JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000022
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 528-2013 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN VIRGILIO PERNIA PÉREZ y ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, titulares de la cédula de identidad Nros 9.354.883 y 17.527.919, respectivamente, contra el COMANDO REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuestos en fechas 19 de febrero de 2013, por el Abogado José Florencio Alvarado Campos, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, y en fecha 20 de febrero del mismo año, por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 12.756.797, presunto tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del presunto tercero interesado ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, mediante la cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del presunto tercero interesado ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del presunto tercero interesado ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, mediante la cual solicitó sea fijada la Audiencia.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del presunto tercero interesado ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 17 del mes y año en curso.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de julio de 2012, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Virgilio Pernia Pérez y Elvis Humberto Gil Moncada, debidamente asistidos de Abogado, interpusieron acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
Indicó, que “En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra de los agraviados, el cual es, la inobservancia por parte de la Administración Militar (Comando Regional Nº 1), de las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, así como el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta que por ley tienen los encausados, al no realizar y/o llevar a cabo el agraviante ninguna de las solicitudes formuladas, dejando a los agraviados en total y absoluta indefensión, inobservado e ignorando la administración militar la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que le fueron planteadas” (Paréntesis del original).
Manifestó, “…que se violó en forma evidente, flagrante y contundente, por parte de la administración militar, el derecho Constitucional a dar ‘oportuna y adecuada’ respuesta a que se contrae el artículo 51 de nuestra Carta Magna…” (Comillas, negrillas y subrayado del original).
Que, mediante “Denuncia formulada por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MORA VIVAS, en fecha 5 de enero de 2.012 (sic) por ante la División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público [el mencionado ciudadano manifestó lo siguiente:] ‘Vengo a denunciar al Sargento F. ALVIAREZ el cual el día 02 (sic) de enero del 2.012 (sic) aproximadamente a la 1:00 de la tarde invadieron mi rancho (…) tres militares y me tocó que meterme para dentro de la casa con ellos y me sacaron una vacula de mi propiedad. De hay (sic) me dijeron que tenía que darle la cantidad de 10 (sic) mil bolívares fuertes para no ser trasladado a la cárcel de Santa Ana (…)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “Mediante notificación de fecha: 7 de enero de 2.012 (sic), signada bajo la nomenclatura Nº. CR1DF-13-SP-018 y 121, se les hace el conocimiento a los agraviados, es decir, S/A PERNIA PEREZ (sic) JUAN VIRGILIO Y S/2DO ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA que para el día 20 de enero de 2.012 (sic) a la 0900 hrs de la mañana y 1500 hrs de la tarde serán entrevistados como encausados” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, en la “Comunicación de fecha 07 (sic) de marzo de 2.012 (sic), dirigida al ciudadano Gral/Brig (sic) RICHARD JESUS (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, Jefe del Comando Regional Nº 1, consiste en un ‘recurso de queja’ en no dar respuesta oportuna y adecuada (realización de un careo), por parte del Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 13” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, en “Comunicación de fecha 09 (sic) de marzo de 2.012 (sic), dirigida al ciudadano Gral/Brig (sic) RICHARD JESUS (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, Jefe del Comando Regional Nº 1, en el cual se informa de un recurso de queja (Ratificación de solicitud), en atención a que no se nos había dado respuesta a solicitud de medio probatorio consistente en un careo, por parte del Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 13” (Mayúsculas del original).
Que, en “Comunicación de fecha 10 de mayo de 2.012 (sic), dirigida al ciudadano Gral/Brig (sic) RICHARD JESUS (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, Jefe del Comando Regional Nº 1, solicitando copia debidamente certificada del ‘Libro de Novedades Diarias del Servicio de Inspección del Puesto de Queniquea’, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, en “…fecha 12 de mayo de 2.012 (sic), dirigí comunicación al ciudadano Gral/Brig (sic) RICHARD JESUS (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, Jefe del Comando Regional Nº 1, ejerciendo el ‘derecho de petición y defensa’, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, en “…fecha 27 de junio de 2.012 (sic), dirigí comunicación al ciudadano Gral/Brig (sic) RICHARD JESUS (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, Jefe del Comando Regional Nº 1, solicitando copias debidamente certificadas de todas las actas que componen el expediente administrativo disciplinario signado bajo la nomenclatura Nº CR-1-DF-13-SP-001-12, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Igualmente la administración militar violó el principio constitucional de la presunción de inocencia a que se contrae el ordinal 2do del artículo 49 de nuestra Carta magna”.
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Que el presente ámparo (sic) sea ‘Admitido’ y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado: ‘Con Lugar’. De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea notificado el Ministerio Publico (sic), de acuerdo con lo establecido en dicha ley. SEGUNDO: Sean declaradas nulas todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado bajo la nomenclatura Nº CR-1-DF-13-SP-001-12 y se reponga la causa al estado de que se realicen todas las solicitudes formuladas, como son: el careo y la inspección al Puesto de Queniquea. TERCERO: En el supuesto de que sea físicamente imposible el efectuar la notificación personal del presente ámparo (sic), solicito que en razón de los criterios expuestos por el TSJ (sic), la misma sea practicada por medios electrónicos y/o informáticos, o cualquier otro medio que ese Tribunal considere idóneo” (Mayúsculas, subrayado y comillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que el accionante fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y el no dar respuesta oportuna y adecuada, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
‘(...) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que lo acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamen tales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de am paro si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (...) ‘.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando, en su criterio, no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En el caso de autos, el quejoso alega violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y el no dar respuesta oportuna y adecuada, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución, ‘al no realizar y/o llevar a cabo el agraviante ninguna de las solicitudes formuladas’ y solicita sean ‘declaradas nulas todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado bajo la nomenclatura No. CR-1-DF-13-SP-001-12 y se reponga la causa al estado de que se realicen todas las solicitudes formuladas, como son: el careo y la inspección al Puesto de Queniquea’, con motivo del proceso de investigación administrativa disciplinaria abierta a los agraviados ‘…relacionado con las presuntas irregularidades suscitadas en los primeros días del mes de Enero del año 2012 y denunciadas por parte de un ciudadano como abuso de autoridad y uso de la misma para provechos personales, distintos a lo establecido en las leyes y reglamentos de la República, conducta que podría estar presuntamente subsumida en los supuestos establecidos como faltas en el artículo 117 aparte 10 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N°6...’.
Asimismo, solicita que se decrete medida preventiva innominada de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de suspender los efectos ‘DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE FECHA: 22 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, dictado por el ciudadano G/B RICHARD JESUS, LOPEZ VARGAS, actuando en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario, en virtud del cual se recomienda la separación de los hoy agraviados del Componente Guardia Nacional Bolivariana’.
Visto lo anterior, se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29/2003 del 27 de enero de 2003, en el caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual fuera ratificada en la sentencia N° 222, de fecha 20 de enero de 2004, en el expediente N° 02-2872, señaló lo siguiente:
‘...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía e (sic) amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituye la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’ (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, en los fallos antes mencionados y transcritos parcialmente, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
Por otra parte, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.
Ello así, en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que, de incoarse acción de amparo constitucional contra este tipo de actos, la misma resultaría inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 eiusdem.
Visto lo anterior, en el presente caso la acción de amparo fue ejercida contra todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado bajo el No CR-1-DF-]3-SP-001-]2 instruido por el Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y visto que contra dichos actos el accionante dispone del medio judicial de impugnación idóneo para obtener la protección constitucional solicitada, como lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad, el cual, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, en cuyo caso, se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa, este Tribunal, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano ALBERTO SCHILLING, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ZAMBRANO, en cuanto a la adhesión como terceros interesados, visto que la presente acción de amparo constitucional autónoma ha sido declarado inadmisible resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN VIRGILIO PERNIA PEREZ y ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, como presunto tercero interesado en la presente acción, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse sobre la solicitud del Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, relativa a que sea admitida su participación como tercero interesado en la presente causa.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que para poder admitir la participación de los terceros en juicio, se requiere que la causa hubiera sido admitida, y dado que el presente caso no fue admitida la acción interpuesta mal pudiera admitirse la participación de algún tercero, en consecuencia, esta Corte debe desechar la solicitud de tercería formulada por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, ya que la misma se encuentra limitada.
El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en que “…el quejoso alega violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y no dar respuesta oportuna y adecuada, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución (sic), ‘al no realizar y/o llevar a cabo el agraviante ninguna de las solicitudes formuladas’ y solicita sean ‘declaradas nulas todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado bajo la nomenclatura Nº CR-1-DF-13-SP-001-12 y se reponga la causa al estado de que se realicen todas las solicitudes formuladas, como son: el careo y la inspección al Puesto de Queniquea’ con motivos del proceso de investigación administrativa disciplinaria abierta a los agraviados…”.
En razón de lo anterior, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional “…sea Admitida y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado: ‘Con Lugar’…”.
Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso existe el “…medio judicial de impugnación idóneo para obtener la protección constitucional solicitada, como lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad, el cual, tal cual como lo prevé el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte y subrayado del original).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte y subrayado del original).
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de Instancia entrar a analizar cada una de las solicitudes realizadas por la parte apelante en su escrito recursivo, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además al referido recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuestos en fechas 19 de febrero de 2013, por el Abogado José Florencio Alvarado Campos, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, y 20 de febrero del mismo año, por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, presunto tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN VIRGILIO PERNIA PÉREZ y ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, asistido por el Abogado José Florencio Campos Alvarado Contra el COMANDO REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R,
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-O-2013-000022
MEM/
En fecha______________________________ ( ) de ________________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario.
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