JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000108
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DERBIA DEL ROSARIO BLANCO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.237.341, asistida por el Abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.226, contra la Providencia Nº 01.00.00240 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor que corresponda, una vez transcurrido el lapso de apelación de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de marzo de 2013, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente.
En fecha 26 de marzo de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 137.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Derbia del Rosario Blanco, mediante la cual copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana Derbia del Rosario Blanco Piñango, asistida por el Abogado Iván Rodríguez Graterol, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Nº 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 19 de Enero (sic) de 2007, inicié labores como obrero, adscrita a la Oficina Regional de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (sic) TERRESTRE (sic), con el transcurrir de los meses, fui promovida al cargo de BACHILLER I, pasando a la nómina de empleados y correspondiéndome como último salario percibido la cantidad de cuatro mil trescientos dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.302,18)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó, que “…a raíz de la designación de la ciudadana YENNY CAROLINA BUSTAMANTE, (…) en su carácter de Jefa de la Oficina Regional de Altagracia de Orituco del Estado (sic) Guárico, (quien es vecina del sector donde habito), se iniciaron una serie de amedrentamiento y tratos denigrantes que tienen su origen en fricciones en la comunidad donde hacemos vida en común” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…derivado de estos impasses personales aislados, hasta sin importancia con la ciudadana, ésta decidió aplicar su posición de mando en el ámbito laboral, lo que ocasionó que se fueran generando deterioros en las relaciones interpersonales profesionales y/o laborales, lo que la impulsó que se aperturara un procedimiento administrativo de destitución en mi contra el 27 de junio de 2012, presuntamente con basamento en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que divino en la declaratoria de sanción de DESTITUCIÓN del cargo y el cese inmediato de las funciones a partir de la fecha de notificación, según consta en la providencia Nº 01.00.00240, de fecha 10 de Septiembre (sic) de 2012, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (sic) TERRESTRE, que aquí se recurre en nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…existen un cúmulo de irregularidades cometidas (…) que atentan y lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y viola de manera directa las normas contenidas en el Estatuto de la Función Pública, que el elemento probatorio del acto que ordena el despido”.
Afirmó, que “El acto recurrido, señala la capacidad mediante la cual emana la autoridad del acto, para luego realizar un resumen cronológico de los presuntos acontecimientos procesales del procedimiento administrativo, para inmediatamente después, sin motiva que la justifique, decidir de inmediato, y sin explicar las razones de hecho al que quedaron circunscritos los hechos investigados y de derecho aplicable, así como los elementos probatorios analizados y cuál fue el elemento de convicción que se extrajeron de ellos”.
Que, “Nada de esto se observa en la providencia recurrida, de manera que se evidencia la clara violación del derecho a la defensa de esta funcionaria, pues le impide conocer los hechos lógicos en que se fundamentó la irrita decisión. En llanas palabras, el acto resolutorio de destitución causó indefensión, pues aun, llevado a cabo el procedimiento administrativo, se hacía necesario expresar con claridad, las fechas, hechos y pruebas relacionadas que fueron catalogados como faltas, para que sólo de este modo, se pudiera ejercer la plena defensa en sede contenciosa” (Negrillas del original).
Arguyó que, “…un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, aunque no lo dice expresamente, forma parte de su esencia, y es que todo acto administrativo debe ser indefectiblemente motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos su proceso…” (Negrillas y subrayado del original).
De allí que, denunció “…el quebrantamiento del artículo 9, y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando lugar al vicio de inmotivación, produciendo la consecuencia de la nulidad absoluta del acto” (negrillas de la cita).
Adujo, que “…el acto administrativo que fue aperturado en mi contra, no fue casual, la referida funcionaria, llegó a solicitar formalmente a la oficiara (sic) principal (…) [su] traslado, o se considerara la apertura de un procedimiento. Ello devino en el uso de los mecanismos legales para lograr desprenderme del cargo en cuestión, configurando el vicio de desviación de poder, pues se desprendió del espíritu de la norma sancionatoria, ligando motivos personales”.
Agregó, que “…el acto administrativo que concluyó en la irrita sanción, no tuvo su origen en preservar el correcto funcionamiento de la oficina pública en la cual ejercí funciones, sino que el fin fue totalmente distinto, esto es, lograr perjuicio y retaliación con objetivos personales. Ello queda demostrado en el acta levantada por el INPSASEL” (Mayúsculas del original).
Solicitó, se “…ordene la remisión de los antecedentes administrativos, tanto del procedimiento de destitución como el de RRHH, debidamente certificados a los fines de su incorporación al expediente como medio de pruebas ineludible. Asimismo, solicito a su despacho la consignación del manual descriptivo el cargo de Bachicher I, para poder determinar si las funciones ejecutadas corresponden al cargo por el cual fui contratada, de manera de poder evidenciar si hubo o no exceso [y] (…) de la convención colectiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre…”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se declare la NULIDAD del acto administrativo Nº 01.00.00240, de fecha 10 Septiembre de 2012, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (…) se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, mi restitución inmediata al cargo que venía ocupando desde el año 2007, y se considere, sin desmejorar mi condición laboral, mi traslado de oficina, mientras ejecute funciones la referida ciudadana, evitando retaliaciones posteriores. SEGUNDO: (…) Se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, mi restitución inmediata al cargo que venía ocupando desde el año 2007, y se considere, sin desmejorar mi condición laboral, mi traslado de oficina, mientras ejecute funciones la referida ciudadana evitando retaliaciones posteriores. TERCERO: (…) ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRANPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 28-11-2012 (sic), hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente al cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de marzo de 2013, señaló lo que a continuación se transcribe:
“ahora bien, advierte este Juzgado de Sustanciación que mediante el acto administrativo objeto de la presente demanda, el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito Terrestre determinó la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Derbia del Rosario Blanco Piñango, en condición de Bachiller I, adscrita a la oficina regional de Altagracia de Orituco del estado Guárico, del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, e impuso la sanción de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Providencia Nº 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, constituye un acto administrativo que versa sobre la terminación de una relación de empleo público, razón por la cual acción procedente para solicitar su impugnación es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, visto que la competencia constituye materia de orden público y por lo tanto, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00347 de fecha 24 de abril de 2012 (caso: Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud), prevé lo siguiente:
(…)
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en las disposiciones legales arriba citadas y el criterio jurisprudencial ut supra transito, considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en la sentencia Nº 1891 del 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en la decisión Nº 1648 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la misma Sala prevé que:
(...)
En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor que corresponda, una vez transcurrido el lapso de apelación de la presente decisión a los fines legales consiguientes”. (Negrillas de la cita).
Se observa de lo anterior, que la ciudadana Derbia del Rosario Blanco Piñango, debidamente asistida por el Abogado Iván Rodríguez Graterol, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Nº 01.00.00240 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Bachiller I, por incurrir en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Siendo ello así, estima esta Corte que el acto administrativo impugnado deviene de una relación de empleo público, es decir, que es de eminente índole funcionarial.
De allí, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual señala:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Negrillas de la Corte).
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrillas de la Corte).
De igual forma, es menester señalar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Se colige de las normas antes transcritas, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones formuladas por dichos funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos emanados de los órganos de la Administración, corresponde a los Jueces Superiores Estadales, conocer de cualquier controversia, sin hacer distinción alguna, es decir, es concebida en sentido amplio, siempre y cuando se derive de una relación estatutaria.
En este orden de ideas, se tiene que con relación a la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los casos en materia funcionarial, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00347, publicada el 24 de abril de 2012 (caso: Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud), que indicó lo siguiente:
“…en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos contencioso funcionariales, con base a los subsiguientes razonamientos:
El artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, dispone lo siguiente:
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas por los funcionarios públicos.
Por lo tanto, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, debe ser conocido por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativos (sic) de la Región Capital (Distribuidor)…” (Destacado del original).
De la sentencia se desprende que en caso de reclamaciones interpuestas por los funcionarios públicos con ocasión de una relación estatutaria corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
En vista de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la relación empleo público que une al recurrente con el Instituto accionado, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, al juez natural y al principio de tutela judicial efectiva.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictado en fecha 12 de marzo de 2013, se declara Incompetente para conocer del presente caso y se Declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución y se Ordena remitir las actas que integran el presente expediente a dicho Tribunal.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda incoada por la ciudadana DERBIA DEL ROSARIO BLANCO PIÑANGO, debidamente asistida por el Abogado Iván Rodríguez Graterol, contra la Providencia Nº 01.00.00240 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanado de la presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictado en fecha 12 de marzo de 2013.
3. DECLINA la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor que corresponda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000108
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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