JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000656
En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ángel Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.337, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 132-A, contra el acto administrativo identificado con el Nº CAD-PRE-CJ-02115391, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de enero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos que guarda relación con la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2010, se libró el oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió el oficio Nº 0088000 de fecha 19 de febrero de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual solicitó copia fotostática de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 2 de febrero de 2010, asimismo, ordenó practicar la notificación de la parte demandante a los fines que consignara los instrumentos en que fundamenta su pretensión. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como la notificación a la parte demandante.
En fecha 20 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual señaló los instrumentos consignados anexos al escrito libelar presentado.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010, se libró la notificación ordenada.
En fecha 3 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente de la referida Comisión.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación ordenado.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente de la referida Comisión.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió el oficio Nº CAD-PRE-CJ-095961 de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual remite los antecedentes que guardan relación con la presente causa. En esa misma fecha, se agregó a las actas los antecedentes administrativos remitidos.
En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad, asimismo, se ordenó practicar la notificación a la Procuradora General de la República, así como a la parte demandante.
En fecha 6 de julio de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constara en auto la notificación de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado Pevir Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara a la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desistió de la demandan interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Abogado Ángel Casique Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº CAD-PRE-CJ-02115391, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:
Indicó, que su representada requirió la adjudicación de divisas para la compra de ciertas maquinarias y equipos para la manufactura de conservas de pescados, por lo cual requirió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante solicitud Nº 6566691, le fuera adjudicado el montante del valor de las mismas, consignando la documentación exigida.
Manifestó, que en fechas 20 de marzo de 2008 y 28 de diciembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó sendos reparos mediante los cuales solicitó la factura definitiva que fue declarada en el procedimiento iniciado, así como carta explicativa en las discrepancias presentadas en la solicitud de divisas.
Expresó, que en fecha 8 de mayo de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró la Perención del procedimiento administrativo relacionado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6566691.
Alegó, la violación de los artículos 23 y 29 de la Ley de Implicación de Trámites Administrativos, y del artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración partió de una premisa falsa, ya que no valoró las pruebas aportadas al procedimiento.
Igualmente, alegó la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se dio cumplimiento con el procedimiento establecido.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 8 de mayo de 2009, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que declaró la Perención del procedimiento administrativo relacionado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6566691, y en consecuencia, se ordenó la continuación del procedimiento para adquisición de divisas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró Inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Declara la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento formulado por la parte demandante y a los efectos, se observa:
En fecha 4 de febrero de 2013, el Abogado Ángel Casique Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca, S.A., consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…en nombre de mi representada en este mismo acto DESISTO del presente recurso de nulidad intentado…” (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Khaled Khalid Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.182, actuando con el carácter de Director único de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca, S.A., al Abogado Ángel Casique Ochoa, que cursa del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte Homologa el desistimiento de la acción, realizada en fecha 4 de febrero de 2013, el Abogado Ángel Casique Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca, S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud de perención efectuada por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2011. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró Inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Abogado Ángel Casique Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el Nº CAD-PRE-CJ-02115391, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
3. INOFICIOSO pronunciarse en relación a la solicitud de perención efectuada por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000656
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
|