JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001239

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0982-12 de fecha 24 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJORIE ROCIO MACEIRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.801, asistida por el Abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los lapsos procesales pertinentes, la Representación Judicial de la parte querellada presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, asimismo, la Representación Judicial de la parte querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. No se promovieron pruebas y en fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2011, la ciudadana Marjorie Rocio Maceira Ortega, asistida por Abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual reformuló el 23 de enero de 2012, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, en fecha 13 de agosto de 2002, ingresó como Asistente de Tribunal en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, manifestó que a partir del 21 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios como personal contratado, desempeñando el cargo de Secretaria de Tribunal en los Tribunales Laborales, advirtiendo haber sido notificada de su ingresó en el referido cargo, mediante oficio Nº 8621 de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos.

En ese orden de ideas, arguyó que en fecha 15 de diciembre de 2010, fue notificada de la Resolución Nº 586 de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió su remoción y retiro del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital.

En ese sentido, alegó que el acto de remoción y retiro incurrió en el vicio de inmotivación en virtud que no se indicó con precisión las causas por las cuales se decidió removerla y retirarla del cargo de Secretaria.

Igualmente, arguyó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la persona competente para removerla del cargo era el Presidente del Circuito y no el Director Ejecutivo de la Magistratura.

De igual forma, manifestó que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto por considerar el cargo de Secretaria, como de confianza, en virtud de la funciones encomendadas, dado que desempeñaba las funciones como Secretaria en lo que se denomina “pool de secretarios”, en el cual laboraba por un tiempo de tres (3) meses para dos (2) jueces conforme al sorteo que realizaba la Presidencia del Circuito, en ese sentido, arguyó que no se materializaba de esa forma el vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular.

En ese mismo sentido, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el cargo de secretario no está catalogado como de libre nombramiento y remoción. De igual forma, arguyó que no se puede aplicar el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, que estableció dicho cargo como de confianza dado que se estaría violando la Garantía Constitucional de irretroactividad de la Ley.

Por otra parte, manifestó que la referida Resolución es nula en virtud que violó el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, por cuanto tenía a derecho a ser reubicada, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido antes de ser nombrada en el cargo de Secretaria de Tribunal.

Asimismo, alegó que de ser considerada de libre nombramiento y remoción por ser personal de confianza, en su condición de funcionaria de carrera, tenía derecho a ser reubicada en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía.

Finalmente, solicitó sea declarado la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuencialmente se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separada como tiempo efectivo de servicio, y asimismo solicitó, el pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir de su remoción hasta el momento en que se ejecute la sentencia.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“Denuncia la querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 586, dictada el 10 de diciembre de 2010 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de incompetencia, toda vez que la competencia para remover al personal de los Circuitos Judiciales la tiene atribuida el Presidente del circuito en el caso concreto. Que, si bien es cierto que el artículo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere al Director Ejecutivo de la Magistratura una serie de atribuciones con respecto al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta de conformidad con lo que establezca la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que tomando en consideración que la competencia debe ser delegada taxativamente, dicha norma no debe ser entendida como una atribución de competencia para remover y retirar al personal judicial que se encuentre adscrito a algún tribunal. Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100 prevé que las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez o Presidente del Circuito, según sea el caso; y conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 37, los funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según sea el caso, razón por la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura resulta incompetente para dictar el acto administrativo impugnado. Por su parte la representación de la República para rebatir el alegato esgrimido por la parte actora, señala que el acto de remoción y retiro impugnado fue el resultado del ejercicio de la potestad discrecional atribuida al Director Ejecutivo de la Magistratura en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos al organismo y, debe interpretarse que también de los Órganos Jurisdiccionales en razón que los mismos se insertan dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial como parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Para decidir con respecto a este primer punto considera pertinente este Tribunal, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó que:

(…Omissis…)

En atención a ello, y considerando que en el caso que nos ocupa se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma supra citada, se infiere que el legislador le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura una serie de atribuciones con respecto al personal adscrito a ésta, sin embargo, y tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la misma atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún tribunal, sea este unipersonal o colegiado, o se encuentre bajo la estructura de circuito judicial, puesto que la norma solo hace referencia al personal que preste servicios solo a la Dirección Ejecutiva extendiéndose a sus unidades desconcentradas o regionales.
Por otra parte, pero en el mismo sentido debe indicarse que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, expediente N° AP42-R-2006-001824, caso: KAREN PERFECCTI contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece la posibilidad de sanción disciplinaria por parte de los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales a secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, y si bien no se establece la potestad de remoción por parte de esos funcionarios, ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar. Así que visto que la competencia para separar de su cargo a la querellante estaba atribuida a otra autoridad -el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas-, estima quien aquí decide, tal como se manifestara anteriormente, que el Director Ejecutivo de la Magistratura no era el competente para dictar el acto administrativo recurrido, pues no pueden coexistir en dos funcionarios la misma competencia, no puede señalarse que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la competencia para la remoción y retiro de un funcionario del Poder Judicial y al mismo tiempo en otro funcionario como sería el Presidente o la Presidenta del Circuito Judicial que legalmente es quien tiene atribuida esa competencia. Si bien es cierto que el artículo 267 constitucional le da la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye a esta Dependencia la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que el ingreso y remoción del personal corresponden al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencial y directiva, tal competencia es solo a los efectos de la designación del personal adscrito a las dependencias de esa Dirección, pero en lo que respecta a la remoción y al retiro, solo la tiene para los funcionarios que están adscritos en forma directa a esa Dirección, no teniendo el Director Ejecutivo de la Magistratura competencia para remover a un funcionario que preste servicio en una dependencia distinta a esa Dirección Ejecutiva. Es este unos de los casos donde si bien es cierto se tiene la competencia para la designación de un funcionario, no se tiene para su remoción o retiro, pues es una de las excepciones al principio del paralelismo de las formas en materia de recursos humanos, pues en este caso quien designa no puede retirar por determinadas causales, tales como remoción, retiro o destitución, pero si puede retirar bajo otras causales como la figura de jubilación. De manera pues que no es cierto en criterio de quien aquí decide lo manifestado por la representante de la República al señalar en su escrito de contestación, que entre sus potestades y competencias el Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad, se encuentra la de decidir administrativamente sobre el personal del Poder Judicial, tal afirmación es errada, pues el Director Ejecutivo de la Magistratura no es la máxima autoridad del Poder Judicial en materia de personal, de ser así, tendría competencia sobre todo el personal que presta servicio en el Poder Judicial, lo que sería contrario a la previsto en el artículo 269 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, es cierto que tanto el Estatuto de Personal Judicial como la Ley Orgánica del Poder Judicial son preconstitucionales a la Constitución de 1999, sin embargo no es menos cierto que dicha Carta Magna continuó el desarrollo de lo previsto en esos cuerpo normativos al establecer los principios antes señalados, esto es, la descentralización de las actividades administrativas dentro Poder Judicial, conservando así los Presidentes de los Circuitos Judiciales la competencia para la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a dichos circuitos y al mismo tiempo el poder disciplinario. Por todo lo expuesto considera quien aquí decide que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenía la competencia para proceder a remover y retirar a la querellante, lo que al mismo tiempo acarrea la nulidad del acto y así se decide.
Para sustentar lo anterior resulta necesario traer al mismo tiempo a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-500, de fecha 1° de abril de 2009, caso: ROSSANA MILITZA RAMÍREZ VAN DER VELDE contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, que expresó:

(…Omissis…)

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya referida de fecha 22 de octubre de 2007, caso: KAREN PERFECCTI Vs. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dejó claro que:

(…Omissis…)

Así las cosas, verifica este Órgano Jurisdiccional la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo recurrido, y así se decide.

(…Omissis…)

En vista de la procedencia de uno de los vicios denunciados por la querellante (la Incompetencia), este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 586, dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se removió y retiró a la actora del organismo querellado, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (15 de diciembre de 2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

(…Omissis…)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte actora en la presente causa, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio de la querellante relativo a que se le reconozca el lapso que estuvo separada de su cargo como tiempo efectivo de servicio, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

(…Omissis…)

En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena al organismo querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad de la actora, y así se decide.
Con respecto al pedimento referido a la ‘(c)ancelación de los demás beneficios laborales que (l)e correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Secretaria, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como: 1. Bono vacacional cuya cancelación correspondía al mes de enero de cada año, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados, 2. Aguinaldos conforme a lo previsto en la Cláusula 32 de la misma Convención Colectiva. (…) 4. Beneficio de Alimentación, el cual fuere entregado el mes de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs.F 2.500,00, y otorgado a todos los trabajadores tribunalicios (…) 5. Y el aumento salarial del 30% que fuere otorgado en el mes de Octubre de 2011 con retroactivo del Primero (1º) de mayo de 2011…’, este Órgano Jurisdiccional niega el pago de tales conceptos, toda vez que para la cancelación de los mismos se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En lo que atañe al petitum relativo a que le sean cancelados las ‘(b)onificaciones que fueren acordadas por las autoridades correspondientes y aplicables a los funcionarios judiciales’ y ‘demás beneficios que sean acordados vía legislativa o convencional para todos los funcionarios judiciales’, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgador forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
En lo atinente a la pretensión subsidiaria solicitada por la parte actora, consistente en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno sobre la misma, en virtud de la procedencia de la pretensión principal, referente a la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.801, asistida por el abogado Rommel Andrés Romero García, Inpreabogado Nº 92.573, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 586 dictada el 10 de diciembre de 2010, mediante el cual se removió y retiró a la querellante del organismo querellado.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Secretaria que venía desempeñando la querellante o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del organismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (15 de diciembre de 2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
SEXTO: La parte actora en la presente causa, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria.
SEPTIMO: Se niega el PAGO de ‘…los demás beneficios laborales que (l)e correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Secretaria, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como: 1. Bono vacacional cuya cancelación correspondía al mes de enero de cada año, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados, 2. Aguinaldos conforme a lo previsto en la Cláusula 32 de la misma Convención Colectiva. (…) 4. Beneficio de Alimentación, el cual fuere entregado el mes de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs.F 2.500,00, y otorgado a todos los trabajadores tribunalicios (…) 5. Y el aumento salarial del 30% que fuere otorgado en el mes de Octubre de 2011 con retroactivo del Primero (1º) de mayo de 2011…’, de las ‘(b)onificaciones que fueren acordadas por las autoridades correspondientes y aplicables a los funcionarios judiciales’ y de los ‘demás beneficios que sean acordados vía legislativa o convencional para todos los funcionarios judiciales’, de conformidad con la motivación expuesta ut supra (Mayúsculas del original).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de fundamentación del recurso de la apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el acto administrativo impugnado, se encontraba viciado de incompetencia manifiesta, pues consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura, no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Indicó que, el Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, lo que implica que puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule el fallo apelado y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2012, la Abogada Marjorie Roció Maceira Ortega, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó, que si bien es cierto que, el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere al Director Ejecutivo de la Magistratura una serie de atribuciones con respecto al ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que, la competencia debe ser delegada taxativamente y en consecuencia, dicha norma no debe ser entendida como una atribución de competencia para remover y retirar al personal judicial.

Asimismo, arguyó que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la Dirección Administrativa y Funciones Institucionales del mismo, y que se le atribuye al Presidente o Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, otorgándole la facultad de remover a los funcionarios.

Manifestó, que las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez o Presidente del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y en consecuencia se confirme el fallo dictado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Una vez declarada la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Corte a conocer los fundamentos de la apelación ejercida y en ese sentido se observa que:

El Tribunal A quo en la decisión apelada indicó que, “En vista de la procedencia de uno de los vicios denunciados por la querellante (la Incompetencia), este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 586, dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se removió y retiró a la actora del organismo querellado…”.

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte querellada alegó que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el acto administrativo impugnado, se encontraba viciado de incompetencia manifiesta pues consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura, no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por su parte, la querellante manifestó que si bien es cierto, que el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere al Director Ejecutivo de la Magistratura, una serie de atribuciones con respecto al ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que, la competencia debe ser delegada taxativamente y en consecuencia, dicha norma no debe ser entendida como una atribución de competencia para remover y retirar al personal judicial.

Asimismo, arguyó que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la Dirección Administrativa y Funciones Institucionales del mismo, y que se le atribuye al Presidente o Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, otorgándole la facultad de remover a los funcionarios.

Ello así, esta Corte debe precisar que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe, pero, el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho). (Sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.).

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1812, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Francisco Ramos Marín interpretación artículo 267 del texto fundamental), en la cual se precisó lo siguiente:

“…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (Ley de Licitaciones, Ley de Presupuesto, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por mencionar algunas), y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

(…Omissis…)

Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial…”.

(…Omissis…)

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa la Sala, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:
1. Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Fue creada por un acto normativo.
3. La competencia que ejerce tiene carácter permanente
4. Se encuentra presente la relación de jerarquía respecto del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Goza de autonomía, como se verá en el punto 3 de este capítulo.
6. Y los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el recursos jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo.

(…Omissis…)

Debe entenderse que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, que como tal debe ostentar autonomía suficiente para cumplir a cabalidad sus funciones pero siguiendo los lineamientos, directrices y políticas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, toda vez que como ha quedado interpretado es un órgano que depende jerárquicamente de éste. Dicha autonomía le permite cumplir su actividad administrativa sin la intervención a priori de su Sala Plena, conforme las atribuciones que le han sido conferidas. Y, se manifiesta en la potestad normativa que ostenta contenidas en los artículos: (art. 15.4 LOTSJ); autonomía presupuestaria (art. 15.2 LOTSJ); autonomía administrativa (15. 9.10.11.12.14 LOTSJ).
Cabe destacar, que lo anterior, lleva a considerar que esa misma autonomía en el adelanto de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, excluye la responsabilidad del órgano de control (Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) en lo referente al cumplimiento y modo de ejecución de esas actividades administrativas. En consecuencia, será el Director Ejecutivo de la Magistratura, el responsable civil, penal y administrativamente por la actividad administrativa que cumple dicho órgano, por cuanto es la máxima autoridad conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone:

‘Artículo 15: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.’…” (Subrayado de esta Corte y negrillas del original).


En ese sentido, se desprende que la Sala Constitucional dejó sentado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que al ejercer funciones atribuidas por el Máximo Tribunal, con competencia de carácter permanente, en consecuencia tiene la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos que ejercer la actividad administrativa, de manera que la potestad de administración del Poder judicial le corresponde por previsión normativa expresa constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.

De igual forma, se desprende que la referida Sala consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad administrativa del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional tanto del manejo operativo del organismo, como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se debe precisar que, en el caso de autos, se desprende que mediante Memorándum Nº 8612 de fecha 26 de noviembre de 2007, el Director Ejecutivo de la Magistratura, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico, aprobó en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-1167, el ingresó de la ciudadana Marjorie Maceira, al cargo de Secretaria (grado 12). (Ver folio 58 y 59 del expediente administrativo).

En ese orden de ideas, se debe precisar que siendo el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la autoridad que aprobó el ingreso de la querellante al Poder Judicial, considera esta Alzada que el mismo goza de la potestad para removerla y retirarla.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que, en el caso de autos, se puede constatar que el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como máxima autoridad administrativa del Poder Judicial, en ejercicio de las anteriores atribuciones decidió la remoción y retiro de la querellante.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar a la parte querellante que la facultad disciplinaria que tienen los jueces sobre los funcionarios que prestan servicios en los órganos jurisdiccionales bajo su cargo, no debe confundirse, con la potestad de dar ingreso a los funcionarios o empleado en el Poder Judicial, dado que los Jueces sólo se encuentran facultados para postular al personal para ocupar un determinado cargo, la aprobación de dicha postulación sólo se encuentra atribuida al Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad administrativa del Poder Judicial.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su escrito libelar manifestó que, el acto de remoción y retiro incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud que no se indicó con precisión las causas por las cuales se decidió removerla y retirarla del cargo de Secretaria.

Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (Sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia).

Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto impugnado, riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente judicial, y señaló:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano Francisco Ramos Marín, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.

RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana MARJORIE MACEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.801, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a remover y retirar a la ciudadana Marjorie Maceira, en virtud de que consideró que el cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es de confianza en virtud de las funciones que ejercía; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la recurrente relativo a la inmotivación de dicho acto. Así se decide.

De igual forma, manifestó que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto por considera el cargo de Secretaria, como de confianza, en virtud de la funciones encomendadas, dado que desempeñaba las funciones como Secretaria en lo que se denomina “pool de secretarios”, en el cual laboraba por un tiempo de tres (3) meses para dos (2) jueces conforme al sorteo que realizaba la Presidencia del Circuito, en ese sentido, arguyó que no se materializaba de esa forma el vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular.

En ese mismo sentido, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el cargo de secretario no está catalogado como de libre nombramiento y remoción. De igual forma, arguyó que, no se puede aplicar el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, que estableció dicho cargo como de confianza dado que se estaría violando la Garantía Constitucional de irretroactividad de la Ley.

Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente…”.

Ello así, esta Alzada considera que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de responsabilidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal.

De igual forma, es necesario precisar que las funciones del Secretario de Tribunal, aunque sean ejercidas en un Tribunal unipersonal, colegiado o en un circuito judicial, como en el caso de autos, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeñó confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que manipula información que versan sobre materias de interés público y el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada el deber de guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad.

En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la ciudadana Marjorie Maceira, como Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, esta Alzada debe desechar el alegato esgrimido por la parte actora relativo al falso supuesto. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato de la querellante, relativo a su condición de funcionaria de carrera y a la vulneración del derecho a la estabilidad, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera judicial, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Marjorie Rocio Maceira, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.

Es ese mismo sentido, esta Corte en relación al vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, da por reproducido los análisis expuestos para revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

En virtud de ello, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marjorie Rocio Maceira Ortega, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJORIE ROCIO MACEIRA ORTEGA, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001239
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,