JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000005
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2420 de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 ordinales 1º y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 17 de octubre de 2011, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 3 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2012-0162, de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 17 de octubre de 2011 y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso, ordenó notificar a las partes y solicitó a la parte recurrida que remitiera el respectivo expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando la advertencia que una vez cumplido lo anterior, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 ejusdem.
En fecha 13 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de octubre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó para el 9 de abril de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2013, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, se celebró Audiencia oral de Juicio en el cual se dejó constancia de la parte demandante, declarándose por vía consecuencial DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes Salinas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, en los siguientes términos:
Manifestó, que “La RESOLUCIÓN C.M.L Nº 001-11, de fecha 19 de Enero (sic) de 2011(…) no fue notificada a [su] representado como lo dispone el artículo 73 de la LOPA (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Del folio 389 al 418, aparece LA RESOLUCION (sic) con fecha ‘19 de enero de 2011’ lo que nos demuestra la violación de los artículos 54 y 34 de la LOPA (sic), que exigen mantener en estricto orden de entrada los asuntos, escritos y decisiones, creando un desorden en el expediente, que constituye falta en el funcionario instructor y crea indefensión en [su] representado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Del folio 432 al 434, aparece inserta en la Gaceta Municipal Nº 15 Extraordinaria de fecha 04 (sic) de Marzo (sic) de 2011, la publicación de LA RESOLUCION (sic), contrariando la administración Contralora expresamente lo previsto en los artículos 73 y 76 de la LOPA (sic), que obliga a notificar a los interesados PERSONALMENTE LOS ACTOS QUE LES AFECTEN, y al no ser posible su notificación personal, deberá publicarse en un diario local o nacional a falta de este, lo que constituye falta en el funcionario instructor a deberes procesales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que su representado “…tuvo conocimiento de LA RESOLUCION (sic) en virtud de la publicación en GACETA MUNICIPAL Extraordinaria de fecha 04 (sic) de Marzo (sic) de 2011 de la misma, siendo legal contar el lapso de caducidad a partir de tal fecha, por defectuosa notificación, en aplicación del artículo 73 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “Con base al (…) informe de fecha 04 (sic) de marzo de 2010, contentivo de una serie de recomendaciones a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos especiales de la Contraloría Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capitulo (sic) IV del Titulo (sic) III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de mi representada (sic), entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aseveró, que “En el caso de mi representado, el órgano encargado de realizar el procedimiento de la determinación de su responsabilidad OBVIO (sic) COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ‘…fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’, y que nos permite solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la LOPA (sic) y 25 Constitucional la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN por omisión de una fase esencial del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas previstas en el Capitulo (sic) I del Titulo (sic) III de la LOCGRSNCF (sic) y 68, 73 Y (sic) 74 del RLOCGRSNCF (sic) lo que constituye vulneración al principio de legalidad procesal (art. (sic) 137 constitucional (sic)) 49.3 al debido proceso y a la seguridad jurídica (art. (sic) 26 Constitucional)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACION (sic) DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA (sic), realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General de la República como lo señala el RLOCGRSNCF (sic)” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad de este funcionario y por ende de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por su categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias (art. (sic) 52 de la LOPA (sic)), por lo que en virtud de la vulneración de los artículos 97 de la LOCGRSNCF (sic) y 65 y 66 del RLOCGRSNCF (sic) de conformidad con los artículos 19.4 de la LOPA (sic) y 138 Constitucional solicitamos se declare la nulidad absoluta de LA RESOLUCION (sic) por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución C.M.L. Nº 001-011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y en consecuencia, sea declarado Con Lugar el presente recurso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0162 de fecha 23 de febrero de 2012, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” que cursa a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201), lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Hermes Salinas, (…) contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes Salinas contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 ordinales 1º y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES SALINAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 ordinales 1º y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000005
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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