JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000037

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Mariana Roso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 000012, dictada en fecha 21 de abril de 2008 y notificada en fecha 12 de mayo de 2008, por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el señalado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de junio de 2008, la Abogada Mariana Roso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa Nº 000012, dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “En fecha 7 de noviembre de 2007, el ciudadano Econ. (sic) Sergio Roldán Meza levantó el Acta de Fiscalización (…) mediante la cual le impuso a mi representada reparo fiscal al determinar la existencia de una supuesta deuda de SINCOR (sic) al FAOV (sic) por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.140.361.806,74) por concepto de `diferencia de aportes´ al FAOV (sic) correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (enero-octubre) y, adicionalmente, se le exigió el pago de los respectivos `rendimientos a depositar´ derivados de esa diferencia, calculados con base en las tasas de interés indicadas en el Acta de Fiscalización, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 729.871.320,00), todo lo cual asciende a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.870.233.126,74)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 4 de diciembre de 2007, mi representada procedió al pago parcial del reparo formulado en el Acta de Fiscalización, pago efectuado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 289.470.506,00) (…) toda vez que durante el período enero de 2001–noviembre de 2005 SINCOR calculó erróneamente los aportes al FAOV (sic) con base en el salario básico devengado por sus trabajadores, siendo que debió haber efectuado el cálculo y pago de los aportes con base en el salario normal (…) por concepto de diferencia de aportes al FAOV (sic) por lo que respecta a los períodos transcurridos desde enero de 2001 hasta noviembre de 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 13 de febrero de 2008, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (sic) dictó la Resolución Nº 000052 (…) mediante la cual ratificó el contenido del Acta de Fiscalización y, en consecuencia, le notificó a SINCOR (sic) que supuestamente adeuda (…) la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON UN CÉNTIMO (Bs. F (sic) 5.915.948,01)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Gerencia de Fiscalización hizo caso omiso del pago efectuado por mi representada, pues la señalada cantidad no fue debitada, deducida o descontada del monto total del reparo fiscal formulado a SINCOR (sic), tal como se evidencia al revisar el cuadro demostrativo anexo a la Resolución Nº 00052 en forma concatenada con el Acta de Fiscalización” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 20 de febrero de 2008, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (sic) dictó la Resolución Nº 000071 (…) mediante la cual el BANAVIH (sic), dando respuesta expresa al escrito de descargos ejercido por SINCOR (sic) en fecha 28 de diciembre de 2007, ratificó el contenido del Acta de Fiscalización (…) [y] ratifica en todas sus partes la Resolución Nº 000052…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 244 del COT (sic), esto es, el 18 de marzo de 2008, SINCOR interpuso recurso jerárquico en contra de las Resoluciones Números 000052 y 000071 (…) y no el 25 de marzo de 2008 como erróneamente se declara en la Providencia Nº 000012” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Al haber declarado inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por SINCOR, el Presidente del BANAVIH (sic) violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que indebida y erróneamente aplicó el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la LOPA (sic) cuando muy por el contrario, dado el carácter tributario de los aportes del FAOV (sic), ha debido aplicar el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico previsto en el artículo 244 del COT (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el BANAVIH (sic) no siguió el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria legalmente establecido en los artículos 177 y siguientes del COT (sic) a los fines de la formulación del reparo fiscal…” (Mayúsculas del original).

Solicitó que, “…declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Impugnada y por vía de consecuencia, de las Resoluciones Números 000052 y 000071 y del Acta de Fiscalización (…) Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la LOPA (sic) y 240, numeral 4º del COT (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Providencia Impugnada (…) se fundamentó en un falso supuesto de derecho en lo que respecta a la base imponible de los Aportes previstos en el artículo 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat [al considerar erróneamente que] SINCOR debió calcular el Aporte con base en el `ingreso total mensual´ del trabajador (según lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat), en lugar de utilizar como base de cálculo el `salario normal´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la Administración no se pronunció sobre el alegato relativo al falso supuesto de derecho incurrido por la errónea aplicación de la base imponible de los aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que violó, “…las normas contenidas en los artículos 62 y 89 de la LOPA (sic) que le imponen a los organismos administrativos resolver y pronunciarse sobre todos los argumentos y defensas alegadas por los administrados en los escritos y recursos administrativos que a bien tengan a interponer. Ello vicia de NULIDAD ABSOLUTA a la Providencia Impugnada (…) y en definitiva, el contenido del Acta de Fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la LOPA (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Providencia Impugnada (…) se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho. Ello en virtud que luego de revisar la documentación correspondiente a la Nómina de SINCOR (sic)–la cual le fue suministrada al funcionario del BANAVIH (sic)-, es posible concluir que los montos correspondientes al `Anticipo de Quincena´(Código Nº 1.500), ya estaban incluidos en el concepto `Sueldo´ (Código Nº 100), el cual refleja el 100% del pago del salario básico, por lo que, al confrontar la Nómina de SINCOR (sic) con el Acta de Fiscalización (…) hemos podido deducir que el funcionario del BANAVIH (sic) (…) gravó doblemente los mismos montos al formular el reparo fiscal ratificado a través de las Resoluciones Números 000052 y 000071 y de la Providencia Impugnada (…) Incurrieron (…) en un evidente error de apreciación de los hechos y por tanto, en un falso supuesto de hecho. Ello acarrea, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 19, numeral 4º de la LOPA (sic) y 240, numeral 4º del COT (sic), la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Impugnada y, por tanto, de las Resoluciones Números 000052 y 000071 y del Acta de Fiscalización y como consecuencia de ello, la IMPROCEDENCIA de la parte objetada del reparo fiscal (…) así como también la IMPROCEDENCIA de los rendimientos exigidos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Providencia Impugnada (…) se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho (…) según el cual no existe norma legal alguna que contemple un tope máximo para el cálculo de los aportes patronales al FAOV (sic), habiendo así dejado de aplicar la norma contenida en el artículo 116 de la LOSSS (sic) para el cálculo de los Aportes de SINCOR (sic), norma que sí prevé un tope máximo para el cálculo de los Aportes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “…con carácter previo a la decisión de fondo que habrá de recaer en el presente juicio, acuerde a favor de mi representada la suspensión total de los efectos de la Providencia Impugnada y, por vía de consecuencia, de las Resoluciones Números 000052 y 000071 y del Acta de Fiscalización”.

En relación al requisito del fumus boni iuris, reprodujo los vicios denunciados en el recurso y por último indicó que, “…es indudable que la porción objetada por mi representada del reparo fiscal o supuesta deuda de mi representada con el FAOV (sic) correspondiente a los períodos fiscalizados y los rendimientos determinados y calculados en el Acta de Fiscalización, ratificada a través de las Resoluciones Números 000052 y 0000071 (sic) y de la Providencia Impugnada, son improcedentes, situación que, sin dudas, evidencia la sólida posición que mi representada posee en el presente procedimiento judicial de impugnación y por tanto, le permitirá presumir la apariencia de buen derecho que asiste a SINCOR (sic) en el presente juicio” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación al periculum in damni señaló que su Representada, “…fue notificada de la Providencia Impugnada [que] ratificó una supuesta deuda a pagar por mi representada de Bs. F. (sic) 5.140.361, 80 (…) el ente quedaría, en principio, habilitado para la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de la cual podría embargar bienes de la contribuyente hasta por el doble del monto litigado más las costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del COT (sic). [afectando] severamente el desarrollo de las actividades de la contribuyente, situación que sin dudas, va en detrimento del derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de 1999” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…de ejecutarse la Providencia Impugnada, el monto de la porción objetada de la supuesta deuda o reparo fiscal y de los rendimientos exigidos a mi representada no deberían ser pagados por SINCOR (sic) al BANAVIH (sic) sino que, muy por el contrario, deberán ser abonados a la cuenta de cada beneficiario del régimen prestacional de vivienda y hábitat (…) resulta evidente que, una vez depositada la supuesta deuda en las diferentes cuentas de ahorro individuales, resultaría muy difícil para mi representada lograr la recuperación o repetición de los montos que deposite en esas cuentas de ahorro para el caso que, luego del tiempo de duración del presente juicio, mi representada obtenga una sentencia favorable” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Igualmente, resultaría prácticamente imposible lograr la recuperación o repetición de la parte de la deuda que SINCOR (sic) haya depositado en las cuentas de ahorro de aquellos beneficiarios del régimen prestacional de vivienda y hábitat que ya no estén laborando para la fecha en que eventualmente se dicte una sentencia favorable a SINCOR (sic) en el presente juicio contencioso tributario” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Aunado a ello, es indiscutible que existe un gran riesgo asociado a lo que se conoce como costo del dinero, puesto que la falta de disposición sobre la significativa cantidad que SINCOR (sic) pagaría o depositaría en las cuentas de ahorro de los beneficiarios del régimen prestacional de vivienda y hábitat, muy presumiblemente ocasionaría daños de difícil reparación, como consecuencia de: (i) la falta de disposición del numerario y el daño al flujo de caja de mi representada, y (ii) el envilecimiento de la moneda por obra de la inflación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que, “…una vez declarado con lugar el presente recurso, condene en costas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por el diez por ciento (10%) del monto total de la deuda y rendimientos exigidos a mi representada mediante las Resoluciones Números 000052 y 000071, ratificadas a través de la Providencia Impugnada”.

Por último, solicitó se admitiera, sustanciara y declarara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, así como que se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia impugnada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos deriva de la relación jurídica instaurada entre `SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.´, y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con ocasión al cumplimiento de obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV).
Por consiguiente, de acuerdo a lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha veintiuno (21) de Junio (sic) de 2012, caso: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.950 de fecha veintidós (22) de Junio (sic) de 2012:
…omissis…
En consecuencia, de acuerdo con el dispositivo de la decisión, parcialmente transcrita, este Tribunal, DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para el conocimiento y decisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa `SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.´…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en el numeral 5 de su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de “…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En adición a lo anterior, es menester citar que en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012 (caso: Banco del Caribe C.A vs Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), se estableció que:

“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…omissis…)
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente [controversía] surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de (…) por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; (…) de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, y evidenciado que la misma se encontraba en estado de sentencia, es preciso para esta Corte traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: ABCL de Venezuela, C.A. vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) en la que estableció como válidas las actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario, de la siguiente manera:

“…como consecuencia del establecimiento de su nuevo criterio vinculante, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental, la Sala Constitucional ordenó extender los efectos de la sentencia de revisión a todas aquellas decisiones que sobre la misma materia hubiesen contrariado ese criterio.
(…omissis…)
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio antes citado, advierte esta Corte que el procedimiento fue llevado in extenso por el Juzgado declinante, sin que se aprecie incompatibilidad alguna, ni violación a derechos constitucionales, razón por la cual se procede de seguidas a dictar decisión de fondo, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso tributario (recurso contencioso administrativo de nulidad) interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000012, de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones signadas con los Nros. 000052 y 000071, dictadas por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fechas 13 y 20 de febrero de 2008, respectivamente.

Al respecto es preciso referirnos como punto previo, al alegato planteado por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante el cual planteó la violación constitucional a los derechos a la defensa y debido proceso, toda vez que se aplicaron erróneamente los lapsos y recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lugar de lo previsto en el Código Orgánico Tributario, por la naturaleza de la materia.

Ante esta denuncia, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar los argumentos ya expuestos por esta Corte, para declarar la competencia en el presente asunto, en el que se acogió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, y lo establecido en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012, antes citadas, en especial en lo relacionado a que los aludidos aportes están excluidos del sistema tributario, razón por la cual se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, esgrimida por la actora, así como la referida a la falta de aplicación del procedimiento y los lapsos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Pese a lo antes expuesto, es menester para esta Corte efectuar un análisis de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente de la presente causa, a los fines de formar un mejor criterio en la determinación de la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa, razón por la cual resulta oportuno hacer una breve referencia a las mismas de seguidas:

1.- Escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2007, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A., mediante el cual plantea la aceptación parcial del reparo fiscal por la deuda determinada en contra de su representada en el Acta de Fiscalización Nº 4 levantada en fecha 7 de noviembre de 2007 (Folios 469 al 503).
2.- Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000052, de fecha 13 de febrero de 2008, notificado en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se ratifica el contenido del acta de fiscalización Nº 4 de fecha 7 de noviembre de 2007, y los montos adeudados por concepto de diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como por rendimientos derivados del retraso, y por último se indica que contra la misma podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folios 524 al 527 del expediente administrativo).
3.- Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000071, de fecha 20 de febrero de 2008, notificada en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, en atención al escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, por la parte recurrente contra el contenido del acta de fiscalización Nº 4 de fecha 7 de noviembre de 2007 (Folios 528 al 538 del expediente administrativo).
4.- Escrito contentivo de recurso jerárquico presentado por el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A., en fecha 18 de marzo de 2008 ante la receptoría de correspondencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Ver, folios 169 al 212 de expediente judicial), remitido a la Gerencia de Fiscalización y a Consultoría Jurídica, por el Presidente del referido ente, en fecha 25 de marzo de 2008, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los Nros. 000052 y 000071, de fechas 13 y 20 de febrero de 2008, respectivamente (Folios 539 al 585 del expediente administrativo).

Ahora bien, aprecia esta Corte que en fecha 21 de abril de 2008, el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó Resolución signada con el Nº PRE/CJ/R/000012, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A., con fundamento en que “…el lapso para la interposición de Recurso Jerárquico en Sede Administrativa es de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración o cuando exista silencio administrativo negativo (…) la referida Compañía fue notificada de la decisión contenida en la Resolución Nº 000052 del 13-02-2008 (sic), en fecha 20 de febrero de 2008, como se puede constatar en autos, fecha esta donde comenzó a computarse en esta Sede Administrativa [el lapso] (…) Ahora bien, desde la fecha de notificación de la decisión Nº 000052 (20/02/2008) (sic) hasta la fecha de interposición formal del Recurso Jerárquico (25/03/2008) (sic) ha transcurrido con creces el lapso de quince (15) días hábiles (…) por tanto resulta forzoso para ésta Instancia establecer que el mencionado Recurso fue ejercido en forma extemporánea…”.

De lo anterior, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 18 de marzo de 2008, contra las Resoluciones Nros. 000052, de fecha 13 de febrero de 2008 y 000071, de fecha 20 de febrero de 2008, notificadas en fechas 25 de febrero de 2008 y 6 de marzo de 2008, respectivamente, el cual fue declarado Inadmisible por considerar que habían transcurrido los lapsos establecidos en la ley para proceder al ejercicio del recurso correspondiente.

Ello así, advierte esta Corte que la Administración incurrió en un error en su apreciación al considerar que el recurso jerárquico interpuesto, estaba exclusivamente dirigido a impugnar el contenido de la Resolución Nº 000052, cuando dicho recurso se planteó conjuntamente contra esta y la Resolución Nº 000071, la cual dicho sea de paso, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el contenido del acta de fiscalización Nº 4, levantada en fecha 7 de noviembre de 2007.

Establecido lo anterior, encuentra esta Corte que siendo que los actos administrativos recurridos jerárquicamente son confirmatorios del contenido del acta de fiscalización Nº 4, levantada en fecha 7 de noviembre de 2007, y partiendo de que el 6 de marzo de 2008, fecha en la que se practica la notificación de la Resolución Nº 000071, se abre el lapso para la interposición del recurso correspondiente, no resultaba inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrente, por cuanto pese a la errónea calificación del recurso con fundamento en normas tributarias, no había transcurrido el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual resultaba aplicable al caso en concreto; y en dicho sentido, la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo, resulta a todo evento violatoria de los derechos al debido procedimiento administrativo de la parte recurrente. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia anula el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº PRE/CJ/R/000012, dictado por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia ordena al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, emitir pronunciamiento expreso sobre el referido recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Mariana Roso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 000012, dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y notificada en fecha 12 de mayo de 2008.

2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000012, dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y notificada en fecha 12 de mayo de 2008.

4. ORDENA al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, emitir pronunciamiento expreso sobre el recurso jerárquico interpuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-G-2013-000037
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.