JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000196

En fecha 2 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/182 de fecha 17 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano STANLEY JOSÉ RÍOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.026.440, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente asistido por el Abogado Lenin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.452, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización a la apelación suscrito por el Apoderado Judicial del Instituto querellado.

En fecha 6 de abril de 2009, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la formalización de la apelación suscrito por la Abogada Teresa Herrera, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2009, venció el lapso para la contestación.

En fecha 20 de abril de 2009, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 27 de abril del mismo año venció el mencionado lapso.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte accionada.

En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Teresa Herrera, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha 7 de abril de 2009, vencido el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En fecha 11 de mayo del mismo año, el presente expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento sobre la admisión y la oposición a las pruebas. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión.

En fecha 21 de mayo de 2009, se libró el oficio Nº 1020-09 dirigido a la Procuraduría General de la República. En fecha 4 de agosto del mismo año, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado esta notificación.

En fecha 20 de octubre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente, y actuando de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fechas 29 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora a celebrarse la audiencia de informes orales.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora a celebrarse la audiencia oral de informes.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 16 de febrero, 11 de agosto y 8 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de octubre de 2012 y 4 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, las Apoderadas Judiciales del ciudadano Stanley José Ríos, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Expusieron, que su representado, funcionario de carrera, reingresó en fecha 11 de agosto de 2000, a prestar servicios en la Administración Pública, específicamente en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), como Coordinador de la Presidencia.

Afirmaron, que en fecha 16 de octubre de 2007, su representado solicitó al Presidente del Instituto, la concesión de la Jubilación Especial, en virtud de contar con 62 años de edad y 16 años de servicio en la Administración Pública, y en virtud de haber sufrido un accidente de tránsito en fecha 27 de noviembre de 2006, cuyas secuelas afectaron su salud, aunado al hecho de encontrarse residenciado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, debiendo trasladarse diariamente a la ciudad de Caracas para cumplir con sus labores.

Narraron, que en fecha 20 de noviembre de 2007, el Presidente del Instituto para el cual prestaba servicios su mandante, remitió la documentación necesaria a la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, para iniciar el trámite de la jubilación especial. Enviándo posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2008, un informe médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de continuar con el trámite.

Alegaron, que a la espera del otorgamiento del beneficio de jubilación, en fecha 25 de febrero de 2008, su defendido fue notificado del acto de remoción y retiro, suscrito por el nuevo Presidente del Instituto querellado, por lo que se dirigió a la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, para obtener conocimiento del estatus del trámite de jubilación, siendo informado que el nuevo Presidente había requerido dejar sin efecto la solicitud de jubilación.

Denunciaron que el acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 011 de fecha 22 de febrero de 2008, por el cual se vio afectado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser ilegal al haber sido dictado en un exceso o desviación de poder, violentando el principio de la protección de la confianza legítima.

Que, se violentó el derecho consagrado constitucionalmente, relativo a la seguridad social, ya que se procedió a su remoción y retiro, a pesar de haber solicitado el beneficio de jubilación especial y cumplir con los supuestos establecidos para su procedencia, por lo que sostienen que su egreso debió proceder una vez comenzará a percibir el pago de la pensión de jubilación.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 011 de fecha 22 de febrero de 2008, y se ordene la reincorporación de su representado al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se reanuden los trámites necesarios para el otorgamiento de su jubilación especial, y finalmente, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

Luego de efectuar una revisión de las actas del expediente, que confirman los alegatos expuestos por el accionante, con relación a la solicitud de jubilación efectuada por su persona y los trámites realizados por la Administración con anterioridad a la fecha de su remoción y retiro, concluyó el Juzgado A quo, que la Administración vulneró el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anuló el acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 011 de fecha 22 de febrero de 2008, ordenando la reincorporación el accionante y la continuación del trámite de la jubilación especial.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2009, el Abogado Lenin Díaz, Apoderado Judicial del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó el escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que fue solicitado la devolución del trámite de jubilación, ya que el solicitante no cumplía con los años de servicio mínimo requeridos para proceder a la jubilación especial, ya que sólo contaba con 11 años de antigüedad, lo cual se desprende de la información suministrada en el Oficio Nº 670 de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por la Directora (e) General de la Coordinación y Seguimiento del Ministerio Para el Poder Popular de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada Teresa Herrera, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el escrito de contestación a la formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que la parte apelante no cumplió con los requisitos del recurso de apelación, ya que no señaló vicio alguno a la sentencia impugnada, por lo que solicitó se declare desistida la apelación de conformidad con el párrafo 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte y aunado a lo anterior, afirmó en el mismo escrito que su representado si cumplió con los años de servicio para gozar de una jubilación especial, ya que la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (CALIMAR) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), organismos en los cuales también prestó servicios el ciudadano Stanley Ríos, son compañías de carácter público, por lo que los años trabajados en las mencionadas deben ser tomados en consideración a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

Finalmente, mantuvo el alegato de que el Presidente del Instituto querellado se extralimitó en sus funciones, incurriendo en un abuso de poder en desmedro de los derechos de su representado, al haber dictado un acto autoritario, que coloca al funcionario en un estado de total indefensión, al truncarle la posibilidad de obtener el beneficio de jubilación especial.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La representación judicial de la parte querellada centró su recurso de apelación, afirmando que el Instituto accionado procedió a suspender el procedimiento de otorgamiento de jubilación especial del ciudadano Stanley Ríos, en virtud de que no cumplía con los años de servicio mínimo para el otorgamiento del mismo, sin denunciar vicio alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual la parte actora solicitó se declarara desistida la acción, ante ello esta Corte realiza las acotaciones siguientes:

La apelación, como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Es decir, el recurso de apelación busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Por lo que a pesar, de la forma en la cual fue fundamentado el recurso de apelación, que no alegó vicio alguno a la sentencia, y simplemente buscó justificar la actuación del Instituto querellado en el caso bajo estudio, encontrándose en desacuerdo con la decisión dictada, de conformidad con los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Basado en lo anterior esta Corte desestima la solicitud efectuada por la parte actora, de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, visto que el Apoderado Judicial de la parte accionada alegó que el ciudadano Stanley Ríos, no cumplió con el tiempo mínimo requerido para la solicitud del beneficio de jubilación especial -15 años-, lo cual sostiene se confirma con la información suministrada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la certificación de cargos del actor, ya que en la misma sólo se mencionan los años de servicio prestados en la Corporación Venezolana de Fomento y en el Instituto Nacional de Educación al Consumidor y Usuario (INDECU), sumando menos de 15 años de servicios, el Presidente del Instituto querellado procedió a solicitar la devolución del expediente contentivo del trámite efectuado, aduciendo al respecto que los años de servicios prestados ante el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (CALIMAR), no deben de ser tomados en consideración a los efectos del otorgamiento de la jubilación, señalando por su parte la Apoderada Judicial del actor que sí deben ser computados en virtud de que las prenombradas entidades son compañías de carácter público.

Ahora bien, resulta imprescindible en el caso bajo estudio determinar la naturaleza jurídica del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y de la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (CALIMAR), con el fin de verificar si los años de servicios prestados por el actor en dichas compañías, deben computarse a los efectos de la antigüedad para el trámite de la jubilación especial.

En aras de lo anterior, se trae a colación el contenido del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es a tenor siguiente:

“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada…”.

En los términos expuestos, la normativa antes transcrita establece claramente el cómputo de la antigüedad a los efectos del trámite y otorgamiento del beneficio de jubilación, ya sea ordinaria o especial.

Ahora bien, es oportuno señalar que con base a los principios y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, fue estipulado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, las figuras de desconcentración y descentralización funcional con la finalidad de resguardar la armonía entre la formulación y la ejecución de las políticas públicas, previéndose dentro de esta Ley los órganos desconcentrados con capacidad de gestión presupuestaria administrativa o financiera.

Así, en desarrollo del principio de descentralización funcional la Ley antes mencionada permite crear entes descentralizados funcionalmente, estableciéndose dos tipos, el primero entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado; y el segundo tipo, entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público.

Señalado lo anterior, en primer lugar se constata que corre inserto al folio 130 al 146 del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, contentivo del Decreto Nº 1455 de fecha 20 de septiembre del mismo año, Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a La Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en la cual se modificó el artículo 1, quedando redactado de la siguiente manera “Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio”

Por otra parte, el mismo Decreto modificó el artículo 5 el cual quedo redactado en su último aparte de la siguiente forma “La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social”.

En razón de lo antes expuesto, indubitablemente el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), forma parte de la Administración Pública, por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley especial en materia de jubilaciones y pensiones, debe computarse a los efectos de la antigüedad el tiempo de servicio prestado por el actor en dicho ente, siendo que se constata al folio 63 del expediente administrativo copia certificada de la constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Banco de Comercio Exterior, la cual surte pleno valor probatorio, en el cual se deja constancia que el actor prestó servicios en dicha institución desde el 18 de octubre de 1999 hasta el 15 de junio de 2000, lo cual representa siete (7) meses y veintiocho (28) días de servicios. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica de la compañía anónima de Limpieza de Maracay (COLIMAR), se constata que riela en el expediente principal copias simples consignadas por ambas partes del Registro mercantil de la referida compañía, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte -folios 76 al 91-,comprobándose que en el capitulo segundo, referido al capital y a las acciones se estableció: “ARTICULO 4º- El capital de la Compañía es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); divididos en cien (100) acciones nominativas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una. Dicho capital ha sido suscrito y pagado así: a) La Municipalidad del Distrito Girardot, suscribe noventa y cinco (95) acciones, es decir, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo)…”.

Se evidencia con lo anterior que el noventa y cinco por ciento (95%) del capital de la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (CALIMAR), pertenece a la Municipalidad, por lo que aunado a lo establecido en sentencia Nº RC.00455 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004 (Caso: Transporte A.P.T.G. contra C.A. Limpieza de Maracay (CALIMAR)), la cual fue consignada en copia simple por la parte actora, en la mencionada, el Máximo Tribunal de la República determinó que por tener el Municipio Girardot una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social de ésta, la misma es una empresa del municipio, por ende una empresa pública

Con base en lo anterior, visto que la Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (CALIMAR), es una empresa pública, los años de servicios prestados por el actor en la mencionada empresa deben ser computados como antigüedad a los efectos de la solicitud de la jubilación especial, así se constata en actas al folio 64 del expediente administrativo copia certificada de la constancia de trabajo emanada de esta compañía, en la cual se señala el período comprendido desde el 1-7-1981 hasta el 31-8-1984, es decir, tres (3) años, un (1) mes y treinta (30) días, tiempo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del trámite de la jubilación especial. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas ut supra, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, señala esta Alzada una vez examinado el fallo dictado por el A quo, en el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto de remoción y retiro por el cual se vio afectado el actor, y se ordenó la reincorporación de éste con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, para la continuación del trámite de jubilación especial, señalando que la Administración debió esperar la culminación de dicho trámite, antes de proceder al retiro del actor.

Ahora bien, atendiendo la pensión de jubilación como un derecho social de rango constitucional la cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, existiendo la posibilidad de otorgarse jubilaciones especiales motivado a circunstancias excepcionales, tales como situaciones sociales graves debidamente avaladas por un informe social, avanzada edad del funcionario, enfermedades avaladas por informes médicos, la cual deberá ser tramitada mediante un procedimiento especial, sujeto a verificación y quedando a discreción de la autoridad administrativa competente el otorgamiento o no de dicho beneficio, por lo que al observarse la documentación presentada por el funcionario para la realización del trámite de jubilación especial que corre inserta en actas del expediente administrativo y ya habiéndose iniciado el trámite respectivo, correspondía al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo la revisión y análisis para la aprobación técnica, debiendo sólo decidir la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial la Vicepresidencia de la República, lo cual no operó de esta forma en el presente caso.
Motivado a lo anterior, esta Corte, garante de los derechos consagrados constitucionalmente como lo es la seguridad social, una vez revisadas las actas del expediente administrativo, comparte plenamente el criterio expuesto por el Juzgado A quo en su fallo, siendo que el Instituto querellado debió de esperar las resultas del trámite de jubilación especial solicitado por el actor, el cual inició con anterioridad a la fecha de su remoción y retiro, por lo que con tal actuación el Instituto accionado incumplió con el mandato estipulado en el artículo 11 del Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio a la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, que señala que en la función de gestión “debe orientarse todo el esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio” de jubilación especial. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2009, por el Presidente del Instituto querellado, debidamente asistido de Apoderado Judicial y CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, ya identificadas, Apoderadas Judiciales del ciudadano Stanley Ríos, antes identificado, contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) debidamente asistido por el Abogado Lenin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.452, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, Apoderadas Judiciales del ciudadano STANLEY JOSÉ RÍOS RÍOS, contra el mencionado Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo dictado en fecha 1º de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000196
MEM/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.