JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000615
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación social C.A. PRO-MESA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2268689 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma en fecha 21 de julio de 2011.
Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Sentenciador para conocer de la presente causa, la admitió y ordenó las notificaciones de la parte actora, y de los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 18 de septiembre de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2013, en virtud de la reincorporación de la ciudadana Belén Serpa Blandín como Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 4 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 12 de ese mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente controversia para el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la Abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de alegatos presentado por la demandada.
En fecha 20 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaren los informes relacionados con esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2012, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2268689 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD) aún cuando –a su decir– la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano.
Manifestaron, que la demandada consideró que los bienes importados por su representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones previstas en la precitada norma para que las divisas correspondientes a su importación fuesen liquidadas a la tasa de cambio de dos coma sesenta bolívares (Bs. 2,60) por dólar americano, por estar destinadas al sector alimentos.
Expusieron, que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., es una empresa venezolana cuya actividad comercial comprende principalmente la elaboración y distribución de bebidas, así como la producción, distribución y comercialización de diversos productos alimenticios, estando así amparados por las disposiciones previstas en el Convenio Cambiario Nº 15.
Esgrimieron, que la liquidación de divisas correspondiente a las bebidas que su representada produce se liquida según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, por tanto, en el momento en que fue incoada la presente demanda de nulidad, el Convenio Cambiario aplicable era el Nº 14, correspondiente a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, no obstante, el Convenio Cambiario Nº 15 establecía excepcionalmente el tipo de cambio de dos coma sesenta bolívares (Bs. 2,60) por dólar para determinadas operaciones, con el fin de evitar el aumento de la tasa de cambio efectuado por el aludido Convenio Cambiario Nº 14 impactara negativamente en determinados sectores considerados estratégicos por el Ejecutivo Nacional.
Adujeron, que el literal a del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 no se refiere a la importación de alimentos o medicinas, sino a los sectores de alimentos y salud, pues en caso contrario se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados o producidos en el exterior o medicamentos terminados en desmedro de la industria del sector alimentos o salud venezolana, por tal razón, excepcionalmente dicho beneficio se extiende a la industria alimenticia venezolana.
Que, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) consta expresamente que las actividades realizadas por su representada se encuentran vinculados al sector alimentos.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Precisaron, que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, el otorgamiento de la referida Autorización fue efectuado con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, por tal razón, a su juicio, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano por estar destinadas éstas al sector alimentos, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, en su lugar utilizó la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.
Señalaron, que el vicio de falso supuesto de hecho se observa en el caso de autos, cuando el órgano demandado a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones efectuadas por su representada, debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas presentada por su representada, y especialmente al hecho que ésta se encontraba inscrita ante el respectivo Registro para realizar importaciones correspondientes al sector alimentos.
Manifestaron, que su representada reunió las condiciones y requisitos establecidos para que las divisas solicitadas fueses liquidadas a dos coma sesenta bolívares (Bs. 2,60) por dólar, sin embargo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de cuatro bolívares coma treinta por dólar (Bs. 4,30), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por la parte actora fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido.
Indicaron, que el aludido Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha.
Del vicio de falso supuesto de derecho
Adujeron, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento del acto impugnado fueron erróneamente interpretadas, razón por la cual, debe ser declarado nulo parcialmente, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyeron, que los bienes importados por su representada contaba con la autorización emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes del 31 de diciembre de 2010, y que los productos corresponden al sector alimentos, con lo cual las divisas autorizadas para su importación debían ser liquidadas a la tasa de cambio prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, no obstante, las referidas divisas fueron liquidadas con el tipo de cambio de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar, en consecuencia, en su opinión, el acto impugnado erradamente tiene como fundamento un tipo de cambio distinto a aquél que legalmente le correspondía.
Consideraron, que su representada reunió los requisitos para que las divisas correspondientes a la importación de bienes fuesen liquidadas a dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar, no obstante, el órgano demandado emitió las divisas solicitadas de acuerdo a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30), ello en atención al Convenio Cambiario Nº 14, incurriendo así la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el vicio de falso supuesto de derecho.
En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado, ordenándose el reintegro a su representada de la cantidad de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 146.478,80) que corresponden al diferencial pagado en exceso por la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13732335, asimismo, solicitaron que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual solicitaron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 19 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de alegatos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.
Expresó, que de conformidad con el prenombrado Convenio Cambiario Nº 1, el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Banco Central de Venezuela son los competentes para establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, los cuales en fecha 30 de diciembre de 2010, fijaron el tipo de cambio para la compra en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Alegó, que en el presente caso se puede evidenciar que la planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) 005 correspondiente a la presente causa, que el Código Arancelario Nº 3823.19.00, de la mercancía solicitada por la parte actora, pertenece al sector de los productos de las industrias químicas o de las industrias conexas y no de alimentos, esto según lo previsto en el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005.
En razón de lo anterior, manifestó que no puede otorgársele a la Sociedad Mercantil Alimentos Comercial Polar, C.A., la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en los sectores pertenecientes a los productos de las industrias químicas o de las industrias conexas, es por ello que, el tipo de cambio fijado para los bienes requeridos por la demandante fueron liquidados en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano.
En ese mismo sentido, señaló que mal podría la parte actora solicitar la indexación de los montos demandados, toda vez que dicho mecanismo sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de nulidad.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Expuso, que en fecha 29 de junio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2268689, correspondiente a la solicitud Nº 13732335, de la cual se infiere que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., tuvo conocimiento ese mismo día, que el monto liquidado no correspondía a la tasa de cambio aplicada para el momento de haber solicitado las divisas, razón por la que es a partir del día siguiente que comienza a computarse el lapso de los quince (15) días para ejercer el recurso de consideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó, que la demandante ejerció el recurso de reconsideración el 21 de julio de 2011, es decir, pasados los quinces (15) días establecidos en la precitada norma.
Manifestó, que consta en autos que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) fue emitida el 29 de junio de 2011, razón por la cual, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos que tiene el administrado para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a transcurrir al día siguiente, esto es, el 30 de junio de 2011, no obstante, supuestamente se desprende del expediente que la demanda de nulidad fue interpuesta el 23 de mayo de 2012, transcurridos los aludidos ciento ochenta (180) días, es por ello que, la misma es inadmisible.
Finalmente, solicitó a esta Corte que la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sea declarada Inadmisible, por haber operado la caducidad.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012, y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en la presente demanda, debe este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2012, a través del cual adujo que en fecha 29 de junio de 2011, la Administración Cambiaria emitió el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2268689, correspondiente a la solicitud Nº 13732335, la cual, presuntamente la parte actora tuvo conocimiento de la misma ese mismo día, por tanto, a su juicio, es a partir del día siguiente del 29 de junio de 2011, que debería computarse el lapso de los quince (15) días para ejercer el recurso de consideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, resaltó que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., ejerció el recurso de reconsideración el 21 de julio de 2011, es decir, pasados los quinces (15) días, razón por la cual, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos que tenía para ejercer la presente demanda, comenzaba a transcurrir al día siguiente del 29 de junio de 2011, a saber, el 30 de ese mismo mes y año, sin embargo, la misma fue interpuesta el 23 de mayo de 2012, transcurridos los aludidos ciento ochenta (180) días, es decir, operando la caducidad.
Siendo ello así y por cuanto las causales de inadmisión constituyen materia de orden público, debe esta Corte examinar si la demanda fue presentada intempestivamente, lo cual, traería como consecuencia la caducidad de la misma, por tal motivo, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se observa la existencia de un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., consignó ante su operador cambiario “Citibank” la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 13732335, correspondiente a un monto de ochenta y seis mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 86.164,00), el cual fue emitido el 29 de junio de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y liquidado por el Banco Central de Venezuela en fecha 1º de julio de 2011 (Folios 5 al 12 del expediente administrativo).
Al respecto, resulta pertinente indicar que el prenombrado monto fue liquidado con base a un tipo de cambio de cuatro coma veinte bolívares (Bs. 4,20) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14, es por ello que, la parte actora ejerció un recurso de reconsideración en fecha 21 de julio de 2011, del cual no obtuvo respuesta alguna por parte de la Administración Cambiaria, por tal razón, en fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora interpone la presente demanda de nulidad.
Con base a lo expuesto, verifica este Órgano Colegiado que la fecha cierta en la que tuvo conocimiento la demandante de la operación cambiaria liquidada al tipo de cambio de cuatro coma veinte bolívares (Bs. 4,20) por dólar americano, fue el día 1º de julio de 2011, es decir, el día en que fueron las divisas debidamente liquidadas por el Banco Central de Venezuela, como órgano rector en materia financiera en nuestro país, por ende, la parte actora tenía quince (15) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contados desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha, a saber, el 2 de julio de 2011, para ejercer en sede administrativa el recurso de reconsideración, en consecuencia, la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., tenía hasta el día 22 de julio de 2011, para presentar el referido recurso ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En razón de ello, se evidencia que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 21 de julio de 2011, esto es, en tiempo hábil para interponerlo, resultando entonces temporáneo el mismo, asimismo, resulta pertinente acotar que la Administración Cambiaria tenía noventa (90) días hábiles para resolver el recurso de reconsideración incoado, contados desde el 25 de julio de 2011, hasta el 28 de noviembre de ese mismo año.
Es por ello que, la demandante tenía desde el 29 de noviembre de 2011, hasta el 26 de mayo de 2012, para presentar por vía jurisdiccional la presente demanda de nulidad, siendo que la misma fue incoada el 23 de mayo de 2012, resultando temporánea, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por el Ministerio Público relativo a la caducidad de la misma. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Instancia Sentenciadora a pronunciarse sobre las denuncias ejercidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., referidas a: i) Falso supuesto de hecho, ii) Falso supuesto de derecho, y iii) De la indexación de los montos demandados.
i) Del falso supuesto de hecho alegado
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., manifestó que su representada obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) fue efectuada con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, por tal razón, a su decir, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano por estar destinadas éstas al sector alimentos, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, en su lugar utilizó la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.
Indicaron, que el aludido Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha.
En contraposición de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló que en el presente caso se puede evidenciar que la planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) 005 relacionada con el presente caso, las mercancías objeto de importación solicitada por la parte actora, contiene como código arancelario el Nº 3823.19.00, el cual presuntamente forma parte del sector económico enmarcado de los productos de las industrias químicas o de las industrias químicas y no del sector alimentos, ello de conformidad con el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005.
Por tal motivo, a su juicio, no puede otorgársele a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en sector económico enmarcado de los productos de las industrias químicas o de las industrias químicas y no en el sector alimenticio.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de liquidar las divisas solicitadas, ya que en su opinión, las precitadas divisas debieron ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, dado que, a su parecer, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, es por ello que, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio relativa a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra.
Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la recurrida al liquidar las divisas solicitadas, debido a que las mismas tenían que ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención al literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por cuanto, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, por tal razón, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:
a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América…” (Negrillas de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que se encuentren dirigidas al sector de alimentos, educación, salud, maquinarias y equipos, ciencia y tecnología, envío de remesas a familiares cuya residencia se encuentre en el extranjero, pagos por pastos de estudiantes que cursen sus asignaturas en el exterior, así como los pagos a jubilados y pensionados residenciados en un Estado extranjero, adquisición de divisas por parte de diplomáticos o funcionarios extranjeros que formen parte de las organizaciones internacionales que se encuentren debidamente acreditados en nuestro país por el Ejecutivo Nacional, además de los pagos por gastos para la reparación de los sectores culturales, deportivos, científicos, de salud, entre otros casos que sean de urgencia, asimismo, se evidencia que las divisas destinadas al sector público (incluyendo el pago de la deuda pública externa) salvo el sector petrolero también debieron ser liquidadas a un monto de dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 14.
No obstante lo anterior, se aprecia del artículo 3 del aludido Convenio que todas aquellas divisas que no hubieran sido solicitadas para los sectores o productos anteriormente descritos debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
b) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se colige que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,30) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no poseyeran código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se tratasen de importaciones para los sectores de alimentos y salud, entre otros casos.
De modo que, todas aquellas importaciones relativas a sectores como el de alimentos, salud, entre otros, que fueron emitidas antes del 31 de diciembre de 2010, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, siempre y cuando los productos objeto de importación no tuviesen códigos de autorización de liquidación de divisas.
Ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban enmarcadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio, y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:
Primeramente, se evidencia que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., consignó ante su operador cambiario “Citibank”, la solicitud de adquisición de divisas Nº 13732335, correspondiente a ochenta y seis mil bolívares con ciento sesenta y cuatro céntimos (Bs. 86.164,00).
Al respecto, resulta pertinente indicar que según se desprende de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (ANEXO)” inserta al folio 12 del expediente administrativo, la descripción del producto requerido en la mencionada solicitud fue “…lmex dcfa…descripción ácidos gr”, el cual se encontraba signado bajo el código de arancel Nro. 3823.19.00.
Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que en fecha 1º de julio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas liquidó la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2268689, correspondiente a un monto de ochenta y seis mil bolívares con ciento sesenta y cuatro céntimos (Bs. 86.164,00), el cual se basó a un tipo de cambio de Bs 4,20 por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14.
Es por ello que, en fecha 21 de julio de 2011, la parte actora ejerció un recurso de reconsideración, según se desprende de los folios 29 al 33 del expediente judicial, mediante el cual alegó que la tasa aplicable a las referidas solicitudes correspondían a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, y no la de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, la cual riela al folio 12 del expediente administrativo, se evidencia que el producto requerido en la solicitud de adquisición de divisas, a saber, “lmex dcfa descripción ácidos gr”, contenían como Código Arancelario el Nro. 3823.19.00.
Por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican al Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional; y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, por tal razón, resulta pertinente traer a colación lo previsto en la sección 6 del aludido Arancel de Aduanas de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Sección VI: PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.
Capítulo 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en las normas antes citadas y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Órgano Colegiado que el ácido (producto objeto de importación por la parte actora), contenía como código arancelario el Nº 383.19.00 correspondía a la “Sección VI”, específicamente en el “Capítulo 38”, referida a los Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.
Es decir, el producto objeto de importación contenía un código de arancel se encuentran enmarcado bajo el Sector Económico denominados Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas, lo cual, no encuadra en la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos, por tal razón, a juicio de quien aquí decide, la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., no encuadraban en el referido supuesto, ya que, el rubro requerido por la parte actora contenía código arancelario que no pertenecía al sector alimenticio sino a los Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.
Aunado a ello, resulta importante señalar que aún cuando el bien objeto de importación, no forman parte del “sector alimentos”, la Sociedad Mercantil Polar Comercial, C.A., adquirió dichos bienes de conformidad al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 15, es decir, cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano, en consecuencia, esta Corte observa que el órgano demandado le otorgó las divisas a la parte demandante según las normas cambiarias que le correspondían, es por ello que, no podía pretender la precitada empresa que se le otorgue las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, ya que, como quedó demostrado la mercancía que se adquirió no formaba parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Así se decide.
Además, resulta pertinente acotar que aún cuando la Sociedad Mercantil Polar Comercial, C.A., en su escrito libelar señaló que la mencionada autorización fue “…emitida antes del 31 de diciembre de 2010”, al respecto, evidencia esta Corte que, tal como se precisó en líneas precedentes, las divisas solicitadas en la misma tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban previstas en las excepciones del aludido Convenio Cambiario Nº 15, por tal motivo, resulta inoficioso para este Tribunal examinar cuando fue “emitida” la respectiva Autorización. Así se decide.
Por las razones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que la Comisión demandada, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como debía la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., concluyendo que los productos objeto de importación no cumplían con el supuesto aplicable para el presente asunto, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de derecho
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., manifestó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento del acto impugnado fueron erróneamente interpretadas, razón por la cual, debe ser declarado nulo parcialmente, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, el Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha, por tanto, a su juicio, su representada reunió los requisitos para que las divisas correspondientes a la importación de bienes fuesen liquidadas a dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar, de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, no obstante, el órgano demandado emitió las divisas solicitadas de acuerdo a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30), ello en atención al Convenio Cambiario Nº 14.
En contraposición de lo anterior, la Comisión demandada adujo que no puede otorgársele a la parte actora la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, el producto solicitado por la misma se encuentran enmarcado en el sector de las industrias químicas o de las industrias conexas de nuestro país, es por ello que, el tipo de cambio fijado para los bienes requeridos por la demandante fueron liquidados en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano.
En virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte demandante, resulta pertinente para esta Corte señalar que tal vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que –tal como se precisó precedentemente–la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., consignó ante su operador cambiario “Citibank”, la solicitud de adquisición de divisas Nº 13732335, relativa a un monto de ochenta y seis mil bolívares con ciento sesenta y cuatro céntimos (Bs. 86.164,00), la cual fue liquidada en fecha 1º de julio de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en consecuencia, la demandante interpuso un recurso de reconsideración a través del cual adujo que la referida Comisión había cometido un error, ya que, debió aplicar la tasa correspondiente a 2,60 Bolívares por dólar americano, ello en virtud de lo previsto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 (Folios 1 al 12 del expediente administrativo).
En ese mismo sentido, resulta pertinente indicar que el bien objeto de importación correspondían al sector de las industrias químicas o de las industrias conexas, debido a que se desprende de la precitada Solicitud que la misma hacía mención a un producto que contenía un código de arancel que se encuentran enmarcado bajo el Sector de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas, tal como lo es el “lmex dcfa descripción ácidos gr”, lo cual, no cabe duda para esta Corte que no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Visto lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que al no ser dichos bienes alimentos, mal podría la demandante solicitar que se le aplique el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó e interpretó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, ya que, los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el precitado artículo. Así se decide.
iii) De la indexación de los montos demandados
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. solicitaron que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual pidieron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente acotar que, tal como se precisó anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas por la parte demandante de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, por tanto, mal podría esta última pretender que se le otorgue las mismas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, cuando los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Por tal razón, a juicio de quien aquí juzga, no es dable ordenar la indexación de los montos solicitados a la demandada, ya que, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, debido a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó como debía las aludidas divisas, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar la presente denuncia. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2268689 de fecha 1º de julio de 2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2268689 de fecha 1º de julio de 2011, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000615
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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