JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000027

En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0386 de fecha 9 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Linda del Valle Yerena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.070, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERÓNIMO ALBERTO YERENA, titular de la cédula de identidad N° 2.118.641, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de abril de 2013 el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por la Abogada antes mencionada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de octubre de 2012, la Abogada Linda del Valle Yerena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerónimo Alberto Yerena, interpuso acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mi mandante es propietario de un terreno (…) ubicado en el pueblo de Junquito, parroquia el Junko, Kilómetro 23, estado Vargas. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Capital, hoy estado Vargas, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el número 37 del protocolo 1º, tomo 6…”.

Señaló que, “…se reacondicionó el terreno y desde el año 2002 ha funcionado como Estacionamiento para carros que entran y salen durante el día y para puestos fijos para transportistas de la zona, esto es un hecho público y notorio en el pueblo del Junquito…”.

Alegó que, “El día viernes 20 de abril de 2012 se presentó en el inmueble (…) Procurador del estado Vargas, quien dijo actuar en nombre del Gobernador del estado Vargas (…) conminado a que se sacaran todos los vehículos que había dentro del inmueble porque el lunes 23 de abril de 2012 ese terreno iba a ser expropiado. Se presentó el día jueves 26 de abril de 2012 con un tractor acompañado de unas 30 o 40 personas, derribó el portón de hierro y entró al inmueble (…) contestó (…) que ese terreno iba a ser expropiado, para la Gran Misión Vivienda, una vez el Consejo Legislativo del estado Vargas, declarara la utilidad pública”.

Que, “…al momento de la toma del inmueble no estaba aprobada declaratoria de utilidad pública alguna, en consecuencia, no se había iniciado procedimiento expropiatorio alguno, conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.

Manifestó que, “acudió el día 27 de abril de 2012 al Comando de la Guardia Nacional (…) en donde formuló la denuncia de esta ilegal vía de hecho y se le tomó declaración…”.

Que, “En los días posteriores a esta toma las personas que quedaron en el inmueble junto con el Jefe Civil de la Parroquia El Junko (…) volvieron a colocar el portón de hierro derribado por el Procurador del estado Vargas y abrieron el estacionamiento cobrando una tarifa única y (…) tenemos conocimiento que fue instalado un autolavado con máquinas destinadas a tal fin”.

Que, “Como legítimo propietario mi mandante no puede ingresar a su inmueble desde la fecha del despojo realizado por el Procurador de Vargas (…) quien dijo actuar en nombre del Gobernador del estado Vargas”.

Finalmente, solicitó que se admita la acción de amparo solicitada y sea declarada con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Ante lo indicado, debe observar el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
(…)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa -en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el actor, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por los ciudadanos Procurador del Estado (sic) Vargas y Gobernador del Estado (sic) Vargas, esto es, la supuesta vía de hecho, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional fundamentado en que “…tomaron por vía de hecho el inmueble propiedad de mi mandante, por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 26 de la Constitución, así como una amenaza inmediata, posible y realizable del derecho a la propiedad privada, protegido por el artículo 115 de la misma Norma Fundamental”.

Al respecto, en fecha 10 de octubre de 2012 el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el actor, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por los ciudadanos Procurador del Estado (sic) Vargas y Gobernador del Estado (sic) Vargas, esto es, la supuesta vía de hecho, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que resulten violados derechos constitucionales de manera inmediata y flagrante; y en tal sentido, para determinar su procedencia es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión denunciados como presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria, así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Así, esta Corte ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Ahora bien, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negritas de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados los mecanismos y estructura necesaria para el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues los mecanismos procesales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, resultan en muchas ocasiones eficaces para restablecer la situación jurídica aunque haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel), la prenombrada Sala expresó:

“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Negritas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisión de la acción de amparo constitucional, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia Nº 2.292, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Universidad Santa Inés, la prenombrada Sala afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Negritas de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte actora alegó que “Esta acción autónoma de amparo constitucional se ejerce en contra de la actuación de los ciudadanos (…) Gobernador y Procurador del Estado (sic) Vargas (…) quienes tomaron por vía de hecho el inmueble propiedad de mi mandante, por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 26 de la Constitución, así como una amenaza inmediata, posible y realizable del derecho a la propiedad privada, protegido por el artículo 115 de la misma Norma Fundamental”.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, no pasa desapercibido para esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en la cual se reguló en le Sección Tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, donde en su artículo 65 se establece que “se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 2. Vías de hecho…”, razón por la cual se le hace la salvedad a la parte accionante respecto a la vía judicial idónea que actualmente tiene para satisfacer la pretensión esgrimida.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por la Abogada Linda del Valle Yerena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerónimo Alberto Yerena contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por la Abogada Linda del Valle Yerena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CIUDADANO GERÓNIMO ALBERTO YERENA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2013-000027
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,