JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001075

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1076 de fecha 25 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Anibal José Rondón, Manuel Ortega Zamora, Jhonny Rojas Moreno, Lester Legón Hernández, Orlando Márquez León, Hiram Centeno García, Yuri Borja, Esteban Antonio Farfán y Ramel Alvarado Quezada, titulares de las cédulas de identidad números 8.937.516, 8.462.259, 12.359.655, 22.808.201, 9.861.105, 12.190.369, 5.710.773, 4.076.656 y 5.884.657, respectivamente, actuando como miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., debidamente asistidos por el Abogado Gillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.077, contra los actos administrativos números 06-00074 y 06-00077 de fechas 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2007, por la ciudadana Depsy Cortez Marrón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.693 actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 20 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinte (20) de julio de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2007 y 17 y 18 de septiembre de dos mil siete (2007)”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictará la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos Aníbal José Rondón, Manuel Ortega Zamora, Jhonny Rojas Moreno, Lester Legón Hernández, Orlando Márquez León, Hiram Centeno García, Yuri Borja, Esteban Antonio Farfán y Ramel Alvarado Quezada, actuando como miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa C.E. Minerales de Venezuela S.A., debidamente asistidos por el Abogado Guillermo Peña Guerra, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que en fecha 17 de marzo de 2006, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en los artículos 195 y 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 20 de marzo de 2006, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, dictó auto signado con el N° 06-00074, mediante el cual indicó que no constaba que hubiesen agotado la vía conciliatoria, tal como lo establece el artículo 497 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 literal ‘d’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, solicitó se sirvieran corregir los errores y omisiones dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas.

Señalaron, que mal puede la Inspectora del Trabajo exigir que el pliego de peticiones presentado el 17 de marzo de 2006 cumpla con el requisito previsto en el literal ‘d’ del referido artículo 198 eiusdem ya que, al ser presentado con carácter conciliatorio no le es exigible tal requisito y, por ende, no ha debido verificarse su cumplimiento por la Inspectora del Trabajo.

Arguyeron, que en fecha 21 de marzo de 2006, presentaron escrito ante la referida Inspectoría del Trabajo mediante el cual le señalaban de lo errado del referido y arbitrario requisito exigido en el auto de fecha 20 de marzo de 2006 y de las violaciones legales y constitucionales que generaba dicho auto.

Alegaron, que la Inspectora del Trabajo, hizo caso omiso a lo expuesto en el escrito de fecha 21 de marzo de 2006, procediendo en fecha 22 de marzo de 2006, a dictar el segundo acto administrativo signado con el número N° 06-00077, mediante el cual declaró el cese de la inamovilidad y consecuente archivo del pliego de peticiones, en virtud que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de marzo de 2006.

Denunciaron, que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo violentó la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obstaculizando la posibilidad que se llevasen a efectos negociaciones colectivas con la empresa C. E. Minerales de Venezuela S. A, con lo que violentó, también, la garantía constitucional del derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 96 eiusdem, incurriendo en la aplicación indebida de los artículos 497 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 198 literal “d”, 198, l99 y 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de lo anterior, solicitan se declaren nulos los actos números 06-00074 y 06-00077, dictados en fechas 20 y 22 de marzo de 2006 respectivamente, por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la reposición del proceso del pliego de peticiones al estado en que se encontraba para el 19 de marzo de 2006, ordenándose su admisión y la inmediata notificación de la empresa C.E. Minerales de Venezuela S.A. a fin de continuar con el proceso de negociación colectiva.

Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo N° 06-00077, de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual el Órgano Administrativo declaró, por un lado, el cese de la inamovilidad, y por el otro, el archivo del pliego de peticiones.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Observa este Tribunal que cursa en los folios 32 y 38, los autos impugnados, dictados el veinte (20) y veintidós (22) de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, los cuales son del siguiente tenor:
(…omissis…)
11.4. De los autos transcritos observa este Tribunal Superior, que el órgano administrativo ordenó el archivo del pliego de peticiones presentado con carácter conciliatorio al considerar que previamente los trabajadores deben agotar el procedimiento conciliatorio establecido en el literal ‘c’ del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 literal ‘d’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se discute, si la decisión del Inspector del Trabajo, inadmitiendo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, presentado por el Sindicato para ser discutido con la empresa, con fundamento en que debía agotarse el procedimiento conciliatorio legalmente consagrado, se encuentra ajustado a derecho o incurrió en falso supuesto, al aplicar una consecuencia jurídica no prevista en la norma que Legitima tal actuación, (…).
(…omissis…)
Cabe destacar que el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante, y en el caso de autos el pliego de peticiones fue presentado con carácter conciliatorio tal como consta en el Acta de Asamblea de Trabajadores Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S. A (SUTRACEMIN), el 13 de marzo de 2006, cuyo punto único aprobado fue: ‘Discutir y aprobar la promoción de pliego de peticiones con carácter conciliatorio y su respectiva tramitación, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A’ y del escrito del pliego de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, por el mencionado Sindicato, en el que calificaron el pliego de peticiones con carácter conciliatorio.
Ahora bien, el literal ‘c’ del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en que el órgano administrativo sustentó su decisión de inadmisión del pliego de peticiones presentado con carácter conciliatorio por el sindicato dispone:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que antes de la presentación del pliego con carácter conflictivo, se agoten los procedimientos conciliatorios legales o convencionales, reza:
De las normas citadas, resulta evidente que el legislador, sólo limitó para la presentación de pliegos con carácter conflictivo el agotamiento de los procedimientos conciliatorios legales o convencionales, pero esta limitación no está prevista para la presentación de pliegos con carácter conciliatorio, como lo interpretó erradamente el acto administrativo recurrido, en consecuencia, debe estimarse el recurso de nulidad propuesto, y declararse nulos los actos recurridos por resultar viciados de falso supuesto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se dictará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior (…) DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado (…) contra los autos N° (sic) 06-00074 y 06-00077, de fechas 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, emanados de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado (sic) Bolívar los cuales se declaran NULOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural (Vid. Sentencia Nº 955 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.)

Igualmente, esta Corte debe traer a colación la sentencia Nº 311 emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dictada de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual reiteró que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran las competentes para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, por la Abogada Depsy Cortez Marrón, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 20 de julio de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2007, y los días 17 y 18 de septiembre de 2007; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad o posterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De lo anterior, y de una revisión de la sentencia recurrida corrobora esta Instancia Jurisdiccional que la misma no vulnera normas de orden público, ni contradice ningún criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio 2007, por la ciudadana DEPSY CORTEZ MARRÓN, actuando con su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Anibal José Rondon, Manuel Ortega Zamora, Jhonny Rojas Moreno, Lester Legon Hernandez, Orlando Marquez Leon, Hiram Centeno García, Yuri Borja, Esteban Antonio Farfan y Ramel Alvarado Quezada, miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., contra los actos administrativos Nros. 06-00074 y 06-00077 de fechas 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001075
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,