JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000026

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 448/2013 de fecha 4 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150 (INPREABOGADO), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, titular de la cedula de identidad Nº 7.228.862, actuando con el carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 55-A, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, socio accionista de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 1º de abril de 2013, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, actuando con el carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que, “El 20 de febrero de 2013, la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha veintidós de diciembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 55-A, celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cumpliendo con todas las formalidades y requisitos previstos en la Ley Mercantil…” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Indicó, que “…22 de febrero de 2013, la ciudadana Yerlyn Rosmary Villegas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.791.340, debidamente autorizada para ello por esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el Acta de la Asamblea Extraordinaria antes señalada. Ese mismo día pagó los derechos de registro correspondientes para que se procediera a su revisión e inscripción, lo cual quedó a cargo de lo funcionaria revisora, abogada Margarita Yolanda Leal Moncada…”.

Que, “…el día 22 de febrero de 2013 acudí ante esta funcionaria para enterarme sobre el resultado de la revisión y que me notificara la fecha en que se precedería al registro del acta, la abogada revisora me informó que volviera el lunes 25 de febrero de 2013…”.

Agregó que, “…me presenté nuevamente el 25 de febrero de 2013 para obtener respuesta a nuestra solicitud de registro y la funcionaria revisora me dijo que tenía que hablar con el Jefe de Servicios, abogado Carlos Montero. Desde esa fecha en adelante han sido innumerables las veces que ha acudido a la oficina de Registro para hablar con el abogado Carlos Montero con el propósito de (sic) que me informara cuando se iba a inscribir en acta o me dijera las razones por las cuales no se inscribiría y siempre me dio excusas reñidas con las funciones registrales que tienen estos funcionarios. Al punto que me manifestó que el Registrador Diego Antonio Palacios Machado, le había instruido para consultar el caso con un grupo de abogados externos y por último me dijo que el Registrador había elevado una consulta a la Consultoría Jurídica del SAREN en Caracas para saber si el acta se podía registrar o no. Con el resultado que hasta el día de hoy 01 de abril de 2013, no he obtenido respuesta alguna sobre el particular…”.

Alegó que, “…ante este dudoso comportamiento de los funcionarios registrales y con el objeto de dejar constancia de la presentación de la mencionada acta, a fin de preservar el principio de prioridad, contenido en el artículo 5 de la Ley de Registro Público y del Notariado, mi representado se vio en la necesidad de solicitar una inspección extrajudicial a la Notaría Pública Quinta de Maracay para que se trasladara y Constituyera en el referido Registro Mercantil Segundo y dejara constancia de: 1. Cuál era la última acta que reposaba en el expediente Nº 008195, de la nomenclatura interna de esa oficina de registro, perteneciente a PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A.; 2. Que dejara constancia de (sic) que para la fecha en que se encontraba constituida la Notaría en esa oficina de Registro Mercantil, la última acta de Asamblea registrada y agregada a ese expediente era la correspondiente a la celebrada el 25 de abril de 2012…” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Que, “…3. Que agregara el acta que se levantara en la inspección una reproducción fotostática de esa última acta de Asamblea; 4. Que dejara constancia de (sic) que se encontraba en curso de trámite la inscripción de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Productora de Abrasivos, C.A.; 5. Que dejara constancia de la fecha en que se presentó dicha acta para su inscripción y la fecha en que se pagaron los impuestos correspondientes; 6. Que se dejara constancia de quien esa la funcionaria o funcionario responsable de su revisión y tramitación final…”.

Indicó que, “…la realización de esta inspección extrajudicial la delegó la Notaria encargada de la Notaría Quinta de Maracay, en un funcionario a su cargo de nombre Oscar Hernández, sin embargo, cuando este funcionario acudió al Registro Mercantil Segundo, el 11 de marzo de 2013, a practicar la inspección, le fue negado el acceso al expediente de Productora de Abrasivos, C.A.; y se le negó toda la información que se requería en la solicitud de Inspección extrajudicial…”.

Que, “…el día 13 de marzo de 2013, me traslade junto con la Notaria Quinta de Maracay, abogada María Alejandra Allen Madrid y el funcionario notarial Oscar Hernández a practicar la inspección extrajudicial y cuando llegamos a las oficinas del Registro Mercantil Segundo, el Registrador Diego Antonio Palacios Mechado llamó a su Jefe de Servicios, abogado Carlos Montero y en presencia de este funcionario la notaria me pidió que abandonara su oficina porque ellos iban a tener una ‘reunión de funcionarios’. A pesar de (sic) que insistí en que lo que correspondía era permitir que se realizara la inspección, me conminó de manera agresiva a que abandonara su oficina y así me vi obligado a hacerlo en acatamiento a su autoridad…”.

Que, “Finalmente el día 14 de Marzo de 2013, el registrador agraviante permitió que se practicara la inspección extrajudicial por parte de la Notaría Quinta de Maracay, cuyo original presentó junto con esta acción de Amparo Constitucional (…) Como resultado de esta inspección se dejó constancia de que en efecto, la ciudadana Yerlyn Rosmary Villegas Ramírez, debidamente autorizada por mi mandante, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, el 22 de febrero de 2013, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil Productora de Abrasivos, C,A., el 20 de febrero de 2013…”.

Adujó que, “…a pesar de (sic) que en múltiples oportunidades he acudido a la Oficina de Registro Mercantil Segundo en solicitud de (sic) que se inscriba el Acta de Asamblea antes referida, el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua no ha dado OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, con lo cual ha violado a mi representado su DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Que, “Todo esto sin contar que con su conducta incurrió en falta grave a los deberes que le impone el ejercicio de su cargo conforme al ordinal 3° del artículo 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) Con esta conducta omisiva el agraviante ha violado también a mi representado el DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SU PREFERENCIA, consagrado en el artículo 112 Constitucional, al impedirle de manera injustificada el ejercicio de los derechos económicos y de asociación que derivan de los acuerdos plasmados en esa Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sobre cuya inscripción en el Registro Mercantil guarda silencio el Registrador agraviante…” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Señaló que, “También viola a mi representado su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 115 Constitucional, toda vez que las decisiones establecidas en el Acta de Asamblea, sobre cuya inscripción no se pronuncia el agraviante, dan derecho al aquí quejoso a disponer sobre la administración de los bienes de la sociedad mercantil en referencia y sobre sus acciones representativas de un porcentaje significativo del capital social de la empresa en cuestión…” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Que, “Esta conducta omisiva del agraviante le impide al quejoso presentarse ante terceros (Bancos, proveedores y clientes) como representante legal de la sociedad mercantil Productora de Abrasivos, C.A. y en su condición de Presidente de la Junta Directiva, realizar las transacciones comerciales necesarias para el mejor desenvolvimiento económico de la empresa, con lo cual afecta severamente y de manera continuada el giro comercial de la compañía y el derecho de propiedad del quejoso que por esta situación se ha visto gravemente menoscabado…”.

Indicó que, “De la articulación de los hechos narrados con el derecho invocado, se concluye que el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado, Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, violó a mi representado sus derechos constitucionales de PETICION, del LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA y de PROPIEDAD, consagrados en los artículos 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Esta afirmación queda plenamente demostrada con las actuaciones originales que cursan en la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Quinta de Maracay en la Oficina de Registro Mercantil Segundo, que presento junto con este escrito…” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Finalmente solicitó, “…Con base a los anteriores consideraciones y con fundamento en las normas contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que acudo ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la CONDUCTA OMISIVA del ciudadano DIEGO ANTONIO PALACIOS MACHADO, Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la supuesta conducta omisiva asumida por (sic) Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En ese sentido, el artículo 14 de la Ley de Registro Público (sic) y del Notariado establece:
(…)
Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del ente recurrido, es menester para este Juzgado Superior, hacer mención, del criterio vinculante que estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘(sic) Carla Mariela Colmenares Ereú’(sic)), con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, el cual es del tener siguiente:
(…)
Conforme al criterio citado, la Sala Constitucional determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’.
En ese sentido cabe destacar que actualmente, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451 del 22 de junio de 2010, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) se encuentra establecida en el artículo 24 y específicamente en su numeral tercero (3ero) señala:
(…)
Por otra parte, la competencia de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), la establece la mencionada Ley en su artículo 25, señalando en su numeral 4 que: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para conocer de:
4.La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, de acuerdo con la solicitud la pretensión del solicitante está dirigida, entre otros aspectos contra la supuesta conducta omisiva asumida por el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado, en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, autoridad ésta adscrita a la Director Nacional de Registros y del Notariado, lo cual permite colegir a toda luces, que la autoridad administrativa a quien se le atribuye las supuestas actuaciones constituye un órgano que depende del Ministro del Interior y Justicia. (sic) en lo que atañe a su organización y funcionamiento operacional, siendo entonces una autoridad que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé: ‘Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: ‘(…) 3. La Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros o Ministras, así como por las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes’. De manera que, este Tribunal Superior, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 agosto de 2007, (caso: ‘(sic) Carla Mariela Colmenares Ereú’(sic)) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que de acuerdo con el contenido de la solicitud en Amparo Constitucional, la autoridad administrativa, a quien se le atribuye las supuestas actuaciones es un ente Autónomo de carácter nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que el órgano (sic) Jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer de la acción d amparo constitucional interpuesta y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que previa distribución le corresponda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, actuando con el carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la petición del libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad, consagrados en los artículos 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Precisamente, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la conducta omisiva del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respecto a la solicitud realizada por el accionante el 22 de febrero de 2013, mediante la cual requieren la inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

Asimismo y en relación a la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conviene destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Exp. Nº 09-1269, que establece:

“…Trasladada dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante la falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residual, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por Ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos Órganos Jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la Ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.”

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de administración de justicia está facultado para conocer la causa y, en tal sentido:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la abstención o la negativa de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, visto que la presente acción fue interpuesta contra el silencio administrativo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respecto a la solicitud realizada por el accionante el 22 de febrero de 2013, mediante la cual requieren la inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y en virtud que el mismo está adscrito a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de la presente acción de amparo, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional, pasa ahora a decidir acerca de la admisibilidad de la misma con fundamento en lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, actuando con el carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denunciado la violación de los derechos constitucionales a la petición del libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad, consagrados en los artículos 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la conducta omisiva del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respecto a la solicitud realizada por los accionantes el 22 de febrero de 2013, mediante la cual requieren la inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

Expuesto lo anterior esta Corte considera importante recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

““…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas con respecto a que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

En efecto lo alegado por los accionantes se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, porque no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por lo que esta Corte aprecia que para solicitar el cumplimiento de esas obligaciones, la vía judicial idónea es el recurso de abstención o carencia. Así se declara.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1085, del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:

“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, socio accionista de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000026
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,