JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001928

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1922-07 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EVA CECILIA PERNALETE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.327, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, por el Abogado José Martín Labrador Brito, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde que el Juzgado de Instancia oyó el recurso de apelación interpuesto hasta la remisión del expediente a esta Alzada, se ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librando en esa misma fecha los oficios correspondientes a tales efectos.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2012, en virtud de no haberse fijado el procedimiento de segunda instancia en la presente causa, se ordenó notificar a las partes, a los fines de dar inicio al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la comisión a tales efectos, la cual fue remitida a esta Corte parcialmente cumplida, en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Eva Cecilia Pernalette Flores, se acordó librar boleta de notificación por cartelera a la referida ciudadana, indicándole que una vez constara en auto su notificación y vencido el lapso de cuatro (4) días continuos del término a la distancia, se daría inicio al procedimiento de segunda Instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue fijada en fecha 13 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Eva Cecilia Pernalette Flores.

En fecha 26 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de dictado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, ello así, en fecha 1º de abril de 2013, a los fines previstos en los referidos artículos, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó en esa misma oportunidad “…que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de marzo de dos mil trece (2013)…”, en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 2 de febrero de 2005, los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Eva Cecilia Pernalete Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que su representada actualmente labora para el Municipio Simón Planas del estado Lara en calidad de Inspector de Obras, asimismo, indicaron, que en fecha 9 de diciembre de 1993, la Cámara Municipal del referido Municipio, aprobó el pago de un bono único de sesenta (60) días a todos los trabajadores, el cual a su decir, fue cancelado hasta el año 1999, los cuales fueron aprobados mediante sesiones ordinarias de la mencionada Cámara de Municipio recurrido Nros. 46 y 39 de fecha 28 de octubre de 1997 y 22 de octubre de 1998, no obstante a partir del 15 de diciembre del año 2000, se le ha venido negando el pago del prenombrado bono.

Indicaron, que aun cuando el bono único no se encontraba previsto en ninguna convención colectiva y mucho menos en una norma jurídica, el mismo venía cobrándose anualmente desde el año 1993, de forma regular y permanente, por lo cual a su entender no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho adquirido.

Adujeron, que el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo con relación al pago único y en fecha 16 de enero de 2001, la referida consultoría concluyó que resultaba procedente el pago de dicho Bono.

Fundamentaron el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 8 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Finalmente, solicitaron el pago del Bono Único a favor de su representada, así como la incidencia del mismo en otros conceptos laborales, como: vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por una cantidad total a su decir de tres millones doscientos sesenta y un mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.271.738, 64), hoy tres mil doscientos setenta y uno bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.271,73), así como las costas y costos del proceso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, observa quien juzga, que la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentada la acción cinco años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que va desde el año 2000 hasta el 2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tienen carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral.
Planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), caduca a los 3 meses.
La caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 2 de febrero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad y así se determina.
(…omissis…)
Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica (sic) está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el artículo comentado establece:
(…omissis…)
En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Publica (sic), no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE (sic), (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.
Ello reitera, que los ahorros de un ente publico (sic) durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función publica (sic) por violentar el principio de legalidad y así se determina.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por Eva Cecilia Pernalete,(…) representada por José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, Y (sic) José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, (…) contra la Alcaldía Del Municipio Simón Planas Del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 26 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de 2013, Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 27, 28 de febrero y 1º y 2 de marzo de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada antes de declarar el desistimiento en la presente causa, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad y a tales fines debe realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa, que sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta opera.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte actora consistente en el pago por concepto de Bono único, el cual a su decir, “…era cancelado los 15 de Diciembre de cada año [y] a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho bono…”, así como la incidencia del mismo en otros conceptos laborales, como: vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por una cantidad total a su decir de tres millones doscientos sesenta y un mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.271.738, 64), hoy tres mil doscientos setenta y uno bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.271,73), así como las costas y costos del proceso (Corchetes de esta Corte).
De lo antes expuesto, infiere esta Corte que la recurrente alega que dicho bono no le fue cancelado a partir del 15 de diciembre de 2000, siendo ello así, se entiende que es a partir de la referida fecha, que comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationae temporis), evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual supuestamente se le dejó de cancelar el bono único, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 2 de febrero de 2005 (Vid. folio ocho (8) del expediente Judicial), transcurrió con creces el referido lapso para la interposición del mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley ut supra indicada. Así se decide.

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de mayo de 2006, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores de instancia, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, por el Abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVA CECILIA PERNALETE FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2007-001928
MMR/8




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.