JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000400

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Tomás Adrián Hernández, Alicia Patricia Rodríguez Sánchez y Milagros Mago Franco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.503, 88.380 y 124.248, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.085, contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES) contenido en la Resolución Nº 004-2009, de fecha 16 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 231-2008 de fecha 21 de noviembre de 2008.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la parte accionada a los fines que remitiera el expediente administrativo y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1 de junio de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Recibidos los antecedentes administrativos, esta Corte dictó en fecha 24 de octubre de 2011, Sentencia Nro. 2011-1194 mediante la cual, declaró su competencia para conocer de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad y se dio inicio al trámite del asunto conforme a lo indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez. En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El asunto fue sustanciado en su totalidad con la intervención de ambas partes, se celebró la audiencia de juicio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y se presentaron los informes escritos del Ministerio Público y la Superintendencia Nacional de Valores, en fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de julio de 2009, la Representación Judicial del ciudadano Marcos Tulio Cabrera, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “...En fecha 15 de julio de 2008, la Comisión Nacional de Valores, (…) ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en virtud de presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 25 y literales a, b y c del artículo 35 de las Normas relativas a la información periódica u ocasional que deben suministrar las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, y el numeral 3 del artículo 1 4, de las Normas relativas a la autorización de los corredores públicos de títulos valores y al registro de los mismos. Las infracciones que se señalan en el auto de apertura del procedimiento y que dieron origen a la apertura del procedimiento de investigación consistían en la falta de envío oportuno de algunas de las informaciones que se requiere enviar a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo con las antedichas Normas, en lo que atañe, en particular, a los corredores públicos de títulos valores personas naturales” (Énfasis del escrito).

Que, en fecha “…05 de agosto de 2008 nuestro cliente consignó el correspondiente escrito de descargos en el cual se dejaba constancia de que nuestro representado había cumplido de forma completa y oportuna con la consignación de la mayor parte de la información periódica prevista en las citadas normas, tal y como consta del expediente administrativo correspondiente, como lo fue:

(a) la consignación oportuna de las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta correspondientes a, los años 2006 y 2007,
(b) la constitución de fianzas para los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009,
(c) así como las constancias de pago de la contribución anual correspondiente a los años 2007 y 2008, los cuales se encuentran todos debidamente asentado en los sistemas financieros de la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV) y en el expediente de nuestro representado” y que “En el mismo escrito nuestro cliente reconoció el retardo en la entrega una porción de la información debido a un error de derecho sobre el alcance la citada Norma, tal y como luego se expondrá”.

Que, “Por otra parte, si bien nuestro cliente había sido autorizado para actuar como corredor público de títulos valores en el mercado primario y secundario de valores, no había realizado actividad como tal corredor a nombre personal, pues había solicitado esa autorización para poder posteriormente constituir y operar una sociedad de corretaje de valores, de la cual pensaba ser el corredor público propietario de al menos el diez por ciento de las acciones, tal y como se establece en el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales (posteriormente incorporado este requerimiento en las Normas Relativas a las Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, Gaceta Oficial N° 39 071 del 2 de diciembre de 2008, no aplicable a este caso por ser posterior en fecha al acto recurrido)”.

Que, “…la información que había fallado entregar nuestro cliente (por primera vez, pues acababa de ser autorizado como corredor público de títulos valores) se refería a rendiciones de cuentas sobre actividades de correduría, las cuales no había realizado personalmente nuestro cliente, en razón de que su intención era realizarlas a través de una sociedad de corretaje y justamente no había realizado tales operaciones pues para él -como para muchos otros corredores públicos de títulos valores- lo relevante era la obtención de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores no para la realización de operaciones a nombre personal (como comerciante individual), sino como paso previo a la constitución de una sociedad de corretaje de títulos valores, de la cual sería el socio, tal y como lo exige la normativa vigente, procedimiento este que se encontraba avanzado”.

Que, “A los fines de evidenciar el hecho anterior consignamos copia simple (…) del documento constitutivo-estatutos sociales de Plusvalor Sociedad de Corretaje de Valores, S A, [la cual] estaba en proceso de recabar la complejísima información necesaria para solicitar la autorización para actuar como sociedad de corretaje ante la Comisión Nacional de Valores para la fecha en la que se inició el procedimiento que nos ocupa. Así, la cancelación de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores contra la cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de anulación, causa un perjuicio importante a nuestro cliente, pues le impide continuar con el trámite de autorización de la citada sociedad de corretaje de valores” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos)

Que, “…nuestro cliente sí había cumplido con los otros requisitos de información que no tenían que ver con la actividad misma como corredor, como es el caso de la fianza y el pago de las contribuciones especiales previstas en la Ley de Mercado de Capitales. Y por el hecho de no haber estado realizando operaciones a nombre personal (pues estaba constituyendo la sociedad de corretaje antes indicada y recabando la información para solicitar su autorización como sociedad de corretaje de valores), de forma excusable (por ser su primer incumplimiento) nuestro cliente malinterpretó la norma, que exige que se consigne la relación de las carteras propias y relacionadas, así como el detalle de las operaciones realizadas, como aplicable sólo a los corredores que efectivamente habían realizado tales operaciones, ya que, en su caso, ese reporte se hubiese limitado a decir: ‘No hay operaciones que reportar’ ”.

Que, “En vista del oficio de la Comisión Nacional de Valores sobre la apertura de un procedimiento de investigación sobre el incumplimiento, nuestro cliente (…) procedió a recabar y enviar al organismo regulador la información requerida y faltante para completar el expediente”, con lo que “…nuestro cliente subsanó pronta y progresivamente los incumplimientos incurridos y estaba dispuesto a asumir las consecuencias de la multa que operaría debido al retardo ‘(ya superado por la consignación de la información demorada) en la entrega de parte de la información, debido al error de derecho en la interpretación de la norma, habiendo inclusive alegado como circunstancia atenuante que se trataba de su primer incumplimiento de las Normas sobre información periódica u ocasional”.

Que, “…si bien en un primer momento quedó sentado en el expediente la existencia del incumplimiento, también quedó constancia posterior el hecho de haber sido subsanada la falta de información, así como del hecho que dicho incumplimiento se debió al error de derecho excusable sobre el alcance de la norma. Y en todo caso, ninguna de esas informaciones era de carácter relevante o material, ya que nuestro cliente no había realizado ninguna operación que declarar en tales informes, de forma tal que no podía perjudicarse a terceros o al mercado, y ni siquiera a la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional de Valores”.

Que, “…A pesar de todo lo anterior, y de que nuestro cliente había subsanado las omisiones de información, en lugar de imponerle una multa por los retardos incurridos en la entrega de información (tal y como está previsto en el artículo 137, numeral 7 de la Ley de Mercado de Capitales, que contiene la sanción aplicable al caso de retardos en la entrega de información a la Comisión Nacional de Valores, (…) de manera sorpresiva e inesperada procedió en su lugar a cancelar la autorización de nuestro representado para actuar como corredor público de títulos valores, violando así todos los principios de la legalidad administrativa, particularmente el artículo 130 de la Ley de Mercado de Capitales, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Énfasis del escrito).

Que, “…el procedimiento abierto se refería a la investigación por el retardo en la entrega parcial de información (cuyo contenido no era relevante pues no había habido operaciones de corredor público de títulos valores en espera de la constitución y autorización de la sociedad de corretaje de valores) y en ningún lugar señalaba que se trataba de una investigación conducente a una posible revocatoria de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores. A pesar de ello, sorpresivamente la Comisión Nacional de Valores, en lugar de imponer las multas señaladas en la Ley de Mercado de Capitales, ordenó la cancelación de la autorización que facultaba a nuestro representado para actuar como corredor público de títulos valores…”.

Que, “…Esta actuación de la Comisión Nacional de Valores (…) resulta inaudita, exorbitante e inesperada, y a todas luces ilegal, por ausencia absoluta de procedimiento, ya que en lugar de la actuación previsible (imposición de sanciones pecuniarias) se impuso a nuestro representado una sanción no prevista en dicha Ley y de la cual no se hacía mención en el procedimiento. Por ende, es constitutiva de una desviación de poder, de un abuso de poder, y de un abuso de autoridad, al tiempo que constituye un caso típico de desviación de procedimiento administrativo por ausencia de procedimiento adecuado a la consecuencia de derecho. Todos estos vicios ocasionan la nulidad absoluta del procedimiento y del acto administrativo recurrido” (Negrillas del escrito).

Que, “En virtud de esta insólita situación, se presentó el Recurso de Reconsideración, el 17 de Diciembre (sic) de 2008. En esta ocasión, además de argumentar el carácter inaudito de la resolución, y la nulidad absoluta del procedimiento, se señaló la privación del derecho a la defensa (porque a lo largo del procedimiento en ningún momento se señaló la posibilidad de que en lugar de las sanciones establecidas en la Ley de Mercado de Capitales -a saber multa- se impusiese una sanción no prevista en la Ley de Mercado de Capitales -cancelación de la autorización- sin que se hubiese señalado en ninguna parte en dicho procedimiento la posibilidad de que se impusiese dicha sanción). Además, se aprovechó para terminar de completar toda la información requerida, así:

1. La relación de cartera propia y relacionada de los trimestres correspondientes a los años 2006 y 2007.
2. La relación detallada de los titulares que integran la cartera relacionada correspondiente a los años 2006 y 2007.
3. El balance general de los años 2006 y 2007 elaborado por contador público colegiado e inscrito en la Comisión Nacional de Valores
4. Relación detallada de las operaciones realizadas en los años 2006 y 2007
5. Copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2006 y 2007.
6. Copia de las fianzas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
7. Copias de las comprobaciones bancarias del pago oportuno de las contribuciones anuales de la Comisión Nacional de Valores correspondiente a los años 2007 y 2008.

Así, de “…esta forma se evidenciaba nuevamente la voluntad de nuestro representado de dar cumplimiento total a los deberes de información hacia la Comisión Nacional de Valores, y que se había subsanado de forma completa el incumplimiento de las normas ya citadas”.

Que, “…a pesar de la consignación de la información requerida, la CNV (sic) dictó la Resolución 004- 2009, el 16 de enero de 2009, [mediante la cual] declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y ordenó la notificación a nuestro representado de dicha decisión”.

Que, la Comisión Nacional de Valores “…fundamentó su negativa (…) en la supuesta falta de interés de nuestro representado de mantener la autorización por el hecho de haber declarado que no había realizado operaciones en nombre propio, sin tomar en consideración no sólo que se había promovido como corredor persona natural (hecho éste (sic) reconocido por la propia Comisión Nacional de Valores según consta del oficio PRES-1 192-2006 de 28 de septiembre de 2006, en donde felicita a nuestro Cliente por haber participado en la Primera Feria del Inversor como corredor público de títulos valores, (…), sino que había estado constituyendo una sociedad de corretaje de valores que iba a pedir autorización a la Comisión Nacional de Valores, tal y como se indicó antes” (Mayúsculas del escrito).

Seguidamente, señalaron que “De los hechos se desprende, la actitud inconstitucional e ilegal de la Comisión Nacional de Valores al haber incurrido en los vicios de desviación de poder, abuso de poder, violación del principio de la legalidad administrativa, arbitrariedad, discriminación indebida, violación del derecho a la defensa, abuso de procedimiento con finalidades subrepticias, y en general, ausencia absoluta de procedimiento, al no haber advertido nunca sobre consecuencias no establecidas en la ley (cancelación) ahora que lo previsible eran las consecuencias previstas en la ley (multa) en un procedimiento administrativo de esta naturaleza. En suma, la Comisión Nacional de Valores, al imponer una sanción que no se encontraba prevista en normativa alguna, violó flagrantemente el principio de legalidad y el debido proceso, infringiendo las normas constitucionales y legales que obligan a garantizar el derecho efectivo a la defensa en todo estado y grado del procedimiento administrativo” (Negrillas del escrito).

Que, “…el incumplimiento parcial (y luego subsanado) en la entrega de la información periódica y ocasional, generó una sanción ilegal, ya que la Ley de Mercado de Capitales en su artículo 137.6 (sic) establece la sanción que correspondía por el incumplimiento en la entrega de la información, con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias”.

Que, “…posteriormente a la fecha de apertura del procedimiento administrativo que culminó en el acto administrativo aquí recurrido, la Comisión Nacional de Valores dictó las Normas Relativas a las Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, Gaceta Oficial N° 39O71 del 2 de diciembre de 2008, Normas (sic) ésta (sic) no aplicables a este caso por ser posterior en fecha. Sin embargo, allí podemos observar que la Comisión Nacional de Valores reguló un procedimiento ESPECIAL para suspensión, revocatoria y cancelación de autorizaciones de corredor público de títulos valores y de asesores de inversión (artículos 39 a 42 de dichas Normas). Y a tales fines, en el artículo 39 de dichas Normas, in fine, reconoce la necesidad de abrir un procedimiento especial cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “De esta forma la Comisión Nacional de Valores estaría reconociendo a través de estas Normas (concomitantes en tiempo, por cierto, a la denegatoria de reconsideración) la ilegalidad en la que habría incurrido en el caso concreto que nos ocupa, al haber abierto un procedimiento administrativo para investigar incumplimientos parciales y formales de deberes de información, sin haber notificado de forma expresa al administrado sobre la naturaleza del procedimiento, es decir, indicándole que el objetivo del mismo era determinar si procedía una suspensión, revocatoria o cancelación de su autorización, para permitirle así el adecuado derecho a la defensa, habiendo así distorsionado totalmente el procedimiento…” (Negrillas del escrito).

Que, “Como prueba adicional de la procedencia de nuestra argumentación, debemos destacar que, en un caso similar al que nos ocupa, la Comisión Nacional de Valores reconoció la ausencia total de procedimiento (Pablo Emilio Gonzalo Edam, Pablo Gonzalo Mercado de Capitales), declarando la nulidad de todo lo actuado y restituyendo al corredor público su calidad de tal. Esto consta de la Resolución 010- 2009 del 2 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.129 del 2 de marzo de 2009)” (Negrillas del escrito).

Que, “…debemos asimismo mencionar en nuestro favor, y en aras de demostrar la discriminación indebida, el trato discriminatorio y la desviación de poder, el resultado de DOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS sustanciados por falta de cumplimiento por parte de DOS CASAS DE BOLSA (INVERUNIÓN, CASA DE BOLSA y C.A, INVERSUR MERCADO DE CAPITALES, SOCIEDAD DE’ CORRETAJE DE VALORES) de forma CONCOMITANTE con el procedimiento administrativo seguido a nuestro representado, por falta de entrega de prácticamente la misma información periódica cuyo incumplimiento se reprocha a nuestro representado. En tales casos la Comisión Nacional de Valores procedió a imponer las sanciones previstas en la Ley de Mercado de Capitales, a saber, las multas establecidas en el articulo 137.7 (sic) de la Ley, por incumplimientos MUCHO MAS (sic) NUMEROSOS Y GRAVES, todo lo cual demuestra los vicios de nulidad alegados…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “La Comisión Nacional de Valores, justifica la sanción impuesta por el poder discrecional basado en su función controladora y fiscalizadora, así legitima su acción en (sic) base a lo que fue dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en su sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, la cual contemplo (sic) que ‘La Comisión Nacional de Valores se encuentra habilitada para actuar con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines de la ley, sin fijar previamente la conducta de la Administración ni el contenido de las providencias que puede dictar al efecto, por lo que deja al mencionado órgano administrativo un amplio margen de apreciación para decidir el momento, la conveniencia, oportunidad, forma y contenido del acto derivado de la aplicación de dichas normas’ ”.

Que, “…la aplicación de esta máxima al caso concreto del acto administrativo recurrido, fue convenientemente descontextualizada En efecto, la cita e interpretación que la Comisión Nacional de Valores le dio a dicha sentencia para justificar sus actos, no tomó en cuenta que dicha sentencia indica que ese organismo estará legitimado para tomar dichas decisiones siempre que exista un vacío legal que permita usar su amplio margen de apreciación para decidir en el momento. Es decir, que la citada sentencia lo que justifica es que la Comisión Nacional de Valores pueda tomar medidas ad hoc en aquellos casos en los que sea necesario para la preservación de las personas que han hecho inversiones el (sic) valores, cuando haya un vacio de ley”.

Que, “…la Comisión Nacional de Valores hizo una interpretación selectiva y restrictiva de las potestades que le convenía destacar para justificar su acto ilegal, siendo en todo caso desproporcionado, selectivo, discriminatorio, imprevisible e irracional, dejando de lado el mandato mismo de la ley para aplicar su propio mandato. Todos los vicios anteriores destacan aún más, si los comparamos con las decisiones tomadas casi concomitantemente en los casos transcritos o mencionados e (sic) anteriormente” y “Por ende, el acto administrativo recurrido es totalmente nulo y sin ningún efecto, por los vicios antes señalados”.

Que, “…debemos indicar que ha sido criterio reiterado de la’ Comisión Nacional de Valores, tal y como lo exige la normativa administrativa vigente, que en caso de que se abra un procedimiento relacionado con la cancelación de una autorización administrativa vigente, éste no puede tener lugar en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio ordinario. Ello debido a la incompatibilidad de procedimientos que existe en la Ley de Mercado de Capitales en el sentido de que los actos administrativos de la Comisión Nacional de Valores que imponen multa son recurribles ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en tanto que los que no imponen multa, agotan la vía administrativa y consecuentemente estarían sujetos a la impugnación directa por vía jurisdiccional (Ley de Mercado de Capitales, Articulo 15). Esto aparte del hecho de que la posibilidad de imponer una sanción extrema, como es la cancelación de un registro, sólo sería admisible si existiese una sanción legal al respecto. Y aún si se admitiese la posibilidad de que la Comisión Nacional de Valores cancele un registro, sólo puede tener Lugar en el marco de un procedimiento que efectivamente asegure el derecho a la defensa respecto de la posible sanción, y que, mencione de manera precisa la posibilidad de tal cancelación, por lo que estaría viciado de nulidad absoluta la resolución que imponga una sanción no contemplada como posible dentro del procedimiento administrativo abierto”.

Con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señaló que “En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse claramente el Fumus Boni luris, ya que la cancelación de la autorización para ejercer el oficio de corredor público limita el ejercicio de su fuente de empleo y sustento, además de ser parte fundamental del proyecto de la sociedad de corretaje Plusvalor, el cual está en proceso de autorización por ante la Comisión Nacional de Valores, para lo cual se ha invertido un capital importante, a los fines de la consecución de dichos objetivos”.
Que “Un elemento adicional de Fumus Boni Iuris viene dado por la Resolución 010-2009 del 2 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.129 del 2 de marzo de 2009, en el caso Pablo Gonzalo (…), y en la que se observa que la propia Comisión Nacional de Valores, en un caso similar al que nos ocupa, reconoció la nulidad absoluta de lo actuado, y restauró la autorización para actuar como corredor público de títulos valores a la persona recurrente” (Negrillas del escrito).
En razón de los anteriores argumentos, solicitó “…se suspendan preventivamente los efectos del acto administrativo recurrido, ya que la no suspensión de efectos causa un gravamen irreparable en la definitiva a nuestro representado y se ordene a la Comisión Nacional de Valores la reactivación de la autorización hasta tanto se resuelva la definitiva”.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia del Representación Judicial de ambas partes así como del Ministerio Público, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

De la intervención de la parte accionante:

Intervino la parte demandada expresando brevemente los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la demanda de nulidad interpuesta.

De la intervención de la parte accionada:

La parte accionada por su parte, hizo uso de su derecho de palabra para exponer que desde que se le dio la autorización al recurrente para operar como corredor público de títulos valores, éste se encontraba obligado a someterse a las normas previstas en la Ley de Mercado de Capitales, vigente para entonces y demás regulaciones establecidas por la Comisión Nacional de Valores que tiene un marco proteccionista, por cuanto con las mismas se procura salvaguardar los intereses de quienes hubieren efectuado inversiones, por lo que el cumplimiento de tales normas es indispensable para cumplir con la función que tiene asignada la referida comisión.

Señaló que, la Ley de Merado de Capitales, aplicable al caso de autos, consagra la facultad discrecional de aplicar sanciones, calificadas dependiendo de la gravedad de la falta.

Expuso además que el recurrente no cumplió con el deber de consignar la información a la que estaba obligado, además que no solicitó autorización correspondiente a la Sociedad de Corretaje Plusvalor, para que ésta operara en el mercado de capitales, reconociendo que se encontraba al frente de la misma.

Indicó, que, el recurrente consignó la documentación requerida pero de manera extemporánea y que a criterio de la Comisión Nacional de Valores, todo ello constituye falta grave.

Replica de la parte actora:

Expuso, que no se discuten las amplias potestades de control sobre el mercado de valores que poseía la entonces Comisión Nacional de Valores, pero que el uso de esa potestad distorsiona el asunto, dejando entrever que el recurrente realizó operaciones no autorizadas a través de la Sociedad de Corretaje Plusvalor, indicando que esto es falso y que no existe prueba de ello en el expediente.

Que, el accionante se encontraba realizando el proceso de autorización ex post facto a la constitución de la sociedad mercantil de corretaje de valores, identificando que luego de la constitución de la empresa procede la fase de capitalización y luego el proceso de solicitud de autorización ante la Administración que a su vez está compuesta de otros pasos adicionales y que puede tardar entre 7 meses y tres años aproximadamente. Insiste en la errónea aplicación de la sanción y demás argumentos expresados en su demanda.

Contraréplica:

Señaló la representación judicial de la parte accionada que el recurrente pudo salvaguardar su transparencia como corredor ante la Comisión Nacional de Valores, participando tan siquiera que estaba realizando el trámite en relación a la autorización de la Sociedad Mercantil Plusvalor y que aunque el recurrente considere injusta la sanción, ésta es congruente con la grave falta en la que incurrió a criterio de la Comisión Nacional de Valores.

Intervención del Ministerio Público:

Requirió efectuar una pregunta a la parte accionante y una vez autorizada para ello, preguntó a la Representación Judicial del ciudadano Marco Tulio Cabrera Coronel, si la información pendiente por entregar a la Administración, y por la cual se dio inicio al procedimiento administrativo que ocupa, fue consignada antes o después del inicio del mismo.

Ante ello, la interrogada contestó que, desde que se le notificó al recurrente de la mora en la presentación de la documentación, éste se puso al día y que, antes de que culminara el procedimiento había entregado todo lo solicitado.

Adicionalmente expresó la Representación Judicial de la parte actora, que contrario a lo expuesto por la Comisión Nacional de Valores en esa audiencia, consta en el expediente que el ciudadano Marco Tulio Cabrera Coronel, consignó comunicaciones ante la Administración participando de la constitución y posterior proceso de autorización como sociedad de corretaje de Plusvalor C.A., lo cual consta en el expediente.

En esa oportunidad la parte actora así como la Representación Judicial de la parte accionada, consignaron sus exposiciones por escrito. Del mismo modo, la parte actora promovió prueba de informes a la Comisión Nacional de Valores la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de junio de 2012.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de junio de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en el presente caso, en los siguientes términos:

Luego de hacer una referencia cronológica de los hechos y fases del juicio seguido en autos, así como de los vicios imputados por el accionante al acto recurrido, expresó en cuanto a la denuncia referida a la transgresión del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, ausencia absoluta de procedimiento, presuntamente verificada a decir de los accionantes en que, en lugar de la actuación previsible (imposición de multa) se le impuso una sanción no prevista en la Ley y de la cual no se hace mención en el procedimiento, como lo fue la cancelación de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores que la causal de nulidad invocada tiene lugar cuando existe ausencia absoluta del procedimiento o cuando se omiten fases esenciales de este.

Que, en el caso de autos, se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo al accionante conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente por estar incurso en la infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 25 y literales a, b y c del artículo 35 de las Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional que Deben Suministrar las Personas Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores, reseñando cada una de las actuaciones verificadas en el procedimiento administrativo que culminaron con el acto mediante el cual se le revocó la actuación para actuar como corredor público de títulos valores, al dar por comprobadas las infracciones de ley que le imputaban.

Señaló, que la Ley de Mercado de Capitales prevé que la Comisión Nacional de Valores está plenamente facultada para autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de valores, así como para revocar o suspender la autorización y cancelar su inscripción en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad.

Que, en el presente caso, el accionante no cumplió con la obligación de presentar la información señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 25 y literales a, b y c del artículo 35 de las Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional que Deben Suministrar las Personas Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores durante los años 2006, 2007 y 2008, y que si bien es cierto que el artículo 137 de la Ley de Mercado de Capitales impone sanción pecuniaria para tal supuesto, no es menos cierto que “…la existencia de dicha sanción no excluye que la Comisión Nacional de Valores, pueda decidir, en ejercicio de sus facultades legales, la suspensión o revocatoria de la autorización para actuar como corredor público, en casos de grave violación a las normas que regulen su actividad…” y que la información omitida resulta indispensable a los fines de medir y evaluar los resultados de su gestión y ejercer los controles necesarios para garantizar la debida transparencia del mercado de capitales.

Expresó, que la Comisión Nacional de Valores señaló en su acto que no tomó en cuenta lo relacionado a la creación y presuntos servicios prestados por Plusvalor, Sociedad de Corretaje, a pesar de la gravedad de la falta.

Concluyó que la Comisión Nacional de Valores siguió el procedimiento sancionatorio contra el recurrente, conforme a la Ley y actuando en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual desestima la denuncia referida a la ausencia absoluta de procedimiento y violación del debido proceso.

En cuanto al argumento de la parte actora referido a que subsanó su omisión al remitir la información requerida posteriormente y por tanto no debió ser objeto de sanción, expresó el Ministerio Público que de las actas del expediente administrativo y de la audiencia de juicio, se desprende que el recurrente no remitió la información correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 cuando le correspondía, por tanto para el momento en que ordenó la apertura del procedimiento ya se había verificado la violación a la Ley de Mercado de Capitales y a las Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional que Deben Suministrar las Personas Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores y por tanto desecha dicha denuncia.

En cuanto a la desviación de poder, concretada a decir de los recurrente en que se impuso una sanción prevista en la Ley y de la cual no se hacía mención en el procedimiento, señaló que el referido vicio supone la carga de la parte recurrente de demostrar que la Administración dictó el acto para un fin distinto al previsto por el legislador, lo cual, a decir del Ministerio Público, no ocurrió en autos, por el contrario, del expediente y del acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración actúo en ejercicio de sus facultades legales, analizando la omisión del ciudadano Marcos Tulio Cabrera Coronel al no cumplir con el deber de consignar la información que le correspondía según las normas que regulaban su actividad.

De igual modo, en lo que respecta al alegato según el cual la Administración incurrió en desviación de poder en virtud del excesivo poder punitivo por parte de la Comisión, reiteró el Ministerio Público que la Administración procedió a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores en virtud de la gravedad de la falta cometida, toda vez que transcurrieron 3 años sin que el ciudadano en cuestión remitiera información referida a su actividad, lo que impidió a la Comisión Nacional de Valores ejercer sus facultades de supervisión y control de la actividad bursátil.

Finalmente, sobre la base de las consideraciones expresadas, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el accionante.






V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

En fecha 1º de octubre de 2012, la Abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores (antigua Comisión Nacional de Valores), consignó escrito de informes en el cual reprodujo los argumentos que expuso en la Audiencia de Juicio, consignados por escrito en aquella oportunidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, mediante decisión Nº 2011-1194 de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por esta Corte, corresponde conocer del fondo de la controversia planteada, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El ámbito objetivo del asunto, se centra en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2009 de fecha 16 de enero de 2009 de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 231-2008 de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se le canceló al precitado ciudadano la autorización que le fuere otorgada el 7 de julio de 2006, mediante Resolución Nº 079-2006, para actuar como corredor público de valores y canceló su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Dicha pretensión la sustenta la parte actora en la presunta existencia de una serie de vicios a saber, en primer lugar aduce que la Administración violó los principios de legalidad administrativa, al imponerle una sanción distinta a la multa prevista en el artículo 137 de la Ley del Mercado de Capitales, que la sanción impuesta es ilegal, inaudita, exorbitante e inesperada por ausencia absoluta de procedimiento, pues nunca hizo mención a dicha sanción en el procedimiento.

Sobre la base de ese mismo hecho, denuncia la privación del derecho a la defensa porque nunca se le señaló la posibilidad que, en lugar de las sanciones previstas en la Ley, se cancelará su autorización, por ende es un caso típico de desviación de poder, de abuso de poder y de un abuso de autoridad al tiempo que constituye un caso típico de desviación de procedimiento, además expresa que consignó en el expediente toda la información requerida.

Que, la potestad discrecional que se usó como fundamento de la sanción, fue descontextualizado, que la sanción impuesta constituye un exceso de punición toda vez que se trata del primer incumplimiento del accionante, aplicando sanciones no previstas en la ley y modificando un criterio reiterado en perjuicio del administrado, ante un incumplimiento parcial.

Frente a tales argumentos, la parte accionada sustenta su defensa en la existencia de incumplimiento de la norma y el reconocimiento expreso que al respecto realiza al accionante a lo largo de demanda, amparando su proceder señalando que, las normas de la Ley de Mercado de Capitales aplicable al tiempo en que se verificaron los hechos, tienen un marco proteccionista, por cuanto con las mismas se procura salvaguardar los intereses de quienes hubieren efectuado inversiones, por lo que el cumplimiento de tales normas es indispensable para cumplir con la función que tiene asignada la referida Comisión, además de la potestad discrecional que posee la Superintendencia Nacional de Valores (denominada Comisión Nacional de Valores para el momento de los hechos) para determinar la sanción a aplicar dependiendo de la gravedad de los hechos.

i) Punto Previo. De la medida cautelar solicitada:

Conjuntamente con la demanda de nulidad fue solicitada medida cautelar de suspensión de efectos, la cual se tramita en el cuaderno separado AW41-X-2011-059.

Ahora bien, toda vez que las medidas cautelares son accesorias a la causa y dado que en la presente decisión tiene por objeto resolver el fondo del asunto principal, se hace inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, pues por su naturaleza, la necesidad de proveer sobre ella, decae al dictarse la presente decisión y en tal sentido, se ordena el cierre sistemático del cuaderno separado AW41-X-2011-059. Así se declara.

ii) Punto Previo. De las pruebas:

Precisado los términos en los que fue planteado el asunto, previo a cualquier pronunciamiento, no puede pasar inadvertida para esta Instancia Jurisdiccional que, en el transcurso del presente juicio, la parte actora promovió prueba de informes, solicitando a su contraparte, que se le informara de una serie de aspectos indicados por ella. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012 y evacuada en fecha 18 de septiembre de 2012.

Frente a lo indicado, esta Corte debe señalar que la prueba de informes, es parte del elenco de las pruebas escritas, indicadas en el Código de Procedimiento Civil y regulada por el artículo 433 eiusdem, constituyendo un medio probatorio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo.

Dicho medio probatorio posee especificidades para que pueda ser admitida por el Tribunal; sobre este aspecto, resalta de manera concreta que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados” Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a ‘la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).

En ese mismo sentido, se ha expresado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al indicar que “cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes [de modo que] la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición” (Vid. sentencia Nº 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst C.A. vs. El Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 683 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: PDVSA Petróleo S.A; Sentencia Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, Caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A., todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela)

De lo expresado, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, la prueba que debe solicitarse es la prueba de exhibición de documentos.

Ello así, en el caso de autos, es evidente que la prueba de informes no ha debido ser admitida, toda vez que su sujeto pasivo fue la contraparte, asunto que está vedado conforme las razones expresadas, pues en todo caso, lo conducente era la exhibición, inspección judicial, y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Sala Político Administrativa N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa).

Con base a lo anterior, esta Corte no apreciará el contenido de los informes presentados por la parte accionada en virtud del acto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de junio de 2012, toda vez que el medio probatorio del cual provino, debió ser declarado Inadmisible por el Juzgado de Sustanciación, conforme a las razones indicadas ut supra. Así se declara.

iii) Del fondo de la causa:

Efectuadas las consideraciones que anteceden, corresponde conocer del fondo del asunto, para lo cual se procede a revisar las denuncias efectuadas por el accionante, esto es, los vicios de legalidad administrativa, al imponerle una sanción distinta a la multa prevista en el artículo 137 de la Ley del Mercado de Capitales, que la sanción impuesta es ilegal, inaudita, exorbitante e inesperada por ausencia absoluta de procedimiento, pues nunca hizo mención a dicha sanción en el procedimiento, privación del derecho a la defensa porque nunca se le señaló la posibilidad que, en lugar de las sanciones previstas en la Ley, se cancelará su autorización, desviación de poder, de abuso de poder y de un abuso de autoridad, así como el uso descontextualizado de la potestad discrecional, contrastados frente a las defensas expuestas por la parte accionada, centradas fundamentalmente en el marco proteccionista de las normas que rigen el enmarcado de valores y en la potestad discrecional que posee el ente autor del acto recurrido.

En cuanto a la denuncia relativa a la infracción del principio de legalidad administrativa, vale precisar que dicho principio consiste en que, la actuación de la Administración debe encontrarse ajustada a los parámetros de actuación que fije la ley; de igual modo, dicho principio se encuentra relacionado a la potestad discrecional de esta, pues, como se verá en detalle infra; es la ley la que da lugar a la actuación discrecionalidad o reglada que pueda desplegar la Administración Pública y establece sus límites, por lo cual, las denuncias de transgresión al principio de legalidad y al uso descontextualizado de la potestad discrecional, serán revisados conjuntamente.

Así, con el objeto de revisar si se verifican o no los vicios denunciados, esta Corte se observa que, en el caso específico de autos, la parte actora fue objeto de un procedimiento administrativo, sobre la base de los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: “…se pudo verificar que el referido ciudadano no ha consignado ante este Organismo la información periódica u ocasional trimestral y anual conforme a lo establecido en las ‘Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional de las Personas Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores’. En ese sentido se pudo constatar que desde la desde la fecha en que fue autorizado para actuar como corredor público de títulos valores por parte de este Organismo, el ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, no ha consignado la información que a continuación se detalla (…) operaciones de la cartera propia y relacionada y su detalle (…) Relación detallada de los titulares que integran la cartera relacionada (…) Balance General y Estado de Ingresos y Egresos dictaminados por contadores públicos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores (…) Relación detallada de las operaciones efectuadas durante el año correspondiente a los ejercicios económicos 2006 y 2007 (…) copia de la Declaración de Impuestos Sobre la Renta (…) La garantía real o personal íntegramente en vigor…”.(Mayúsculas y negrillas de origen) (Vid. Auto de inicio del procedimiento administrativo, folio 10 y siguientes del expediente administrativo).
Con base a los supuestos indicados, la Administración, “…ORDENA DE OFICIO LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL (…) por la presunta infracción a las previsiones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 25, literales a, b y c del artículo 35 de las ‘Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional de las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores’ y el numeral 3 del artículo 14 de las Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y al Registro de los Mismos…”. (Mayúsculas y negrillas de origen) (Vid. Auto de apertura folio 10 y siguientes del expediente administrativo).

Sobre la base de esos únicos supuestos, ordenó la notificación del hoy accionante, indicándole el lapso disponible para efectuar sus descargos y del mismo modo le refirió que el procedimiento seguido sería sustanciado conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Normas Sobre Averiguaciones Administrativas, dictadas por la Comisión Nacional de Valores en el 2001 (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.210 del 1º de junio de 2001).

En el lapso que le fue indicado, el particular consigno sus descargos, expresando en ellos que, la razón por la cual no había consignado parte de la información que le era requerida, era simplemente no haber realizado ninguna operación como Corredor Público de Títulos Valores. Por otro lado indicó que había cumplido con la obligación de Declarar el Impuesto Sobre la Renta, cuyas copias estaban pendientes por enviar y que la constitución de fianza requerida si se les había enviado en su momento. Señaló además que la única actividad realizada como corredor era su participación en la 1era Feria del Inversor, por lo cual recibió reconocimiento por escrito de la misma Comisión.

De igual modo, reconoció que se encontraba en el desarrollo de los trámites para constituir una sociedad de corretaje con sede en la ciudad de Valencia, esperando poder iniciar operaciones una vez que estuvieren cubiertos los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores, que incurrió en un error al interpretar que la obligación de enviar la información omitida aplicaba a los corredores que efectivamente estaban realizando operaciones de corretaje, máxime cuando se exige la entrega del estado de la cartera propia y sus movimientos (Ver escrito de descargos, Pág. 23 y 24 del expediente administrativo).

Planteado el asunto en esos términos, la parte accionada resolvió el asunto mediante la Resolución Nº 234-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, exponiendo como razones de hecho y de derecho, la falta de entrega de la información requerida conforme a las normas dictadas por dicha Comisión, así como el marco proteccionista de las mismas, indicando además que la información periódica u ocasional requerida “no solamente sirven para que [ese] Organismo cumpla con su Función controladora y fiscalizadora de los entes sometidos a su control, sino que constituyen un régimen de información permanente, a que están obligados los corredores públicos de valores, entre otros entes [y] Visto que la Comisión Nacional de Valores tiene la atribución de cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante Resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona sometida y regulada por la Ley de Mercado de Capitales [ello] en uso de la atribución conferida en el numeral 14 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales” y por ello, resolvió cancelar la autorización otorgada al particular para actuar como corredor público de valores, así como cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

Contra el referido acto, el recurrente ejerció recurso de reconsideración exponiendo que la sanción fue excesiva, pues se trataba de su primer incumplimiento, que interpretó de manera errada las normas y, como prueba fehaciente de su interés de continuar ostentando el título de Corredor Público de Títulos Valores consigna mediante ese acto, la relación detallada de los titulares que integran la cartera relacionada, relación detallada de las operaciones efectuadas durante el año correspondiente a los ejercicios económicos (indicando cero en cada uno de los valores por no haber efectuado operaciones), Balance General y Estado de Ingresos y Egresos.

De igual modo expone que, volvía a consignar copia de la Declaración de Impuestos Sobre la Renta, copia de las fianzas correspondientes desde el 2006, hasta la del período 2008-2009, vigente para entonces y copia de la comprobación bancaria del pago oportuno de las contribuciones anuales; documentos que, según expresó, ya había consignado en su oportunidad.

Con ocasión de dicho recurso de reconsideración, se dictó el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 004-2009 de fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar el referido recurso, confirmando con ello, la cancelación de su autorización como corredor de títulos públicos y su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

La decisión antes indicada, se fundamentó en que “nuestra legislación positiva del Mercado de Capitales le atribuye a la Comisión Nacional de Valores la facultad discrecional de aplicar una mayor o menor sanción, dependiendo de la gravedad de la falta y el fin que persigue la Norma” y que a criterio de la Administración la infracción al deber de consignar la información periódica u ocasional es suficientemente grave.

Continúo el acto de segundo grado, expresando que a la fecha, ese Organismo no había recibido la solicitud de autorización de la Sociedad Mercantil Plusvalor, y que, sin que constara dicha autorización se publicó en internet una página web ofreciendo los servicios de Plusvalor, Sociedad de Corretaje S.A., más sin embargo la Comisión sólo tomó en cuenta para el inicio del procedimiento la falta de consignación de la información periódica u ocasional a la que se encontraba obligado.

Que, al no haber efectuado operaciones como corredor público, se denota su falta de interés en mantener la autorización. Sostiene además que los corredores públicos desde el momento de su autorización se encuentran en el deber de dar cumplimiento a todas las exigencias previstas en la legislación aplicable al mercado de capitales y que además, los incumplimientos imputados fueron admitidos en el escrito de descargo.

Ahora bien, visto el desarrollo del asunto en sede administrativa, se distinguen aspectos importantes, en primer lugar, la orden de inicio del procedimiento administrativo orbitó sobre un único hecho generador, como lo fue la omisión de presentar información periódica u ocasional a la cual se encontraba obligado, lo cual daba lugar a (…) la presunta infracción a las previsiones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 25, literales a, b y c del artículo 35 de las ‘Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional de las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores’ y el numeral 3 del artículo 14 de las Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y al Registro de los Mismos…”.

Las normas invocadas como lesionadas establecían las siguientes obligaciones:

En cuanto a las Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional de las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, publicadas en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.802 de fecha 8 de marzo de 2006:

Dicha normativa estableció en su artículo 25, el deber de los corredores públicos de títulos valores de consignar diversos documentos, de manera específica señaló en su numeral 1 el deber de consignar “dentro de los primeros 5 días hábiles de cada trimestre las operaciones de la cartera propia y relacionada que hayan realizado durante el trimestre inmediatamente anterior con especificación de la fecha de realización de operaciones, el emisor de los títulos, tipo de operación, condiciones, cantidad negociada, el precio, custodio y número del comprobante de liquidación expedido por la respectiva Bolsa de Valores, si fuere el caso. Asimismo remitirán detalle de su cartera propia al cierre del trimestre, con identificación del ente emisor, valor de mercado y características de cada uno de los títulos que la constituyen”.

De igual modo, el numeral 2 del mismo artículo imponía el deber de consignar “Anualmente, dentro de los quince (15) día continuos siguientes a la finalización del ejercicio económico, una relación detallada de los titulares que integran la cartera relacionada”

Por su parte los literales a, b y c del artículo 35 de las mismas normas establecían el deber de presentar dentro de los treinta (30) días siguientes al ejercicio económico el balance general y estado de ingresos y egresos dictaminado por Contador Público perteneciente a una firma de Contadores Públicos debidamente inscrita en el Registro Nacional de Valores, relación detallada de las operaciones efectuadas durante el año y copia de la última declaración de impuestos sobre la renta.

En cuanto a las Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y al Registro de los Mismos publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 29 de diciembre de 1973:

La referida norma, vigente al tiempo de los hechos e invocada en la orden de apertura del procedimiento, estableció en el numeral 3 del artículo 14 la obligación de los corredores públicos de títulos valores de “Mantener íntegramente en vigor la garantía a que se refiere en numeral anterior [garantía real o personal por la cantidad que indique la Comisión] hasta tanto la Comisión Nacional de Valores haya acordado, previa solicitud de parte, la cancelación del Registro” (corchetes de la Corte).

Las normas que se tomaron como base para dar inicio a la investigación, guardan directa correspondencia con la información que se señala como omitida, y evidentemente imponen la obligación de remitir una serie de documentos a la Comisión Nacional de Valores en la periodicidad en que dichas normas refieren.

Ahora bien, las normativas que las contienen, no disponen en su texto sanción para el incumplimiento de dichas obligaciones, no obstante la Ley de Mercado de Capitales aplicable al asunto, si dispone una serie de sanciones administrativas y penales en caso que se produzcan distintas infracciones, resaltando para el caso que aquí ocupa, las contenidas en el artículo 137, es especial en su numeral 6 y 7, que señalan:

“sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias (….)
6. Quienes incumplan con la obligación de remitir a la Comisión Nacional de Valores la información periódica u ocasional requerida por ésta mediante normas de carácter general.
7. Cualquier otra violación de esta Ley, su reglamento o las normas de carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores”.

De la norma transcrita se desprende que frente a la infracciones imputadas al accionante en el acto recurrido, existe una sanción correspondiente, que se ubica entre las cien (100) y mil (1000) Unidades Tributarias. No obstante, la decisión administrativa analizada, una vez verificada la infracción imputada al inicio de la investigación, decide cancelar la autorización para actuar como corredor público de títulos valores, así como su inscripción en el Registro Nacional de Valores, conforme a lo indicado en el artículo 14, numeral 9 de la Ley de Mercado de Capitales; decisión administrativa que se ha sustentado a lo largo de procedimiento administrativo así como en sede judicial en la potestad discrecionalidad de la Administración.

En ese contexto, se corresponde a esta instancia analizar la naturaleza de la Comisión Nacional de Valores y la potestad discrecional de esta, toda vez que es el elemento central de la mayor parte de los argumentos de la parte actora así como de la defensa de la parte accionada.

Así tenemos que la derogada Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998, aplicable rationae temporis al asunto bajo análisis, definía la referida comisión como el ente encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa, el cual gozaba de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden tributario y procesal acordadas al Fisco Nacional.

Por su parte, el mercado de capitales a ser supervisado y controlado por la Comisión Nacional de Valores, “tiene como función principal la asignación eficiente de los recursos financieros acumulados hacia actividades y usos más productivos, a fin de lograr una mayor satisfacción de las necesidades individuales y colectivas [del mismo modo] la Ley de Mercado de Capitales tiene como eje central de su regulación la oferta pública de títulos valores, conforme a las excepciones previstas en la misma ley, con el propósito de controlar la recepción del ahorro del público y garantizar un mercado de capitales eficiente, transparente, diversificado y sólido que facilite una mayor acumulación de ahorro y su movilización a menor costo hacia actividades más eficientes y productivas, al favorecer la llamada ‘democratización del capital’ que constituye uno de los factores básicos del desarrollo económico. Por ello, a pesar de regular aspectos de la actividad financiera privada, dicha regulación no sólo satisface un mero interés individual sino que tutela un claro interés público. ” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional 2164 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Alfredo Travieso)

De conformidad con lo indicado, es clara la importancia de la regulación del mercado de capitales, se encuentra revestido de un interés público, ello por el rol que dicha actividad tiene en el plano económico nacional, toda vez que reconduce o canaliza el ahorro y uso el uso óptimo y eficiente de los recursos excedentarios provenientes de los inversionistas y a estos se reinserten en el mercado, en actividades que permiten a los emisores recibir dichos capitales y emplearlos en proyectos que a su vez impulsen su propio crecimiento.

De manera que, la importancia del mercado capital y el interés público que posee, pone en cabeza de la Comisión Nacional de Valores, una importante labor en cuanto a la promoción, control, supervisión y fiscalización del mercado de capitales, de allí que puede “…afirmarse que la Comisión Nacional de Valores ejerce la totalidad de las facultades pues en el campo que le ha sido asignado, la gestión del órgano es total y discurre dentro de un marco de autodeterminación amplísimo, cuyas líneas están precisadas por el artículo 2o, el artículo 9º y otras disposiciones…” (Alfredo Morles Hernández. Régimen Legal del Mercado de Capitales. Pág. 437).

Dentro de las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Valores para el logro de sus cometidos, destacan de manera especial la de dictar su propio Reglamento, su propio estatuto de personal, así como normas internas y adoptar las medidas necesarias para resguardar intereses de quienes hubieren efectuado inversiones en valores sujetos a la Ley.

Adicionalmente, dentro del marco de posibilidades que otorgaba la Ley de Mercado de Capitales, se distingue lo referente a la suspensión o cancelación del Registro Nacional de Valores, que es posible siempre que exista causa debidamente justificada y mediante resolución motivada, ello conforme lo disponía expresamente el artículo 9, numeral 14 de la Ley de Mercado de Capitales, que señala:

“El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones (…)
14. Cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante resolución motivada la inscripción el Registro Nacional de Valores de cualquier persona de las reguladas por esta Ley”

Las actuaciones reseñadas en los párrafos anteriores, comportan la existencia de una clara potestad discrecional, concretada en distintos ámbitos, entre ellos, el que interesa de manera específica en autos, esto es, la posibilidad de suspender o cancelar la inscripción el Registro Nacional de Valores.

Ahora bien, en atención a lo indicado, se hace necesario efectuar algunas precisiones en cuanto a la potestad discrecional; así tenemos que ésta se configura, cada vez que la Administración actúa en un margen de libertad que le da el propio ordenamiento, en otras palabras, implica “…la inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular [en el entendido que] esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se le ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas S.A., Madrid 2002, Undécima Edición, Pág. 455).

Del mismo modo, debe indicarse que “Todo poder discrecional, ha tenido que ser atribuido previamente por el ordenamiento. No hay por tanto, discrecionalidad en ausencia o al margen de la Ley; tampoco, en ningún caso, la discrecionalidad puede equipararse a la Ley o pretender sustituirla (…) Por amplia que sea cualquier discrecionalidad, siempre será un quid alliud respecto de la Ley, como cualquier otro producto administrativo, y estará por ello ‘sometida plenamente’ a la Ley y al Derecho” (García de Enterría, Eduardo. Democracia, Jueces y Control de la Administración. Editorial Civitas S.A., Madrid 1997, Tercera Edición. Pág. 143-144).

En refuerzo de lo anterior, puede afirmarse que el poder discrecional “…se configura cada vez que la ley conceda a la Administración la potestad de elegir entre varias decisiones ‘justas’ conforme a su libre apreciación (…) esa libertad de apreciación de la Administración en ejercicio del poder discrecional ya no es absoluta, sino limitada en protección de los derechos de los administrados y en aras de evitar la arbitrariedad de la Administración, todo ello bajo la aureola y con estricta sujeción al principio de legalidad…” (Juan Carlos Balzán. Los Límites a la Discrecionalidad, la Arbitrariedad y Razonabilidad de la Administración. V Jornadas Internacional de Derecho Administrativo. Pág. 65).

De modo que, en el ejercicio de la potestad discrecional, debe imperar en todo caso, el principio de legalidad administrativa y especialmente el de proporcionalidad, que viene a ser “…uno de los límites más eficaces para el control de la discrecionalidad administrativa [en el entendido que] La discrecionalidad sin proporción se convierte en arbitrariedad” (Alejandro Nieto. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Cuarta Edición. Madrid 2005. Pág. 358).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 12, estipuló sobre la discrecionalidad que “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad o adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

En atención a los criterios doctrinales indicados y al contenido de la norma citada puede afirmarse como premisas aceptadas de forma pacífica y reiterada por la doctrina, recogidas en nuestra legislación interna que, la potestad discrecional que posea la Administración Pública, i) debe provenir del propio ordenamiento ii) no implica en modo alguno un espacio desmedido de actuación, iii) la libertad de actuación de la Administración que supone la discrecionalidad se encuentra sometida a limitación , iv) esa limitación la dará la propia ley (principio de legalidad), la proporcionalidad y adecuación de los hechos con los fines de la norma.

En sintonía con tales premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer sobre la constitucionalidad de la potestad normativa de la Comisión Nacional de Valores, conferida por la Ley de Mercado de Capitales en su artículo 9, numeral 15, se refirió a la potestad discrecional de ésta en los siguientes términos “…La norma transcrita confiere al Directorio de la Comisión Nacional de Valores potestad discrecional para adoptar las providencias que dicho organismo considere imprescindibles al objeto de proteger los intereses de los inversionistas (…) ante cualquier circunstancia que afecte negativamente los intereses de un grupo indeterminado o indeterminable de inversionistas, la Comisión Nacional de Valores se encuentra habilitada para actuar con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines de la Ley, sin fijar previamente la conducta de la Administración ni el contenido de las providencias que pueda dictar al efecto, por lo que deja al mencionado órgano administrativo un amplio margen de apreciación para decidir el momento, la conveniencia, oportunidad, forma y contenido del acto derivado de la aplicación de dicha norma. (…) No obstante, el ejercicio de tal potestad discrecional se encuentra condicionada por la finalidad y por la racionalidad y razonabilidad establecida en la propia norma, en virtud de que tal potestad es conferida para tutelar la finalidad pública relativa a la protección de los intereses de los inversionistas y, siempre, con estricto apego a las vías procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico” (Sentencia Nº 2.164 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Alfredo Travieso)

Lo indicado en el párrafo que antecede, concreta los lineamientos expuestos en este mismo fallo, dejando claro que aún dentro de la amplitud que la potestad discrecional supone; la Comisión Nacional de Valores en su ejercicio, será condicionada por la finalidad de la decisión, dentro de los límites de racionalidad y razonabilidad establecidos por la propia norma.

Para determinar o evaluar la transgresión de los límites de racionalidad y razonabilidad de la potestad discrecional, sectores de la doctrina han acogido la tesis de la verificación mediante un doble test (Ver García Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo I. Undécima Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2002. Pág.481-482/ Juan Carlos Balzán. Los Límites a la Discrecionalidad, la Arbitrariedad y Razonabilidad de la Administración. V Jornadas Internacional de Derecho Administrativo. Funeda. Caracas, 2000 Pág. 94).

El primero, destinado a verificar la racionalidad de la decisión, en el cual, el tribunal deberá comprobar: 1.-Si la realidad de los hechos ha sido respetada o falseada, porque a los hechos no alcanza, como es obvio, la libertad característica del poder discrecional, 2. Si se ha tomado o no en consideración por la Administración algún factor jurídicamente relevante o se ha introducido por ella en el procedimiento de elaboración de la decisión algún otro factor que no lo sea, 3. Si se ha tenido en cuenta o se ha obviado el mayor peso o mayor valor que, eventualmente, otorgue el ordenamiento jurídico a alguno de esos factores, 4. Si, en caso de tener todos los factores de obligada consideración el mismo valor jurídico, se ha razonado o no la concreta opción a favor de uno de ellos o el razonamiento aportado adolece de errores lógicos o, en fin, resulta inconsistente con la realidad de los hechos.

En el segundo test, el de razonabilidad, será la evaluación de la adecuación de la decisión al fin de la norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin, o que resulte claramente desproporcionada.

Aplicando al caso de autos, el doble test de racionalidad y razonabilidad, tenemos que la Administración no consideró factores jurídicamente relevantes, como lo eran las circunstancias atenuantes presentes en las Normas Sobre Averiguaciones y Sanciones Administrativas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.210 del 1 de junio de 2001, aplicables al caso, tal como expresamente lo reconoció la Administración en el auto de apertura.

Tales atenuantes, se ubican específicamente en el artículo 9 de las referidas normas, que indicaban, entre otras: haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con las funciones de investigación adelantadas por la Comisión Nacional de Valores u otra entidad de control y fiscalización, que el hecho hubiere producido escaso daño material o que el hecho signifique una violación de deberes formales y procedimentales antes que deberes sustantivos; que el hecho se hubiere producido en condiciones especiales, capaces de generar supuestas respuestas atípicas, a favor de la persona o institución afectada por el hecho, que el hecho aparezca como episodio aislado o singular, sin precedentes, que el hecho sea producto del desconocimiento o error de interpretación de normas jurídicas o técnicas, cualquier otro hecho de entidad equivalente o que a juicio de la Comisión Nacional de Valores aminore la entidad del daño.

Lo anterior se afirma en atención a que, el administrado en su acto de descargo, no desconoció ni rebatió su falta, sino que alertó que se trató de un error de interpretación de la norma, pues su incumplimiento parcial, se debió a que consideró que la información referida a las operaciones realizadas y a la cartera de clientes, se requería sólo de aquellos que efectivamente hubieran efectuado operaciones y que, él no tenía operaciones que reportar, además de consignar en el expediente (ver folios 36 al 53 y 64 al 79) toda lo requerido por la Administración, subsanando con ello la falta cometida; circunstancias que claramente se circunscriben dentro de las atenuantes indicadas en el párrafo que antecede.

Adicionalmente, la Administración incorporó hechos nuevos, que nunca formaron parte de las razones por las cuales se dio inicio al procedimiento administrativo (detalladas ut supra en el presente fallo), exponiendo que el particular habría ofertado mediante un portal en internet los servicios de la sociedad de Corretaje Plusvalor, de la que sería socio; ante lo cual observa esta Instancia que, ciertamente el accionante es quien introduce lo referido a este particular, cuando reconoce en su acto de descargo, que se encontraba en los trámites de creación y autorización de funcionamiento de la referida sociedad de corretajes, “…lo cual [habría] requerido incontables recursos y esfuerzos”, ello como justificación a la ausencia de actividades de corretaje a título propio, indicando además que “…en un tiempo prudencial esperamos iniciar nuestras actividades como Corredor Público de Títulos Valores, preferiblemente una vez estén cubiertos todos los requisitos ante la CNV (sic) para que PLUSVALOR S.C.V.S.A. (sic) pueda comenzar sus actividades de intermediación como Corredor Público de Títulos Valores como persona jurídica” (Mayúsculas propias, negrillas añadidas).

De sus dichos no se desprende que, el accionante se encontrará efectuando operaciones mediante dicha empresa, sino que la misma se encontraba en proceso de creación y autorización. Adicionalmente, la Administración en el transcurso de procedimiento administrativo, ni durante el desarrollo del presente juicio desplegó actividad probatoria alguna destinada a dar por comprobada dicha situación, limitándose simplemente a señalarla, en el acto de segundo grado y aunque reconoce en el texto de éste, que el aspecto bajo estudio no fue parte de las razones tomadas por la Administración para ordenar el inicio de la investigación, del desarrollo del acto administrativo queda claro que fue parte de las razones para confirmar el acto primigenio.

Además incorporó la supuesta falta de interés para actuar como corredor de títulos valores, supuesto que tampoco fue parte de los hechos por los cuales se le instauro el procedimiento administrativo, ni tampoco del acto primigenio y que fue rebatido por el accionante al manifestar que su intención era operar con su propia sociedad de corretaje, por lo que se encontraba realizando trámites para ello.

Paralelamente a lo expresado, si bien la Ley de Mercado de Capitales permite que el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, decida cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante la resolución motivada la autorización otorgada para hacer oferta pública de valores, así como la inscripción en el Registro Nacional de Valores, tales decisiones suponen en sí la mayor sanción, la medida más extrema que puede pesar sobre una sociedad de corretaje o sobre un corredor público de títulos valores, pues supone la imposibilidad de ejercer actividad en el mercado de capitales, dejando sin efecto temporal o definitivo la autorización y registro obtenido mediante el complejo y elaborado proceso establecido para ello por la Comisión Nacional de Valores.

En ese sentido, entiende esta instancia que a los fines de proceder a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, la Comisión debía ponderar si existía causa justificada, la cual no estaba tasada o determinada de forma específica en el ordenamiento vigente al tiempo de los hechos, pues la Ley de Mercado de Capitales, así como las Normas Relativas a la Autorización de los Corredores Públicos de Títulos Valores y al Registro de los Mismos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30. 291 de fecha 29 de diciembre de 1973, aplicable al tiempo en que se verificaron los hechos, señalan que la suspensión o cancelación procedería ante “grave violación de la Ley de Mercado de Capitales o de las presentes normas”.

En tal normativa, se indicó que la calificación de la gravedad correspondería a la Comisión, sin precisar parámetros específicos para calificar o determinar la misma, como si se realizó posteriormente, mediante las Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, de fecha 2 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.071, en las que se desarrollo detalladamente lo referido a la suspensión, revocatoria y cancelación de autorizaciones y consiguiente cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Valores, que calificaron como graves los incumplimientos a las normativas referidas a la información periódica u ocasional, pero que no se encontraban vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos que ocasionaron el procedimiento administrativo, que finalmente produjo la cancelación de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores del accionante así como su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

En todo caso, entiende esta Corte que a falta de parámetros específicos al tiempo en que se verificaron los hechos que dieron lugar al acto impugnado, dada la entidad de la medida de suspensión y más propiamente de cancelación de la autorización o del registro, esta habría de proceder ante incumplimiento verdaderamente grave, contumaz, que mereciera la aplicación de las sanciones más graves o que aún aplicándolas la lesión no pueda ser resarcida bajo ninguna modalidad, dando lugar a la inminente necesidad de hacer cesar en la persona natural o jurídica que fuere objeto de ella, la posibilidad de seguir actuando en el mercado de valores, en resguardo del interés público que reviste sobre dicha actividad, criterios que no parecen verificados en el asunto bajo estudio, pues como se señaló concurrieron circunstancias que al tiempo de los hechos eran calificadas expresamente por la norma como atenuantes.

Aunado a ello, si bien con la información periódica u ocasional que deben presentar los corredores públicos de títulos valores, la Comisión Nacional de Valores ejerce su control y supervisión del mercado de valores, en el caso del accionante, su omisión no fue determinante, pues como se observa de las documentales insertas en los folios 64 y siguientes del expediente administrativo, este no tenía operaciones que reportar.

En modo alguno discute esta instancia la amplitud de la potestad discrecional conferida a la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), pero en el caso que hoy nos ocupa, la decisión tomada por la mencionada Comisión sobrepasa los límites de racionalidad y razonabilidad de la potestad discrecional que le fue conferida, toda vez que la Administración no valoró elementos jurídicamente relevantes, contenidos en la propia Ley de Mercado de Capitales y las normas dictadas por ella, en específico los atenuantes previstos en normas Sobre Averiguaciones y Sanciones Administrativas, aplicables al procedimiento administrativo que dio origen al acto cuestionado, señalados en este fallo.

En atención a las consideraciones expuestas, entiende esta Corte que, bajo el amparo de la potestad discrecional, en el acto contenido en la Resolución 004-2009 de fecha 16 de enero de 2009, se verificó la transgresión al principio de legalidad administrativa denunciado por el accionante, pues dicho acto, al imponer la sanción, excedió las fronteras que la ley establece a la potestad discrecional, sobrepasando los límites de racionalidad y razonabilidad; al imponer una sanción distinta a la prevista específicamente en la Ley de Mercado de Capitales para los hechos imputados, obviando por completo las circunstancias atenuantes indicadas expresamente en las Normas Sobre Averiguaciones y Sanciones Administrativas, lesionando de manera determinante la esfera jurídica del accionante, por lo cual estima esta instancia que el acto impugnado, se encuentra afectado de nulidad. Así se decide.
Visto lo indicado en el párrafo que antecede se hace inoficioso, entrar a conocer de los demás vicios denunciados contra el acto impugnado. Así se declara.

No obstante, no puede pasar inadvertido para esta instancia que en efecto, existió la infracción imputada en el auto de inicio de la investigación, relativa a la falta de consignación de la documentación requerida, pues así fue reconocido expresamente por el accionante, en el transcurso de procedimiento administrativo y judicial.

En ese sentido, en resguardo del cumplimiento de las normas que rigen el mercado de capitales, y atendiendo al interés público que éstas tutelan, como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena a la Superintendencia Nacional de Valores, que dicte un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, y en especial a las normas vigentes al tiempo en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados del ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES) contenido en la Resolución Nº 004-2009, de fecha 16 de enero de 2009 de la Comisión Nacional de Valores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 231-2008 de fecha 21 de noviembre de 2008 y en consecuencia:

2.1.- NULA la Resolución Nº 004-2009, de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la entonces comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores.

2.2 ORDENA a la hoy Superintendencia Nacional de Valores, dicte un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, atendiendo a las consideraciones presentes en el presente fallo, y en especial a las normas vigentes al tiempo en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo, ello en resguardo del cumplimiento de las normas que rigen el mercado de capitales, y atendiendo al interés público que estas tutelan.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000400

MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,