JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000131

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0104-2013 de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA MORANTINOS GARANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.969 contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en fecha 22 de enero de 2013 por ser el Juzgado con funciones de distribución, por lo que dicho Juzgado remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por separado auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR DAÑOS Y PREJUICIOS

En fecha 30 de enero de 2004, la Representación Judicial de la ciudadana Ana Karina Moratinos, presentó escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que la ciudadana Ana Moratinos reside y trabaja en la ciudad de Caracas, y que junto a su esposo es propietaria del agente autorizado Telcel, de nombre Xcell, ubicado en Chacao, Avenida Libertador con Calle los Ángeles, en el Edificio Fertec.
Denunció, que en fecha 10 de noviembre de 2003, aproximadamente a las diez y cincuenta de la noche (10:50 p.m.), luego de cumplir con otras obligaciones laborales, se dirigió al local Xcell a supervisar las ventas realizadas en ese día, ya que su esposo, quien era el que desempeñaba en esa labor se encontraba de viaje, así una vez estacionado su vehículo en el estacionamiento del edificio Fertec, que es donde se encuentra ubicado el referido local, procedió a bajarse del mismo y camino en dirección hacia la tienda, abrió la puerta del local y, una vez adentro verificó cuanto fueron las ventas efectuadas de ese día, tomó sus pertenencias y se retiró a su hogar, en lo que abrió la puerta para salir, aparecieron súbitamente dos hombres con uniformes de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V)., uno de ellos con un arma de fuego y la empujó hacía la parte de adentro del local sin mediar palabras.

Arguyó que sin tener la fuerza para repeler la acción de los empleados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), los cuales violaron su domicilio, lo único que pudo hacer en ese momento fue gritar y pidió auxilio al vigilante del edificio, quien se escondió. Asimismo, manifestó que teniendo la incertidumbre y la angustia de si iba a ser violada, robada o asesinada, por esos dos hombres, que nunca se identificaron, ni le dieron explicación alguna de lo que estaba sucediendo; una vez adentro de la tienda los dos hombres la sometieron, agarrándola por las manos y forcejeando con ella, ingresan al local sin ninguna orden judicial de allanamiento en complicidad con funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, quienes en vez de prestarle ayuda, una vez explicada la situación de lo que ocurría la esposaron y una funcionaria la revisó y la amenazó de forma violenta diciéndole que se callara o que la golpearía, violándole así todos sus derechos

Señaló que sacó todo lo que contenía en su cartera y le dio las llaves del vehículo a otro funcionario quien se lo llevó sin explicarle el motivo. Así, durante ese momento llegaron más empleados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), quienes también ingresaron al local sin la autorización de ella, uniéndose a la violación del domicilio e ilegitima revisión y registro del local que ya realizaban los empleados de de dicha Compañía que la sometieron en un principio.

Denunció, que una vez transcurrido el tiempo de aproximadamente 2 horas de estar esposada, uno de los funcionarios policiales le quitó las esposas para que abriera una de las puertas internas del local, en ese momento toma su celular y llama a su esposo, quien se encontraba en el exterior del país, pudiéndole informar que la tenían en la tienda detenida, en ese momento la funcionaria le arrebata el teléfono y le dice al esposo que se quede tranquilo o su mujer sufriría las consecuencias. Así, una vez transcurridas 3 horas aproximadamente de la violación del domicilio e ilegitima revisión del local por empleados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), estos le comunican a los funcionarios policiales que ya tienen lo que querían, y es cuando procedieron a sacarla de la tienda como una delincuente, esposada y escoltada por funcionarios policiales, exponiéndola a una injusta humillación pública ante todas las personas que pasaban frente al local y que la conocen.

Que posteriormente la trasladaron a una sede de la Policía de Chacao en donde tampoco le explicaron el motivo de la detención, ni le permitieron comunicarse con nadie, el 11 de noviembre del dos mil tres 2003, hasta las 4:00 de la tarde aproximadamente cuando es trasladada a los Tribunales.

Señaló que, después del hecho ilícito cometido por los funcionarios de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), comenzó presentar estados de pánico y de temor al encontrarse en la tienda, ya que recuerda los momentos terribles sufridos en el local, sintiéndose deprimida y triste constantemente, no pudiendo hacer los mismos trabajos que desempeñaba antes del daño causado, no sólo a su persona sino también a sus familiares, que vive en un grado de angustia, desesperación e impotencia sin una causa justificada.

Fundamentó todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil.

Solicitó, que la parte demandada pague la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) como indemnización por el daño moral y Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por los daños materiales causados a su persona.

Asimismo que se condene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a las costas procesales calculadas al veinticinco (25%), que origine el presente procedimiento.

Igualmente solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas para su correspondiente cálculo en el momento de la terminación del juicio, indexándose debidamente.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de septiembre de 20007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20/06/1930, bajo el Nº 387, reformados sus estatutos en Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 298-A-Pro, de fecha 24/10/1997.
…Omissis…
De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:
…Omissis…
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es más que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se hará referencia a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

Se hace necesario, igualmente, hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

‘… Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales. Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí’

…Omissis…
Ahora bien, en razón que la accionada resulta ser la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

...Omissis…

Cabe destacar, en este orden de ideas, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, fue nacionalizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fue designada nueva Junta Directiva la cual esta presidida por la ciudadana Socorro Hernández, lo cual constituye un hecho publico y notorio comunicacional, quedando demostrado así, que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, encuadrando, de esta manera, dentro de los supuestos contenidos en los criterios jurisprudenciales referidos en esta decisión y así se establece.
De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 687.500.000,00), que es la estimación que hace la propia demandante (F. 19), lo cual equivale a Catorce Mil Ochocientas Ochenta coma Noventa y Cinco Unidades Tributarias (35.438,14 U/T) (sic) calculadas a razón de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.19.400,00) por cada Unidad Tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia de fecha Cinco (05) de Febrero de 2003, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.625 de fecha Cinco (05) de Febrero de 2005 (sic); resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al no sobrepasar su quantum las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, todo lo cual conduce a que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, como en efecto se declara incompetente, y declina el conocimiento de este litigio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, ordenándose la remisión de este expediente original a la Corte de lo Contencioso Administrativo Distribuidora correspondiente. Así se decide” (Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en tal sentido, observa:

Que la presente demanda, fue estimada en la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.550.000.000), todo ello a los fines de la declaratoria de su competencia, empero observa que la demanda fue interpuesta el 30 de enero de 2004.

Así esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.

De la anterior transcripción se colige que las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, así esta normativa debe dársele el tratamiento de un principio general denominado perpetuatio jurisdictionis, en cual tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Según dicho principio la competencia es inmodificable, esto es, determinada por la situación de hecho al momento de la demanda.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar que la sentencia N° 1332, de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

“…Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).
En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:
‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.’
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal”
(Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior y, visto el criterio señalado ut supra y del principio perpetuatio jurisdictionis esta Corte considera que debe aplicarse la situación de hecho y la normativa existente en el momento de la interposición demanda. Así esta Corte debe señalar que para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 30 de enero de 2004 se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en consecuencia debe aplicarse las disposiciones de dicha Ley.

Así, la referida Ley establecía las normas atributivas de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 185, numeral 6 de la Ley referida ut supra, que a saber señalaba:

“Artículo 185: La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
6. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de Un Millón de Bolívares y su conocimiento no está atribuido por Ley a otra autoridad”.

Igualmente el artículo 42, numeral 15, referido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:

“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

En este sentido, esta Corte debe señalar que el criterio aplicable para el momento de la interposición de la demanda era el referido a la cuantía, ello así se observa que en el caso de autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00) lo cual de conformidad con las normas transcritas ut supra excede el rango de competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el referido monto está incluido dentro del rango de competencia establecido para el conocimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos”.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos corresponde plantear conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, generado en virtud de la declinatoria que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la no aceptación de la misma por parte de esta Corte, dado que también se ha declaró incompetente. Por tanto, visto que no existe un tribunal superior común entre ambos Órganos Jurisdiccionales, toda vez que tienen competencias materiales distintas, SE ORDENA la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por daños y perjuicios, incoada por el Abogado Juan Cancio Garantón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA MORANTINOS GARANTÓN, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la presente causa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines q ue se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000131


MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,