías de un fabricante a otro. De esta manera, históricamente se ha dado la posibilidad de formar un público consumidor, de tal modo que se ha hecho necesaria la protección del consumidor contra el fraude de otras empresas, lo que podría traer como consecuencia la afectación no sólo de los intereses económicos del titular de la marca sino también del público quien se podría encontrar en una situación de confusión e inseguridad acerca del producto que pretenda adquirir en el mercado.

Sin embargo, hay que acotar que el derecho propiedad industrial y los derechos de explotación que de su titularidad se derivan, están sometidos a algunas limitaciones legales, las cuales tienen su razón de ser en la función social que caracteriza el derecho de propiedad en un Estado social de justicia y de Derecho como el venezolano. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01385 del 30 de septiembre de 2009, en la cual estableció:
“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades `… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior`.
En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general”.

De la misma manera, en la Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil en su artículo titulado “Las Licencias Obligatorias como Límites a los Derechos de Propiedad Intelectual” se expresó lo siguiente:

“(…) Estas consideraciones introductorias tienen por finalidad destacar entonces que los derechos exclusivos de explotación sobre determinados bienes inmateriales, también está sometido a algunas limitaciones legales, especialmente para satisfacer ciertas necesidades sociales, pero guardando un adecuado equilibrio con el fin de resguardar el legítimo interés del titular a seguir la suerte económica de su producto intelectual, estimular así su labor creativa e incentivar la producción de nuevos bienes culturales o tecnológicos, así como alentar las inversiones industriales y comerciales en los distintos sectores involucrados” (Vid.http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=540&Itemid=118).

En este sentido, esta Corte debe hacer la precisión, en razón de lo anterior, de que la titularidad de una marca tiene trascendencia no sólo para su titular que se beneficia económicamente en el mercado de ésta, sino para el público quien en todo caso es el consumidor y por tanto receptor final de la actividad económica del titular marcario.

Así, la función social de este derecho subjetivo es de vital importancia y de ineludible consideración para la Administración en el ámbito marcario, a la hora de otorgar o acordar el registro de una marca, lo cual en todo caso debe hacerse tomando las debidas precauciones, a los fines de garantizar un escenario de seguridad al interés público y evitar la desconfianza o confusión entre los consumidores.

Ahora bien, es de destacar parte de la normativa que se encuentra establecida en la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.227, de fecha 10 de diciembre de 1956 y así, tenemos:

“Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad”.

“Artículo 3º.- Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro”.

“Artículo 27.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.

“Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(…)
11) la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos o análogos artículos.
12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 34.- Tampoco podrán registrase:
1º) las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan alguna característica que sirva para individualizarlas. En este caso el registro solo protegerá la parte característica; y,
2º) los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares, o expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas”.

“Artículo 54.- Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumento público”.

“Artículo 55.- Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial”.

“Artículo 57.- Periódicamente se publicara el índice de marcas y patentes registradas durante el lapso respectivo”.

“Artículo 71.- Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los siguientes requisitos:
(…)
g) que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse con ella y engañar al público” (Destacado de esta Corte).


Destacados los artículos anteriores, esta Corte logra observar que en la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de la propiedad intelectual viene a configurarse bajo la tutela de la Ley de Propiedad Industrial, así como de los diversos acuerdos que en materia internacional se han realizado, a los fines de dicha protección, por lo que naturalmente deberían las personas como consumidores últimos de los bienes tangibles e intangibles tener la certeza de que diversas empresas mercantiles no los induzcan en error o engaño, jugando a su vez con el ámbito de objetividad marcaria.

De la anterior normativa citada, se desprende que en el artículo 33, ordinal 12 de la Ley de la Propiedad Industrial establece un supuesto de hecho que nos remite al denominado concepto de la notoriedad de las marcas, señalándose –a través de criterios jurisprudenciales- que procede cuando “…pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad”.

Ello así y a los fines de determinar lo explanado, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 00514, de fecha 3 de abril de 2001, caso “sociedad mercantil The Coca-Cola Company, contra el Director General del Ministerio de Fomento”, la cual falló que:

“(…) En este sentido, cabe reiterar que en materia de propiedad industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la confundibilidad de marcas. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido determinados criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz de cada caso concreto (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 14 de junio de 1984 y 07 de noviembre de 1995, casos: Sáfilo Societa Azionaria Fábrica Italiana Lavorazione Occhiale (SAFILO S.P.A.) y THE CLOROX COMPANY, respectivamente). Algunos de estos parámetros se enumeran a continuación:
a) La confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadora a recordar por el consumidor.
b) Las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente;
c) La acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión;
d) Debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en forma pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia, la mayor parte de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, considera que el concepto de notoriedad de una marca, se encuentra consagrado en la ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial antes referida. Entre las decisiones más destacadas se encuentra la siguiente: La sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, en el juicio de la “Societé Anonyme Des Galleries Lafayette” que es la pionera en la materia, entre otras.

Así, es de destacar que la entonces Corte Suprema de Justicia, a través de la sala Político Administrativa, en el referido caso “Galeries Lafayette”, fallo lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, se observa que la marca `GALERIAS (sic) LAFAYETTE` es notoriamente conocida en el extranjero, básicamente en Europa y específicamente en Francia, hecho éste por lo demás no negado en el presente caso. Tratándose de un hecho notorio, puede derivar su conocimiento dentro del sector de comerciantes al cual refiere el tercero opositor, tal y como se expresa en el texto mismo del documento constitutivo de GALERIAS LAFAYETTE, C.A., específicamente en su cláusula Segunda `La sociedad tiene por objeto principal la compra, venta y administración de toda clase de bienes muebles e inmuebles, acciones o valores, explotación y administración de negocios de tiendas y minitiendas, inversiones en general, así como la realización de cualesquiera otro actos de lícito comercio`. Resulta ostensible el conocimiento que esta empresa podía tener de la notoriedad de la marca en disputa, dado que la misma identifica, como antes se dijo, una de las grandes tiendas por departamentos en el mundo (…)
Con base en la totalidad de las consideraciones antes hechas, no puede sino concluirse en la nulidad de la Resolución recurrida, toda vez que la misma ordenó el registro de una marca que no era de la propiedad del solicitante y que además goza de notoriedad internacional suficiente como para que resultare factible el que su uso, por parte de quien no ha dado origen a tal notoriedad, pueda inducir a error por indicar falsa procedencia o cualidad. Así se declara” (Vid. sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: “Societe Anonime des Galleries Lafayette contra el Ministerio de Fomento”.

El fundamento de la anterior decisión lo constituye el ordinal 12 del artículo 33 in commento, el cual hace referencia a la notoriedad, que lleva a la circunstancia de que la marca pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia, en el sentido que la noción de marca notoria implica que la misma no puede ser adoptada o registrada sino, por quien originalmente le haya dado tal notoriedad, de manera pues que no cabe duda que la Ley comentada consagra el concepto de notoriedad como uno de los requisitos a examinar por el organismo competente, es decir, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de la procedencia o no del registro de una marca.

También, y de conformidad a lo previsto en el artículo 37 eiusdem “Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial” y según lo previsto en el literal b) del artículo 42 eiusdem, son atribuciones del registrador, autorizar o negar las solicitudes de registro de diversas marcas, de manera que al concordar las normas antes citadas con el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, razonablemente se deduce que es de la competencia del registrador de la propiedad industrial (ahora propiedad intelectual) la determinación de si una marca es o no notoria.

Respecto a lo antes citado, es de destacar que la notoriedad de una marca es una condición especial que ella recibe por cuanto ha sido prestigiada en el tiempo, de manera que signifique calidad y sobre la cual se ha efectuado una inversión en publicidad y promoción. Además, el conocimiento de una marca de esta naturaleza por parte de los consumidores, la hace relevante en contraste con las que son comunes en el mercado (disponible en: http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/PROPIEDAD_INTELECTUAL.pdf.)

Pues, esa condición especial es lo que a ciencia cierta le permite a una marca que la misma sea protegida en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país, sin el previo requisito que ésta haya sido debidamente registrada de modo previo. Es decir, si se logra tal especial condición, su protección es inminente frente a cualquier pretensión de cualquier persona jurídica de apropiarse de la reputación que genere una determinada marca intelectual notoriamente conocida.

En efecto de ello, cabe señalar que los criterios para evaluar la notoriedad de la marca tales como: a) la extensión y el conocimiento de la marca entre el público consumidor a nivel nacional e internacional, b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad y su uso constante d) El examen de la producción y mercado de los productos que distingue la marca con respecto a otras.

En ese mismo orden de ideas, es de señalar que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de fecha 20 de marzo de 1883 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, estableció en su artículo 6 bis, lo siguiente:

“Artículo 6 bis
[Marcas: marcas notoriamente conocidas]
1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.
2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.
3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe” (Negrillas y corchetes de la cita).

En efecto de lo anterior, cabe destacar que la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01033, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: “Aldo Ferro García contra el Ministerio de Fomento”, ratificó el criterio sostenido por la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de julio de 1996, recaído en el caso: “JEAN PATOU PERFUMEUR SOCIETE ANIMYME contra el Ministerio de Fomento”, mediante el cual estableció las diferencias de las disposiciones contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 33 estudiado, lo cual para el entender de este Órgano Jurisdiccional, no se aparta del contenido sobre la notoriedad enmarcada en el Convenio de París comentado, de allí que se desprende que:

“(…) La primera y la segunda (…) hacen efectivo el efecto preclusivo de la marca y, la tercera y última referencia, (…) al aspecto de la marca notoria que imposibilita el registro de una marca en usurpación de marca notoria, aun sin existir un registro previo, por la confusión que crearía el uso inadecuado de la marca notoria…”.

De lo anterior, se desprende que el ordinal 12° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial prevé los siguientes supuestos prohibitivos distintos, en virtud de los cuales no pueden adoptarse ni registrarse como marca:

• El signo confundible con otra marca que ya se encuentre registrada, lo cual, se permite evaluar las distintas causas que pueden originar la confusión entre marcas, tales como conexión competitiva o complementariedad de los productos o servicios, conceptos evocados por los signos, canales de comercialización de los productos, público consumidor al cual van dirigidos los productos, entre otras, y no sólo el parecido gráfico o fonético entre los signos, como lo contempla el ordinal 11° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial;

• El signo que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia, del cual viene a prohibirse el registro de signos que puedan engañar al público sobre la procedencia del producto. Ahora bien, la procedencia que puede inducir a error o engaño a la cual hace referencia el ordinal 12 in commento, tiene una connotación geográfica, es decir, que el signo con relación a los productos o servicios induzca a creer que estos provienen de un país, de una región o de un lugar determinado, es decir, lleva a la creencia del consumidor que aquéllos proceden geográficamente de un lugar distinto al de su origen, y;

• El signo que pueda inducir a error por indicar una falsa cualidad, el cual se refiere a que el signo marcario pueda engañar al público induciéndole a creer que el producto o servicio tiene alguna característica que, en definitiva, no la posee.

Una vez analizada la normativa y la jurisprudencia fallada sobre lo que la marca y la notoriedad de ella es, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas del expediente principal lo siguiente:

- Copia certificada del documento notariado de fecha 19 de mayo de 2010 y apostillado en fecha 18 de noviembre de 2010, respectivamente, emanado del Registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de Catalunya, mediante el cual se deja constancia que bajo el Nº de inscripción 02/1999/6604, cuyo mes de divulgación es en julio de 1993, lugar de divulgación, Barcelona, España; clase de la obra: dibuix y cuyo nombre era Tulipan / Margarita; Autor: TOUS PONSA, Salvador (Vid folios 141 al 144 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia certificada de fecha 16 de diciembre de 2010, y debidamente apostillada en fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante el cual certifica la copia exacta de la solicitud de “MODELO INDUSTRIAL” Nº 149837, cuya fecha de presentación fue en fecha 13 de noviembre de 2000, indicando entre otros modelos del carácter industrial los siguientes diseños: a) “El modelo Industrial que se solicita por pieza de joyería y/o bisutería se caracteriza por estar constituido a partir de un anillo de cuerpo único de grosor relativamente reducido y de configuración amorfa, cuyo contorno presenta, a lo largo de toda su extensión, una pluralidad de ondulaciones cóncavas y convexas entrelazadas, configurando una forma similar a la de una flor achatada…”; b) “El Modelo Industrial que se solicita por pieza de joyería y/o bisutería, se caracteriza por estar constituido a partir de un anillo de cuerpo único de grosor relativamente reducido, de configuración amorfa, cuyo contorno presenta, a lo largo de tres cuartas partes de su extensión, una forma esencialmente de U, con los extremos unidos por una franja ondulada, configurando en general una forma o modo de corola deformada…”; c) “El Modelo Industrial que se solicita por pieza de joyería y/o bisutería, se caracteriza por estar constituido a partir de un cuerpo alargado de grosor relativamente reducido y de contorno en forma de hoja con su cuerpo sensiblemente ondulado, su cara anterior es perfectamente lisa, y en su cara posterior se distingue una nervadura longitudinal que se extiende desde la zona más estrecha de la hoja hasta la más ancha, sobresaliendo un tramo de hoja a modo de tallo…” Vid folios 145 al 149 de la primera pieza del expediente judicial).
- Copia certificada de fecha 10 de febrero de 2011, y debidamente apostillada en fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante el cual certifica la copia exacta de la solicitud de “MODELO INDUSTRIAL” Nº 135127, cuya fecha de presentación fue en fecha 26 de mayo de 1995, indicando entre otros modelos del carácter industrial el siguiente diseño: a) “Modelo Industrial, de una pieza para un juego de figuras de joyería, se caracteriza por presentar cara frontal y posterior planas, determinando un considerable grosor de la pieza, la cual muestra esquemáticamente una forma acorazonada con lóbulos en forma de amplio arco de círculo superior, que se unen suavemente en la parte central en un reducido entrante de fondo curvado y lateralmente, según amplios arcos de círculo, con un vértice inferior ligeramente apuntado…” (Vid. folio 153 de la primera pieza del expediente judicial).
- El documento de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Director General Asociación de Marcas Renombradas Españolas (AMRE), debidamente apostillada en fecha 24 de diciembre de 2010, mediante el cual certificó que: “…la empresa S. TOUS, S.L., pertenece a la Asociación de Marcas Renombradas Españolas como miembro de pleno derecho, desde el 11 de marzo del año 2009 (…) Que de acuerdo con los antecedentes e información disponibles en nuestra Asociación, las siguientes marcas y diseños, propiedad de la citada empresa y convenientemente registrados ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, tienen el carácter de notorios, de acuerdo con la definición de la vigente Ley de Marcas Española 7/2001: (…) DISEÑO MARGARITA, aplicado a perfumería, gafas, complementos y accesorios de vestir, joyería, textil y gestión establecimientos comerciales (…) DISEÑO TULIPAN, aplicado a perfumería, gafas, complementos y accesorios de vestir, joyería, textil y gestión establecimientos comerciales (…) DISEÑO CORAZÓN, aplicado a perfumería, complementos accesorios de vestir, joyería, textil y gestión establecimientos comerciales (…) DISEÑO HOJA, aplicado a perfumería, gafas, complementos y accesorios de vestir, joyería, textil y gestión establecimientos comerciales (…)” (Destacado de esta Corte) (Vid folios 159 al 163 de la primera pieza del expediente principal).
- Copia certificada del documento de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debidamente apostillado en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual se registró el diseño constante de una forma de flor, marca Nº 946391, que sería aplicado a “…metales preciosos y sus alineaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases, en particular anillos de joyería, medallones, broches…” (Vid folio 197 de la primera pieza del expediente principal).
- Copia certificada del documento de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debidamente apostillado en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual se registró el diseño constante de una forma de tulipán, marca Nº 946387, que sería aplicado a “…metales preciosos y sus alineaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases, en particular anillos de joyería, medallones, broches, collares, gargantillas…” (Vid folio 200 de la primera pieza del expediente principal).
- Asimismo, al folio 277 de los anexos S, T. del asunto principal, se observa copia simple del documento de fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual ante el Ministerio de Comercio e Industrias, se certificó el registro de la marca “TOUS”, en el tomo 399, folio 301, asiento 1, concedido a la empresa S. Tous, S. L., a los fines de distinguir los siguientes productos “cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases, pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas; fustas y guarnicionería”.
- A los folios 161 al 162, de los anexos S, T. del asunto principal, esta Corte observa copias simples de los certificados Nros. 280703 280702, de fechas 24 de abril de 2005, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia certifica los datos del signo como marca nominativa “TOUS”, cuyos productos a distinguir serían “METALES PRECIOSOS Y SUS ALINEACIONES Y OBJETOS DE ESTAS MATERIAS O DE CHAPADO NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; JOYERIA (sic), BISUTERIA (sic), PIEDRAS PRECIOSAS; RELOGERIA (sic) E INSTRUMENTOS CRO-NOMETRICOS (sic)”, cuyo titular de la misma es la empresa S. Tous, S. L., domiciliada en Barcelona, España, Carretera de Vic, 175 de 08240 Manresa, cuya vigencia desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2014.

Apreciado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo que cursa en autos, específicamente a los folios 197 al 204 del presente cuaderno separado, mediante los cuales se observa lo que sigue:

- A los folios 197 al 198, riela copia simple de los resultados de la búsqueda de marcas, emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se observa que presuntamente la empresa Q.Q. BEAR, obtuvo desde la fecha 6 de mayo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2024, el Nº de registro P294379, que distinguiría “Cuero e imitaciones del cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baules (sic) de viajes, correas de cuero, mochilas y bolsos de playa”, cuya figura representativa, se logra apreciar semejante a la de la empresa TOUS, a un “tulipán”.
- A los folios 199 al 200, riela copia simple de los resultados de la búsqueda de marcas, emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se observa que presuntamente la empresa Q.Q. BEAR, obtuvo desde la fecha 6 de mayo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2024, el Nº de registro P294380, que distinguiría “Cuero e imitaciones del cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baules (sic) y maletas, paraguas, sombrillas, maletines, bolsos, cajas de cuero, carteras, de bolsillo, maletines para docentes, carteras para el colegio, baúles de viajes, correas de cuero, mochilas, bolsos de playa”, cuya figura representativa, se logra apreciar semejante a la de la empresa TOUS, a una figura “acorazonada”.
- A los folios 201 al 202, riela copia simple de los resultados de la búsqueda de marcas, emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se observa que presuntamente la empresa Q.Q. BEAR, obtuvo desde la fecha 6 de mayo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2024, el Nº de registro P294381, que distinguiría “Cuero e imitaciones del cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baules (sic) y maletas, paraguas, sombrillas, maletines, bolsos, caja de cuero, carteras de bolsillos, maletines para docentes, carteras para el colegio, baúles de viajes, correas de cuero, mochilas y bolsos de playa”, cuya figura representativa, se logra apreciar semejante a la de la empresa TOUS, a una “hoja sensiblemente ondulado su cuerpo”.
- A los folios 203 al 204, riela copia simple de los resultados de la búsqueda de marcas, emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se observa que presuntamente la empresa Q.Q. BEAR, obtuvo desde la fecha 6 de mayo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2024, el Nº de registro P294382, que distinguiría “Cuero e imitaciones del cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baules (sic) y maletas, paraguas, sombrillas, maletines, bolsos, caja de cuero, carteras de bolsillos, maletines para docentes, carteras para el colegio, baúles de viajes, correas de cuero, mochilas y bolsos de playa”, cuya figura representativa, se logra observar semejante a la de la empresa TOUS, una “flor del estilo margarita”.
Ahora bien, a juicio de esta Corte, se evidencia en apariencia de la revisión preliminar de los hechos y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto planteado, que la empresa Q.Q BEAR, L.T.D., C.A. haya registrado por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), cuatro signos que ejemplifican la marca de la empresa S. Tous S.L., a saber: “DISEÑO MARGARITA, (…) DISEÑO TULIPAN, (…) DISEÑO CORAZÓN, y DISEÑO HOJA”, respectivamente, por lo que llama la atención para esta Corte que, si bien es el público medio quien determina, a través del consumo de tales bienes, la notoriedad de las marca in comennto, también ha de expresarse el cómo una empresa que se dedica a la venta de artículos y diseños personales, al igual que otra que es reconocida por su notoriedad como la marca Tous, quiera ingresar en el área de ventas de los señalados artículos, sería del carácter imposible que la misma (empresa) pudiese desconocer la notoriedad de las distintas marcas que a nivel nacional e internacional se tengan, de tal manera que se realiza una decisión que –prima facie- va contra la competencia desleal de aquel que pretende reproducir e imitar signos que correspondan a otras marcas.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional también debe establecer que a través de este dispositivo cautelar, se persigue evitar que se engañe al consumidor induciéndolo a error en la compra de productos que no gozan de las particulares condiciones de calidad, prestigio y renombre propias de una marca notoria que requieren de una tutela especial, de modo que en ese sentido, encuentra esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razones suficientes que configuran en sí, el requisito del fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre los actos de registros marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, los cuales fueron otorgados a la empresa Q.Q. BEAR L.T.D., C.A. por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente explanado, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie la demanda de nulidad, que en el presente caso se configuró la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) a favor de la parte recurrente, mediante la cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a suspender los efectos de los actos de registros marcarios antes comentados, emanados del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.

En lo que respecta al periculum in mora, advierte esta Corte que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la existencia del fumus boni iuris, por el hecho que el daño que se le causaría a la empresa S. Tous S.L., resulta a todas luces lógica, pues al no otorgarse tal medida cautelar, a la misma, a través de la ejecución de los actos marcarios antes estudiados, se le causarían un daño irreparable o de difícil reparación, aunado al tiempo en que el proceso jurisdiccional tardaría, respectivamente.

Aunado a lo anterior, se observa que de los recaudos aportados por la Sociedad Mercantil recurrente, pareciera que tal daño inminente o de difícil reparación es susceptible para cualquier persona natural o jurídica que posea una protección de sus derechos de propiedad intelectual, pues al tomarse datos marcarios de otras empresas como propias, causan un perjuicio económico, dado que las ventas de los titulares correspondientes, disminuirían indefectiblemente, causándole tanto perjuicios patrimoniales como económicos en la consecución del objeto de ventas, a través de los productos que tales marcas representan, por lo que se observa una inmediatez en la desventaja que la función de los actos marcarios en estudio, puedan causar, de tal manera que -prima facie- la calidad de los productos que promocionan la recurrente, podrían verse desmejorados, esto por cuanto la propugnación de una determinada marca a nivel nacional e internacional, va dirigida a la concentración de la buena reputación de dichos productos o servicios que distinguen.

Ello así y en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la posición asumida por la Sociedad Mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A. frente a la actividad desplegada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), constituye per se, dada la naturaleza de la observancia –preliminarmente determinada- de la competencia desleal perseguida, un daño de difícil reparación por la definitiva, configurándose así, el segundo de los requisitos exigidos.

Por las razones antes expuestas, se considera satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos en el contencioso administrativo, esto es, el periculum in mora. Así se decide.

Y además, con respecto a la ponderación del interés público involucrado, cabe destacar que en cuanto a los temas de registros marcarios, a nivel general, a los mismos se le tienen como materia que configuran de orden público, esto por motivo que lo marcario va dirigido al fomento de las ventas de los productos que las distintas empresas los ofertan, lo cual acarrea a su vez, una tarea sumamente delicada dirigida a atraer al consumidor e inspirar la confianza en ellos, pues se busca el interés de su atracción del consumidor final, es decir, la población, por ello, nuestra legislación nacional, así como los convenios tratados en materia de propiedad intelectual, aplicados a los asuntos de esta naturaleza, tienden a la protección del colectivo en la posibilidad que de la marca las empresas adopten, de manera que no configuren ventajas ilegítimas para los demás comerciantes, en razón que puedan en sí generar un engaño con relación a la procedencia o las cualidades de los productos que tal colectividad elija, pues en conclusión debe esta Corte señalar que al haberse configurado la apariencia del buen derecho que se presume, así como el daño inminente que pueda causarle al recurrente en la ejecución de los actos marcarios antes estudiados, debe este Órgano Jurisdiccional darle una valedera importancia a los derechos del pueblo, de modo que durante la fase del presente proceso no lo induzcan al engaño o malicias marcarias por empresas que emplean signos marcarios de otras que notoriamente son reconocidas, -contrariamente-, resultando plenamente perjudicado por la confusión que en su buena fe ocasionan este tipo de ilícitos marcarios.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, otorgados a la empresa Q.Q. BEAR L.T.D., C.A. impugnados por la Representación Judicial de la empresa S. Tous, S. L. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000065. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Ricardo Antequera, Manuel Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S. TOUS, S. L., en contra de los registros marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, respectivamente, otorgados mediante la Resolución Nº 503, de fecha 6 de mayo de 2009, según los cuales se le concedió el registro marcario a la Sociedad Mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., los cuales emanaron del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000065.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000019
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,