JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000602

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2267350 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma en fecha 21 de julio de 2011.

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Sentenciador para conocer de la presente causa, la admitió y ordenó las notificaciones de la parte actora, y de los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de enero de 2013, en virtud de la reincorporación de la ciudadana Belén Serpa Blandín como Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 4 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 12 de ese mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente controversia para el día 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de alegatos presentado por la demandada.

En fecha 20 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados con esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Ministerio Público consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha 2 de abril de 2013, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes.

En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 23 de mayo de 2012, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2267350 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD) aún cuando –a su decir– la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano.

Manifestaron, que la demandada consideró que los bienes importados por su representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones previstas en la precitada norma para que las divisas correspondientes a su importación fuesen liquidadas a la tasa de cambio de dos coma sesenta bolívares (Bs. 2,60) por dólar americano, por estar destinadas al sector alimentos.

Expusieron, que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., es una empresa venezolana cuya actividad comercial comprende principalmente la elaboración y distribución de bebidas, las cuales forman parte del sector alimentos, estando así amparados por las disposiciones previstas en el Convenio Cambiario Nº 15.

Que, de conformidad con el Reglamento General de Alimentos, las bebidas alcohólicas son consideradas alimentos y aptas para el consumo humano, es por ello que, las mismas han sido producidas y comercializadas por su representada con el correspondiente Registro Sanitario, debidamente expedido por la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Esgrimieron, que la liquidación de divisas correspondiente a las bebidas que su representada produce se liquida según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, por tanto, en el momento en que fue incoada la presente demanda de nulidad, el Convenio Cambiario aplicable era el Nº 14, correspondiente a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, no obstante, el Convenio Cambiario Nº 15 establecía excepcionalmente el tipo de cambio de dos coma sesenta bolívares (Bs. 2,60) por dólar para determinadas operaciones, con el fin de evitar el aumento de la tasa de cambio efectuado por el aludido Convenio Cambiario Nº 14 impactara negativamente en determinados sectores considerados estratégicos por el Ejecutivo Nacional.

Adujeron, que el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 no se refiere a la importación de alimentos o medicinas, sino a los sectores de alimentos y salud, pues en caso contrario se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados o producidos en el exterior o medicamentos terminados en desmedro de la industria del sector alimentos o salud venezolana, por tal razón, excepcionalmente dicho beneficio se extiende a la industria alimenticia venezolana.

Que, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) consta expresamente que las actividades realizadas por su representada se encuentran vinculadas al sector alimentos.

Del vicio de falso supuesto de hecho

Precisaron, que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, el otorgamiento de la referida Autorización fue efectuado con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, por tal razón, a su juicio, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano por estar destinadas éstas al sector alimentos, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, en su lugar utilizó la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.

Señalaron, que el vicio de falso supuesto de hecho se observa en el caso de autos, cuando el órgano recurrido a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones efectuadas por su representada, debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas presentada por su representada, y especialmente al hecho que ésta se encontraba inscrita ante el respectivo Registro para realizar importaciones correspondientes al sector alimentos.

Manifestaron, que su representada reunió las condiciones y requisitos establecidos para que las divisas solicitadas fueses liquidadas a dos coma sesenta bolívares (Bs. 2,60) por dólar, sin embargo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de cuatro bolívares coma treinta por dólar (Bs. 4,30), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por la parte actora fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido.

Indicaron, que el aludido Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha.

Del vicio de falso supuesto de derecho

Adujeron, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento del acto impugnado fueron erróneamente interpretadas, razón por la cual, debe ser declarado nulo parcialmente, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron, que los bienes importados por su representada contaba con la autorización emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes del 31 de diciembre de 2010, y que los productos corresponden al sector alimentos, con lo cual las divisas autorizadas para su importación debían ser liquidadas a la tasa de cambio prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, no obstante, las referidas divisas fueron liquidadas con el tipo de cambio de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar, en consecuencia, en su opinión, el acto impugnado erradamente tiene como fundamento un tipo de cambio distinto a aquél que legalmente le correspondía.

Consideraron, que su representada reunió los requisitos para que las divisas correspondientes a la importación de bienes fuesen liquidadas a dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar, no obstante, el órgano demandado emitió las divisas solicitadas de acuerdo a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30), ello en atención al Convenio Cambiario Nº 14, incurriendo así la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el vicio de falso supuesto de derecho.

En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado, ordenándose el reintegro a su representada de la cantidad de doce mil bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.000,04) que corresponden al diferencial pagado en exceso por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13766108; asimismo, solicitaron que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para cuyo cálculo solicitaron que se realice una experticia complementaria del fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 19 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de alegatos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.

Expresó, que de conformidad con el prenombrado Convenio Cambiario Nº 1, el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Banco Central de Venezuela son los competentes para establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, los cuales en fecha 30 de diciembre de 2010, fijaron el tipo de cambio para la compra en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.

Alegó, que en el presente caso se puede evidenciar que la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) 005 correspondiente a la solicitud Nº 13726681, perteneciente a la mercancía objeto de importación solicitada por la parte actora, contiene como códigos arancelarios los Nros. 3926.90.90, 4016.99.10, 6815.10.00, 8412.39.00, 8422.90.00, 8483.30.90 y 9027.90.90, los cuales presuntamente forman parte del sector manufacturero y no de alimentos, esto según lo previsto en el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005.

En razón de lo anterior, manifestó que no puede otorgársele a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en los sectores manufactureros de nuestro país, es por ello que, el tipo de cambio fijado para los bienes requeridos por la demandante fueron liquidados en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano.

En ese mismo sentido, señaló que mal podría la parte actora solicitar la indexación de los montos demandados, toda vez que dicho mecanismo sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 26 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de nulidad.

-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 2 de abril de 2013, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de alegatos.

-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 26 de marzo de 2013, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los establecidos con los conceptos previstos en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, ya que, su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción de los mismos tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía objeto de importación no pertenecía al sector alimenticio, por tanto, no podían ser liquidadas a dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar, sino a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30).

Indicó, que el sector alimentos agrupa la Cámara Venezolana de las Industrias de Alimentos (CAVIDEA), Cámara Venezolana de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Productos Lácteos (CAVELÁCTEOS), Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CONFAGAN), la Cámara Venezolana del Sector Frutícola (CAVENFRUT), Cámara Venezolana del Envase (CAVENVASE), Asociación Venezolana de Industrias Plásticas (AVIPLA), Asociación Nacional de Industrias de Quesos (ANTIQUESOS), Asociación Nacional de Bebidas Refrescantes (ANBER) y Asociación de Procesadores de Leche Cruda Nacional (ASOPROLE), y en modo alguno, comprende alguna distinción entre los alimentos y el sector alimentos.

En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2267350 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2267350 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando, a decir de la recurrente, la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., relativos a: i) Falso supuesto de hecho, ii) Falso supuesto de derecho, y iii) De la indexación de los montos demandados.

i) Del falso supuesto de hecho alegado.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., manifestó que su representada obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, el otorgamiento de la mencionada Autorización fue efectuada con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, por tal razón, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano por estar destinadas éstas al sector alimentos, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, en su lugar utilizó la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.

Indicaron, que el aludido Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha.

En contraposición de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló que en el presente caso se puede evidenciar que la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) 005 correspondiente a la solicitud Nº 13726681, perteneciente a la mercancía objeto de importación solicitada por la parte actora, contiene como códigos arancelarios los Nros. 3926.90.90, 4016.99.10, 6815.10.00, 8412.39.00, 8422.90.00, 8483.30.90 y 9027.90.90, los cuales presuntamente forman parte del sector manufacturero y no de alimentos, ello de conformidad con el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005.

Por tal motivo, a su juicio, no puede otorgársele a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en los sectores manufactureros de nuestro país y no en el sector alimenticio.

Ahora bien, visto lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de liquidar las divisas solicitadas, ya que en su opinión, las precitadas divisas debieron ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, dado que, a su parecer, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, es por ello que, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio relativa a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.

Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra.

Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la recurrida al liquidar las divisas solicitadas, debido a que las mismas tenían que ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención al literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por cuanto, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, por tal razón, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:

a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América…” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que se encuentren dirigidas al sector de alimentos, educación, salud, maquinarias y equipos, ciencia y tecnología, envío de remesas a familiares cuya residencia se encuentre en el extranjero, pagos por pastos de estudiantes que cursen sus asignaturas en el exterior, así como los pagos a jubilados y pensionados residenciados en un Estado extranjero, adquisición de divisas por parte de diplomáticos o funcionarios extranjeros que formen parte de las organizaciones internacionales que se encuentren debidamente acreditados en nuestro país por el Ejecutivo Nacional, además de los pagos por gastos para la reparación de los sectores culturales, deportivos, científicos, de salud, entre otros casos que sean de urgencia, asimismo, se evidencia que las divisas destinadas al sector público (incluyendo el pago de la deuda pública externa) salvo el sector petrolero también debieron ser liquidadas a un monto de dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 14.

No obstante lo anterior, se aprecia del artículo 3 del aludido Convenio que todas aquellas divisas que no hubieran sido solicitadas para los sectores o productos anteriormente descritos debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.

En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:

a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
b) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se colige que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,30) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no poseían código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se tratasen de importaciones para los sectores de alimentos y salud, entre otros casos.

De modo que, todas aquellas importaciones relativas a sectores como el de alimentos, salud, entre otros, que fueron emitidas antes del 31 de diciembre de 2010, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, siempre y cuando los productos objeto de importación no tuviesen códigos de autorización de liquidación de divisas.

Ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban enmarcadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio, y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó ante su operador cambiario “Banco Provincial”, la solicitud de adquisición de divisas Nº 13766108, correspondiente a siete mil cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco céntimos (7.058,85) (Folios 5, 22 y 23 del expediente administrativo).

Al respecto, resulta pertinente indicar que según se desprende de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (ANEXO)” inserta al folio 21 del expediente administrativo, la descripción de los productos requeridos en la mencionada solicitud fueron “Espejo…espejo reflector recta (…). Cordon…cordon sinfín 10,10 mm (…). Empaque…empaque de pistón comp (…). Actuador...actuador neumático (sic), se (…). Disco…disco porta botella n (…). Cojinete…cojinete 14,00 x 0,10 mm (…). Electrodo…electrodo 2269400 tra (…)”, los cuales se encontraban signados bajo los códigos de arancel Nros. 3926.90.90, 4016.99.10, 6815.10.00, 8412.39.00, 8422.90.00, 8483.30.90 y 9027.90.90, respectivamente.

Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que en fecha 1º de julio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas liquidó la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2267350, correspondiente a un monto de siete mil cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco céntimos (7.058,85), el cual fue emitido con base a un tipo de cambio de cuatro coma veinte bolívares (Bs 4,20) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14.

Es por ello que, la parte actora ejerció un recurso de reconsideración, según se desprende del acto administrativo aquí impugnado, el cual riela a los folios 29 al 38 del expediente judicial, mediante el cual alegó que la tasa aplicable a las referidas solicitudes correspondían a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, y no la de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, la cual riela al folio 21 del expediente administrativo, se evidencia que los productos requeridos en la solicitud de adquisición de divisas, a saber, espejo reflector recta, cordon sinfín 10,10 mm, empaque de pistón, actuador neumático, disco porta botella, cojinete 14,00 x 0,10 mm, electrodo 2269400, contenían como Códigos Arancelarios Nros. 3926.90.90, 4016.99.10, 6815.10.00, 8412.39.00, 8422.90.00, 8483.30.90 y 9027.90.90, respectivamente.

Por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican al Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional; y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, en consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo previsto en las secciones 7, 13, 16 y 18 del aludido Arancel de Aduanas de Venezuela, las cuales prevén lo siguiente:

“Sección VII: ‘PLASTICO (sic) Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Capítulo 39: Plástico y sus Manufacturas.

(…Omissis…)

Partida 39.26: LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLÁSTICO Y MANUFACTURAS DE LAS DEMÁS MATERIAS DE LAS PARTIDAS 39.01 A 39.14.

(…Omissis…)

Capítulo 40: Caucho y sus Manufacturas.

(…Omissis…)

Partida 40.16: LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.

(…)

Sección XIII: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ABESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.
(…)

Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

(…)

Partida 68.15: MANUFACTURAS DE PIEDRAS O DEMÁS MATERIAS MINERALES (INCLUIDAS LAS FIBRAS DE CARBONO Y SUS MANUFACTURAS DE TURBA), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
(…)

Sección XVI: MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

(…)

Capítulo 84: Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Partida 84.12: LOS DEMÁS MOTORES Y MÁQUINAS MOTRICES.

Partida 84.22: MÁQUINAS PARA LAVAR VAJILLA; MÁQUINAS Y APARATOS PARA LIMPIAR O SECAR BOTELLAS O DEMÁS RECIPIENTES; MÁQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, TAPAR, TAPONAR O ETIQUETAR BOTELLAS, BOTES O LATAS, CAJAS, SACOS (BOLSAS) O DEMÁS CONTINENTES, MÁQUINAS Y APARATOS DE CAPSULAR BOTELLAS, TARROS, TUBOS Y CONTINENTES ANÁLOGOS; LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA EMPAQUETAR O ENVOLVER MERCANCÍAS (INCLUIDAS LAS DE ENVOLVER CON PELÍCULA TERMORRETRACTIL); MÁQUINAS Y APARATOS PARA GASEAR BEBIDAS.

Partida 84.83: ÁRBOLES DE TRASMISIÓN (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGUEÑALES) Y MANIVELAS; CAJAS DE COJINETES Y COJINETES; ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN; HUSILLOS FILETEADOS DE BOLAS O RODILLOS; REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, INCLUIDOS LOS CONVERTIDORES DE PAR; VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDOS LOS MONTONES; EMBRAGUES Y ÓRGANOS DE ACOPLAMIENTO, INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACIÓN.

(…Omissis…)

Sección XVIII: INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Partida 90.27: INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANÁLISIS FÍSICOS O QUÍMICOS (POR EJEMPLO: POLARIMETROS, REFRACTOMETROS, ESPECTROMETROS, ANALIZADORES DE GASES O HUMOS); INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE VISCOSIDAD, POROSIDAD, DILATACIÓN, TENSIÓN SUPERFICIAL O SIMILARES O PARA MEDIDAS CALORIMÉTRICAS, ACÚSTICAS O FOTOMÉTRICAS (INCLUIDOS LOS EXPOSIMETROS); MICROTOMOS” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en las normas citadas y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Órgano Colegiado que el espejo reflector recta (producto objeto de importación por la parte actora), contenía como código arancelario el Nº 3926.90.90 correspondía a la “Partida 39.26” de la “Sección VII”, relativa al sector de plástico, cauchos y manufacturas del país. Asimismo, se observa que el cordon sinfín 10,10 mm, el empaque de pistón y el actuador neumático –rubros también solicitados por la demandante– se encontraban identificados con los siguientes códigos arancelarios: 4016.99.10, 6815.10.00 y 841.39.00, respectivamente, los cuales formaban parte de las Secciones “VII, XIII y XVI” del Arancel de Aduanas de Venezuela, referidas a las máquinas y demás materiales utilizados en el sector manufacturero.

Igualmente, se evidencia que el resto de los artículos objeto de importación, a saber, el disco porta botella, el cojinete 14,00 x 0,10 mm y elelectrodo 2269400, tenían como códigos arancelarios los Nros. 842.90.00, 8483.30.90 y 9027.90.90, respectivamente, pertenecientes a la “Sección XVI. Capítulo 84” y de la “Sección XVIII. Capítulo 90”, relativos a, tal como se precisó en el acápite anterior, las máquinas y demás materiales utilizados en el sector manufacturero.
Es decir, los productos objeto de importación contenían códigos de aranceles que se encuentran enmarcados bajo los Sectores Económicos denominados Manufacturas Diversas y Maquinarias y Equipos, los cuales no encuadraban en la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos, por tal razón, a juicio de quien aquí decide, la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., no encuadraban en el referido supuesto, ya que, los rubros requeridos por la parte actora contenían códigos arancelarios que no pertenecían al sector alimenticio sino al manufacturero.

Aunado a ello, resulta importante señalar que aún cuando los bienes objetos de importación, no forman parte del “sector alimentos”, la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., adquirió dichos bienes de conformidad al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 15, es decir, cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano, en consecuencia, esta Corte observa que el órgano demandado le otorgó las divisas a la parte demandante según las normas cambiarias que le correspondían, es por ello que, no podía pretender la precitada empresa que se le otorgue las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, ya que, como quedó demostrado la mercancía que se adquirió no formaba parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Así se decide.

Además, resulta pertinente acotar que aún cuando la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., en su escrito libelar señaló que la mencionada autorización fue “…emitida antes del 31 de diciembre de 2010”, al respecto, evidencia esta Corte que, tal como se precisó en líneas precedentes, las divisas solicitadas en la misma tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban previstas en las excepciones del aludido Convenio Cambiario Nº 15, por tal motivo, resulta inoficioso para este Tribunal examinar cuando fue “emitida” la respectiva Autorización. Así se decide.

Por las razones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que la Comisión demandada, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como debía la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., concluyendo que los productos objeto de importación no cumplían con el supuesto aplicable para el presente asunto, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto de derecho

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., manifestó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento del acto impugnado fueron erróneamente interpretadas, razón por la cual, debe ser declarado nulo parcialmente, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, adujo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, el Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha, por tanto, a su juicio, su representada reunió los requisitos para que las divisas correspondientes a la importación de bienes fuesen liquidadas a dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar, de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, no obstante, el órgano demandado emitió las divisas solicitadas de acuerdo a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30), ello en atención al Convenio Cambiario Nº 14.

En contraposición de lo anterior, la Comisión demandada adujo que no puede otorgársele a la parte actora la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la misma se encuentran enmarcados en los sectores manufactureros de nuestro país, es por ello que, el tipo de cambio fijado para los bienes requeridos por la demandante fueron liquidados en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano.

En virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte demandante, resulta pertinente para esta Corte señalar que tal vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que –tal como se precisó precedentemente– en fecha 20 de diciembre de 2010, la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó ante su respectivo operador cambiario “Banco Provincial”, la solicitud de adquisición de divisas Nº 13766108, correspondiente a siete mil cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco céntimos (7.058,85), el cual fue liquidado en fecha 1º de julio de 2011, por la demandada con base a un tipo de cambio de Bs. 4,20 por dólar, en consecuencia, la demandante interpuso un recurso de reconsideración a través del cual adujo que la referida Comisión había cometido un error, ya que, debió aplicar la tasa correspondiente a 2,60 Bolívares por dólar americano, ello en virtud de lo previsto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 (Folios 5, 22 y 23 del expediente administrativo).

En ese mismo sentido, resulta pertinente indicar que los bienes objeto de importación correspondían al sector industrial y manufacturero, debido a que se desprende de la precitada Solicitud que la misma hacía mención a productos que contenían códigos de aranceles que se encuentran enmarcados bajo los Sectores Económicos denominados Manufacturas Diversas y Maquinarias y Equipos, tales como, el espejo reflector recta, cordon sinfín 10,10 mm, empaque de pistón, actuador neumático, disco porta botella, cojinete 14,00 x 0,10 mm, electrodo 2269400, lo cual, no cabe duda para esta Corte que no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Visto lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que al no ser dichos bienes alimentos, mal podría la demandante solicitar que se le aplique el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó e interpretó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, ya que, los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el precitado artículo. Así se decide.



iii) De la indexación de los montos demandados

Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. solicitaron que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual pidieron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta pertinente acotar que, tal como se precisó anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas por la parte demandante de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, por tanto, mal podría esta última pretender que se le otorgue las mismas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, cuando los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Por tal razón, a juicio de quien aquí juzga, no es dable ordenar la indexación de los montos solicitados a la demandada, ya que, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, debido a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó como debía las aludidas divisas, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar la presente denuncia. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2267350 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2267350 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma en fecha 21 de julio de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000602
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.