JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000145

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 574-03 de fecha 7 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.964 y 21.825, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMILIA INDRIAGO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.669, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de julio de 2003, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 18 de junio de 2003, por los Abogados Roberto Hung Arria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 097 y Julián Fuentes Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.964, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002 y Sin Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 826 de fecha 9 de diciembre de 2002.

Sustanciada la presente causa en su integridad conforme al procedimiento previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que la parte recurrida no presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2003, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Mediante decisión Nº AMP-2012-0045, de fecha 16 de abril de 2012, esta Corte ordenó “…notificar a la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (…) para que [informara], en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, (…) con la advertencia de que la falta de comparecencia (…) hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma y, en consecuencia se declarará extinguida la acción…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 25 de marzo de 2013, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2002, los Abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Emilia Indriago Pinto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en lo siguiente:

Denunciaron, que el acto administrativo dictado en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Directora de Personal del Órgano recurrido, mediante la cual se transfirió a su representada a la Región Nº 4, de la ciudad de San Juan de los Morros, vulneró su derecho a la educación y quebrantó su núcleo familiar, conforme a lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron, que en fecha 6 de diciembre de 2002, de manera irregular y de forma sorpresiva, el ciudadano José Antonio López Pernalette, en su carácter de Comisario Jefe de la División de Inteligencia Económica y contra Ilícitos Aduaneros, dictó Resolución Nº 002/02 de esa misma fecha, mediante la cual impuso a su representada amonestación escrita, la cual a su entender violentó los derechos al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se le ha dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Relataron, que en fecha 5 de diciembre de 2002, su representada presentó un borrador del informe, el cual fue entregado a la Asistente del Jefe de División de Inteligencia Económica del Órgano recurrido, no obstante, el mismo no fue aceptado por el referido Jefe de División, por lo que no fue incluido en el cuadro de relación de casos, hechos estos que motivaron la imposición a su representada de manera arbitraria de la amonestación escrita, alegando a tal efecto la falta de cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo.

Indicaron, que su representada contrariamente a lo indicado por la Administración, cumplió sus funciones inherentes a su cargo, tal como se evidencia de la hoja de Coordinación S/N y la Nº DI-292-02, y del borrador de informe presentado oportunamente, lo cual a su entender origina el vicio de falso supuesto de hecho, al aplicar una norma sobre un hecho o una falta inexistente.

Denunciaron, que su representada nunca fue notificada de la sanción que le fue impuesta.

Que, por todo lo anterior su representada no pudo defenderse oponiendo su escrito de descargo, ya que la administración en forma inmediata ordenó su traslado institucional en la misma fecha de la amonestación por escrito, esto es, el 6 de diciembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2002, la Dirección de Personal la transfiere a San Juan de los Morros, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestaron, que mediante convenio firmado en el mes de agosto de 2002, firmado entre el Órgano recurrido y la Universidad Santa María, se comprometió a garantizar el derecho al estudio de su representada, no obstante con el traslado del cual fue objeto se le cercenó el referido derecho, ya que cursaba estudios en la Universidad Santa María.

Fundamentaron el amparo cautelar, sobre la base de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos, y los artículos 19, 25, 26, 27, 49, 75, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron “medida cautelar de nulidad del acto administrativo” contenido en la Resolución Nº 826 de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual se trasladó a su representada a la ciudad de San Juan de los Morros en el estado Guárico y en consecuencia sea reubicada al cargo de Analista en Ciencias Fiscales adscrita a la División de Inteligencia Económica y Contra ilícitos Aduaneros del Órgano recurrido, igualmente fuere declarara la nulidad de la amonestación escrita, contenida en la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, impuesta a la parte recurrente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Para decidir observa este Tribunal, en cuanto al primero de los actos señalados; es decir, la amonestación escrita, señala la accionante que la misma viola el derecho al debido proceso, y a la defensa, contenido en el artículo 49 Constitucional, toda vez, que no se inició un procedimiento, y que no fue abierto el correspondiente expediente administrativo antes de ser impuesta dicha sanción; y ya que se trata de un organismo perteneciente a la Administración Pública centralizada a nivel nacional, y que no está expresamente excluido, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública debía entenderse que la misma se encuentra incluida, y que conforme al folio 22 del expediente administrativo, fue ingresada mediante nombramiento, en el cargo de Analista en Ciencias Fiscales.
Toda vez, que se trata de un funcionario, no de carrera policial, sino un funcionario público, adscrito a la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) y que en consecuencia, le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma Ley prevé el procedimiento disciplinario, a los fines de imponer amonestación escrita, la cual es una de las sanciones que prevé el artículo 82 de la referida Ley (…).
Debe entenderse que esta notificación por escrito, de los hechos que se le imputan y demás circunstancias del caso, corresponde a la formulación de los cargos, prevista en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional. En tal sentido, por cuanto no consta que se haya aperturado expresamente el correspondiente expediente administrativo, ni se haya seguido un procedimiento disciplinario, ni tan siquiera que se le hayan formulado los cargos que prevé el artículo 49 numeral 1º de la Constitución, en su relación con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe concluir necesariamente, que el procedimiento administrativo, a que se debe someter al investigado o expedientado en el presente caso, no se llevó a cabo; en consideración a lo expuesto, sin entrar a analizar los otros vicios que señala la parte accionante, determina la violación al derecho a la defensa y la violación a una norma Constitucional, en consecuencia se declara la nulidad del acto de amonestación escrita conforme al artículo 25 de la Constitución, y así se decide.
(…omisiss…)
En el presente caso, ante el alegato señalado por la parte accionante, en- referencia al traslado a otra ciudad, el cual, -a su decir- lesiona su derecho al estudio, debe este Tribunal señalar, en este orden de ideas, cursa del folio 17 al folio 20 del expediente administrativo, carta compromiso, suscrita en cada una de sus páginas por la ahora accionante, y en la cual, luego de la concepción filosófica e institucional de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), señala en el punto tercero, en cuanto a lo que se refiere al compromiso, que ‘De acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Interno, acato y acepto prestar mis servicios en cualquier lugar de la República…’
En este sentido la parte accionante, en fecha 06 (sic) de febrero de 2001 aceptó y está en conocimiento que podría ser trasladada en cualquier lugar de la República; en consecuencia, habiéndose aceptado ese compromiso de traslado, la parte ahora accionante no podría alegar, violación al derecho a la educación, con un traslado, el cual fue aceptado expresamente por ésta. Si bien es cierto que en el artículo 19 de la Constitución, se establece la irrenunciabilidad de los derechos humanos, igualmente debe señalar este Tribunal, que el hecho que un organismo, traslade su personal cuando este cursando estudios, no implica violación al referido derecho, en primer lugar, por cuanto las Universidades tienen régimen excepcionales de estudios, y en segundo lugar, es del conocimiento que la Universidad Santa María, tiene núcleos en el interior del país, en los cuales se imparten muchas de las especializaciones que se ofrece en la sede central, en el núcleo del Paraíso; así como también tiene cursos excepcionales de viernes y sábados. Del mismo modo hay que señalar, que el traslado de una sede a otro organismo, no lesiona la educación, como derecho humano, ni el derecho a la educación integral de calidad, en igualdad de condiciones, ni oportunidades, que establece la Constitución de la República. En este sentido, habiéndose sido expresamente aceptado, el traslado en cualquier lugar de la República, por la ahora accionante, no determina en el presente caso, violación al derecho al estudio, y así se decide.
En cuanto, la presunta violación del derecho del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, si bien es cierto, que el encabezado de dicho artículo establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se evidencia, que el mismo está enmarcado dentro del proceso sancionatorio; ahora bien, toda vez que en el presente caso, no se determina que el traslado sea producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual haya que formularse cargos y en el cual la parte tenga derecho a defenderse legítimamente, toda vez, que lo que se busca no es la imposición de una sanción. Observa este Tribunal, que en el presente caso, el derecho invocado a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, no tiene cabida; en consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto y evidenciada como ha sido, que se impuso una sanción de amonestación escrita, sin seguir con el procedimiento previsto en la Constitución, para la imposición de cualquier tipo de sanción y regulado a su vez, en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe declarar Con Lugar la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 002/02 del 06 (sic) de diciembre de 2002, contentiva de la amonestación escrita impuesta a la accionante, en consecuencia se declara la nulidad del referido acto. Del mismo modo y determinado que no existe la violación de los derechos denunciados, ni los vicios que se le imputan al acto de traslado a la ciudad de San Juan de los Morros en el Estado (sic) Guárico según Resolución Nro. 826 de fecha 09 (sic) de diciembre de 2002, el mismo se declara Sin Lugar, y así se decide.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de julio de 2003, el Abogado Julián Fuentes Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Adujo, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que a su decir, el razonamiento es insuficiente y no existe fundamentación jurídica, sobre la cual se sustente la decisión adoptada.

Denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al momento de omitir pronunciarse en relación al convenio firmado por la Universidad Santa María y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y no explicó si dicho convenio puede dejar sin efectos temporales la carta de compromiso mediante la cual se trasladó a su representada.

Indicó, la materialización del vicio de incongruencia negativa, puesto que en la sentencia apelada existe un error de concordancia lógica y Jurídica entre la pretensión solicitada y lo explanado por el sentenciador en la misma.

Que, el Juez A quo dictó una sentencia contradictoria puesto que la misma contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza que se excluyen mutuamente, puesto que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra, al condenar y absolver en la pretensión aducida por su representada en el recurso interpuesto.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos en fecha 18 de junio de 2003, por los Abogados Roberto Hung Arria y Julián Fuentes Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respetivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002 y Sin Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 826 de fecha 9 de diciembre de 2002 y a tal efecto, se observa que:

-De la pérdida del Interés del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Dentro de ese marco, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de abril de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0045, mediante el cual ordenó “…notificar a la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (…) para que [informara], en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, (…) con la advertencia de que la falta de comparecencia (…) hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma y, en consecuencia se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente”, librándose a tales fines, en fecha 7 de junio de 2012, la respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Emilia Indriago Pinto. No obstante lo anterior, en fecha 13 de agosto y 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la referida boleta de notificación, dirigida a la referida ciudadana.

En ese sentido, en fecha 4 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 28 de enero de ese mismo año, a los fines de notificar a la ciudadana Emilia Indriago Pinto, dejándose constancia en fecha 26 de febrero de 2013, del vencimiento del término de diez (10) días de despacho establecidos en la mencionada boleta.

Ello así, evidencia esta Alzada que la parte recurrente, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en auto su notificación ordenada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso de tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,

Ello así, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).

En consecuencia, esta Corte considera que en el caso de marras, habiendo transcurrido diez (10) años desde que se dijo “vistos” en la presente causa, sin que la parte actora haya manifestado su interés en que sea decidido el mismo, resulta forzoso para esta Corte declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2003, por el Abogado Julián Fuentes Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

-Del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.

Observa esta Corte, que mediante diligencias de fecha 18 de junio de 2003, el Abogado Roberto Hung Arria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), apeló de la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002 y Sin Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 826 de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante los cuales fue amonestada y trasladada la parte recurrente, dentro del Órgano Administrativo.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacados de esta Corte).

En aplicación del artículo ut supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 17 de julio del 2003, oportunidad en que se dio cuenta a esta Corte del presente expediente, y se fijó el término para dar inicio a la relación de la causa, hasta el 13 de agosto de 2003, fecha en la cual comenzó la misma, transcurrió el lapso del cual disponía la parte querellada para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado.

Ello así, por cuanto se desprende de autos que la parte recurrida no presentó el escrito antes indicado, dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2003, por el Abogado Roberto Hung Arria,antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la mencionada Sala; caso: Monique Fernández Izarra ).

Ello así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Órgano que se encuentra adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que esta Corte considera procedente aplicar la consulta al presente caso, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Precisado lo anterior, se evidencia que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Emilia Indriago Pinto, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual declaró el Juez A quo Con Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002 y Sin Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 826 de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante las cuales se amonestó y traslado a la referida ciudadana del cargo ejercido en el prenombrado Órgano recurrido.

Dentro de ese marco, esta Corte observa de la revisión de la mencionada sentencia objeto de consulta, que las pretensiones adversas a los intereses a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo constituye la declaratoria de Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se amonestó a la ciudadana Emilia Indriago Pinto, por haber supuestamente incurrido en “NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBEREN INHERENTES AL CARGO” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, el Juzgado de Instancia, declaró la nulidad del mencionado acto Administrativo por considerar, que no se dio apertura al correspondiente expediente administrativo, y no se llevó a cabo el procedimiento disciplinario respectivo, lo cual a su entender no le permitió defenderse, llegando a la conclusión que existió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber supuestamente incumplido el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, considera esta sentenciadora indicar, que los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que para aplicar la sanción de amonestación escrita a un funcionario público deben seguirse los pasos señalados a fin de configurar a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, i) notificar al funcionario del procedimiento de amonestación escrita indicándole que cuenta con cinco (5) días hábiles para esgrimir los fundamentos de su defensa; ii) vencido el lapso indicado ut supra el supervisor inmediato emitirá un informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones; iii) si se comprobase la responsabilidad del funcionario se le impondrá de la amonestación escrita, a los fines de dar inicio al procedimiento de destitución correspondiente, indicándole el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y ante que instancia.

Siendo ello así, a los fines de proveer al respecto, es necesario precisar lo siguiente:

-Riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, copias certificadas de las Hojas de Coordinación Nros DI-292-02 de fecha 4 de noviembre de 2002 y S/N de fecha 31 de octubre de 2002, mediante los cuales el Director de Inteligencia y Prevención de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitó al Dirección de Inteligencia Económica y Contra Ilícitos Aduaneros del referido Órgano, que informara los días viernes de cada semana un cuadro de relación de casos o actividades desarrolladas en la referida división.

-Riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, copia certificada, de la notificación de fecha 6 de diciembre de 2002, firmada como recibida en esa misma fecha por la ciudadana Emilia Indriago Pinto, emanada del Jefe de División de Inteligencia Económica y Contra Ilícitos Aduaneros del Órgano recurrido, mediante la cual le informó a la referida ciudadana, que había “sido Amonestada por encontrarse incurso en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Art. 83- Numeral 1…” (Negrillas del original).

-Riela del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del expediente Judicial, escrito original del escrito de descargos y defensas interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2002, por la ciudadana Emilia Indriago Pinto, debidamente recibido en esa misma fecha por el Jefe de División de Inteligencia Económica del Órgano recurrido, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sanción de amonestación impuesta a su persona.

-Riela al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente administrativo, copia simple del oficio S/N de fecha 16 de enero de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido al Inspector General de Servicios de la prenombrada Dirección, mediante la cual consideró “…PROCEDENTE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE AMONESTACIÓN ESCRITA…”, impuesta a la parte recurrente (Mayúsculas y negrillas del original).

-Riela al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, copia simple, de la notificación de fecha 18 de febrero de 2003, firmada como recibida en esa misma fecha por la ciudadana Emilia Indriago Pinto, emanada de la Dirección de Personal del Órgano recurrido, mediante la cual se informó a la mencionada ciudadana, que “…la solicitud de Reconsideración de la medida Disciplinaria de Amonestación escrita impuesta (…) fue considerada Improcedente, por cuanto los hechos que dieron origen a la misma fueron admitidos por su persona…”.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la Administración impuso a la ciudadana Emilia Indriago Pinto, sanción de amonestación, sin haber seguido el procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de no haber cumplido entre otras cosas con los lapsos indicados en la Ley ut supra, omitiendo de forma flagrante emitir el informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones, de la investigación llevada a cabo en contra de la recurrente, razón por la cual, debe esta Corte concluir tal como lo establecido el Juez A quo, que en el referido procedimiento, existió un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se estableció en líneas anteriores.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA por efecto de la consulta la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de junio de 2003, por los Abogados Roberto Hung Arria y Julián Fuentes Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la nulidad de la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002 y Sin Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 826 de fecha 9 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la ciudadana EMILIA INDRIAGO PINTO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBÍN).

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.

4. CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AB41-R-2003-000145
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.