JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000158
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0380 de fecha 9 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRIS RAMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.724, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.605, contra el acto administrativo que acordó el retiro por beneficio de jubilación especial, notificado por oficio N° 9700-104-537, de fecha 20 de febrero de 2013, el cual fue dictado por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana Ingris Ramona Gervis Zea, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó el retiro por beneficio de jubilación especial, notificado por oficio N° 9700-104-537, de fecha 20 de febrero de 2013 dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual acordó concederle la jubilación por el tiempo mínimo de servicio.
La parte demandante, alegó como fundamento a su pretensión las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el acto administrativo impugnado se basó en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1° de febrero de 1989, específicamente en sus artículos 7, 10, 11 y 12.
Señaló, que de la interpretación concatenada de los nombrados artículos, se distingue dos clases de jubilación, la primera que se concede a solicitud de parte, y la segunda, que es otorgada de oficio por el Organismo. Asimismo, indicó que el tiempo mínimo de servicio requerido para ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años y que la antigüedad en el servicio de treinta (30) años o más impone la obligación de oficio a la Institución de pasar a retiro en condición de jubilación a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites.
Alegó, que de la lectura de la notificación de fecha 21 de febrero de 2013, a través de la cual se concedió a su persona de oficio el beneficio de la jubilación anticipada de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 10 del referido Reglamento, no señala los recursos que se pueden interponer, lo que a su decir, la deja en un pleno estado de indefensión, en virtud de lo cual alegó la notificación defectuosa.
Que, de las normas señaladas se tiene como el legislador estableció que sólo por disposición del Presidente de la República se podría establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, en ningún momento autorizó retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios del Organismo que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como en el caso que nos ocupa, dado que con ello se desnaturaliza el beneficio y se convertiría en una forma de remoción.
Denunció, el vicio de desviación de poder, puesto que el organismo recurrido dictó un acto administrativo de jubilación obligatoria a quien no llena los extremos del mismo. Asimismo, indicó que el referido acto no estableció las razones de hecho ni de derecho en el que dictó la decisión de jubilación, denunciando el vicio de motivación.
Arguyó, en primer lugar que su persona no ha solicitado su jubilación, sino que tiene la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera como policía, y en segundo lugar, que tampoco ha alcanzado la edad límite de 55 años, dado que actualmente tiene 44 años, no logrando a su decir, subsumir la situación en el supuesto de hecho que prevé el artículo 10, literal a del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En virtud de ello, denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, puesto que en el caso de autos ni se trata de una jubilación por tiempo mínimo de servicio, ni los fundamentos jurídicos con los cuales pretendió la Administración motivar el acto impugnado que la facultaba para dictarlo.
Como petitum del presente recurso, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo que le otorgó la jubilación especial, el cual fue notificado mediante el oficio N° 9700-104-537, de fecha 20 de febrero de 2013, y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la misma, se ordene su reincorporación al cargo de Comisaria o a otro de superior jerarquía en el ente recurrido, así como el pago de los salarios complementarios motivado a la jubilación especial.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido en la sentencia N° 888, de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia N° 00666, de fecha 6 de junio de 2012, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el de autos, por ser éste un Órgano diferente a los nombrados en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declinó en esta Instancia Jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente judicial, a los fines legales consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo que le acordó la jubilación especial a la querellante y el cual le fue notificado mediante oficio N° 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al respecto se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo el conocimiento en primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos referentes al retiro, suspensión o destitución de funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias (Vid. sentencias números 888 y 666 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2012 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siempre y cuando sea como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias.
Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que acordó otorgarle a la ciudadana Ingrys Ramona Gervis el retiro por beneficio de jubilación especial. Igualmente, se observa que el Juzgado de Primera Instancia declinó el conocimiento de la misma en virtud del criterio jurisprudencial ut supra trascrito.
No obstante a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se ciñe a los casos de retiros, remoción o destitución originados como consecuencia de medidas disciplinarias, situación que de acuerdo al acto impugnado no es la del caso de marras, ya que el acto administrativo cuya nulidad solicitó la querellante versa sobre la jubilación especial acordada y no como consecuencia de una medida disciplinaria.
Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en el acto que acordó la jubilación especial dictado por la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ineludiblemente así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia a los prenombrados Juzgados y ordenar la remisión del expediente de autos a los mismos misma, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana INGRIS RAMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.724, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.605, contra el acto administrativo que acordó el retiro por beneficio de jubilación especial, notificado por oficio N° 9700-104-537 de fecha 20 de febrero de 2013 dictado por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000158
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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