JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000731

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0709 de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.044, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.630, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación

En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de julio de 2009.

En fechas 3 de agosto, 1º, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 17 de febrero, 17 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó para el día 15 de junio de 2010, la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de febrero y 30 de noviembre de 2011, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de abril de 2012, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de septiembre de 2012 y 26 de marzo de 2013, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2008, las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Victor Manuel Rodríguez García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…nuestro representado, (…) comenzó a prestar servicios en fecha 03 de marzo de 1987 para desempeñar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S (sic) cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el 24 de febrero de 1999, cuando se le hizo entrega de Resolución Nº 001861 emanada de la Junta Liquidadora del I.V.S.S (sic) contentiva de su retiro de dicho Instituto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…En fecha 04 de agosto de 2003 nuestro mandante interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la precitada Resolución (…) concluido el juicio respectivo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso contencioso funcionarial, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro de nuestro mandante y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir (…) apelada dicha decisión por la representación judicial del ente querellado, conoció de la misma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 25 de julio de 2007 al declarar sin lugar dicha apelación confirmó la decisión de primera instancia…”.

Señaló que, “…En fecha 28 de abril de 2008, luego de innumerables gestiones dirigidas a obtener su cumplimiento por parte del ente querellado, éste mediante Resolución DGRHAP-RC Nº 1136 de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por su Presidente, le notificó a nuestro representado su decisión de reincorporarlo al cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, a partir del 01 de mayo de 2008, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de mayo de 2006 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de julio de 2007. Pero es el caso que mediante Resolución DGRHAP-RL 1136 de igual fecha (28 de abril de 2008), el Presidente del I.V.S.S (sic) decidió otorgarle, a partir del 01 de junio de 2008 el beneficio de la jubilación…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el acto administrativo bajo análisis, no se precisan ni se evidencian los requisitos que contemplados en la citada Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamento citado por el Presidente del I.V.S.S (sic) debía cumplir nuestro mandante para que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…del texto de la citada Cláusula Nº 72 ´Jubilaciones a Término de Edad´ de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto y la Federación Nacional de Trabajadores (FETRASALUD), destacan las siguientes ideas concluyentes: 1. Que el I.V.S.S (sic) convino en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años 2. Que, seguidamente, en dicha cláusula se incluye una tabla con una columna alusiva a ´Años de Servicios´ que se inicia con 15 años y culmina con 30 años o más y paralelamente una columna que describe el porcentaje asignado a cada año, de la cual destaca que el 72% corresponde a un funcionario que acredite 16 años de servicio…”

Que, “…nuestro representado para el 01 de junio de 2008, fecha a partir de la cual el Presidente del I.V.S.S (sic) resuelve otorgarle el beneficio de la jubilación prevista en la mencionada Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con FETRASALUD, nuestro mandante, si bien acreditaba veintiún años de servicio en el Instituto querellado, sólo tenía cuarenta y cinco (45) años de edad…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…nuestro representado no reúne los requisitos exigidos en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ente querellado con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud FETRASALUD citada en el acto administrativo objeto de impugnación, como fundamento legal, por lo que al ser falsos los hechos que lo motivan dicho acto está viciado en la causa o motivo, al apreciar el Presidente del I.V.S.S (sic) erradamente los hechos…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…al no reunir el requisito de edad para la concesión del beneficio jubilatorio, ni tener suficientes años de servicios, el porcentaje (72%) otorgado por tal concepto determinaría una significativa reducción del sueldo que le fue asignado a nuestro representado al reincorporarlo al servicio, cercenándole la posibilidad de acreditar mayor tiempo de servicio y por consiguiente, un monto mayor por concepto del beneficio en referencia…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL 1136 de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 01 de junio de 2008, restituyéndolo en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el querellante prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual determina su condición de funcionario público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado acerca de la competencia para conocer, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP- RL 1136, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió otorgar el beneficio de Jubilación al querellante, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD.
Observa el Tribunal que el querellante denuncia como vicios que afectan el acto administrativo contentivo de su jubilación, el abuso o exceso de poder, la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad social a un salario suficiente, citando el artículo 89 numeral 4 de la Constitución que dispone la nulidad de todo acto o medida del patrono contrario a la Constitución, así como la desviación de poder.
Asimismo, destaca del escrito libelar que el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, en cumplimiento a mandato judicial emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue reincorporado al cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución DGRHAP-RC Nº 1136, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de dicho Instituto.
Señalando, seguidamente, que en la misma fecha mediante Resolución DGRHAP-RL 1136 dicho funcionario decidió otorgarle, a partir del 01 de junio de 2008, la jubilación prevista en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, para la cual no reunía los requisitos de edad y años de servicios exigidos en la citada disposición contractual para su otorgamiento.
Refiere la parte querellante, que para la fecha 28 de abril de 2008, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad y acreditaba veintiún (21) años de servicio, fundamentando y denunciando así el vicio en la causa o motivo del acto, al no corresponderse las circunstancias de hecho con la base o fundamentación legal.
En este sentido, la parte querellante alega realmente un falso supuesto administrativo objeto de esta controversia y, facultado como está este Tribunal para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación a dicho querellante a los fines de verificar sí el mismo adolece del vicio antes mencionado.
Precisa este Juzgador en relación al vicio de falso supuesto, que se está en presencia del mismo, cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o, que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Riela al folio siete (7) del expediente judicial Resolución DGRHAP-RL Nº.1136, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Presidente del ente querellado, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, igualmente del texto que conforma el mencionado acto administrativo dimana con meridiana claridad que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es el funcionario competente para todo lo relativo a la administración de personal, encontrándose entre éstas, la facultad para jubilar al personal al servicio del ente querellado, por lo tanto, en el caso de marras procedió a otorgarle la jubilación al querellante de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD.
En tal sentido, resulta necesario para este Juzgador efectuar un análisis de la citada disposición contractual y así tenemos:
Cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente judicial, copia certificada de la CLÁUSULA Nº 72, ´Jubilaciones a Término de Edad´ de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales depositada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en fecha 12 de agosto de 1992, conformada por doce Parágrafos, de los cuales, a los fines del planteamiento que ocupa a este Sentenciador, se extraen las siguientes afirmaciones:
´…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que haya cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55), y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación.….(omissis)….
PARÁGRAFO PRIMERO:
Cuando el trabajador quede invalido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en esta cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito.….(omissis)….
PARÁGRAFO CUARTO:
La jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicio establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto.…(omissis)…
PARÁGRAFO DÉCIMO:
Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicios en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida…´
De la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, antes parcialmente transcrita y fundamento legal del acto administrativo impugnado se desprende que el supuesto de hecho de dicha norma contractual consiste en la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber, la edad del trabajador y sus años de servicio, que el ente querellado está obligado a otorgarla cuando el trabajador que cumpla con los requisitos la solicite, igualmente que el ente querellado está facultado para su otorgamiento de oficio, únicamente cuando el trabajador cumpla 60 años y la trabajadora 55 años de edad y hayan trabajado, por lo menos, 15 años de servicio para el Instituto.
En el caso bajo análisis, observa este Juzgador que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente judicial copia certificada del Acta de nacimiento del recurrente, ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, en la cual se lee que el mismo nació el 28 de julio de 1962, en razón de lo cual para el 01 de junio de 2008, fecha a partir de la cual el ente querellado le otorga la jubilación, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad.
Asimismo, observa este Juzgador que cursa al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo consignado por el ente querellado, documento N° 001202 de fecha 21 de abril de 1998 denominado “Reconocimiento de fecha de Ingreso, mediante el cual el reconoce expresamente como fecha de ingreso del querellante el 04 de marzo de 1987, en razón de lo cual para al fecha en que el ente querellado le otorga la jubilación, esto es, el 28 de abril de 2008, efectivamente dicho querellante acreditaba veintiún (21) años de servicios, tal como lo afirma la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la contestación de la querella.

Del análisis precedente considera este Juzgado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no adecuó los hechos ocurridos en la realidad con los supuestos fácticos de la norma, esto es, la Cláusula Nº 72 ´Jubilación a Término de Edad´ de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que el querellante no cumplía con los requisitos previstos en la mencionada cláusula para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En consecuencia, el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante no podía fundamentarse en dicha disposición contractual, toda vez que no ocurriendo los supuestos de hechos establecidos en la misma, mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto, lo que determina la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y vista la anterior declaratoria de nulidad, este Juzgado ordena la REINCORPORACIÓN del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, al cargo de Fiscal de Cotizaciones I que desempeñaba para la fecha del otorgamiento de la jubilación o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir causados por su ilegal retiro, tomando como base el sueldo básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su otorgamiento la prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos ya otorgados por concepto de pensión de jubilación al querellante.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente Decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la apelación realizada obedece al desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, en fecha 06 de marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Victor Manuel Rodríguez García, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de (sic) que el derecho a la jubilación es un derecho que se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 147…”

Que, “…al ciudadano Victor Manuel Rodríguez García no le fue violado su derecho al trabajo, todo lo contrario, le fue garantizado un derecho constitucional que le correspondía por sus veintiún (21) años de servicio dentro de la Administración Pública Nacional, asegurando de esta forma su vejez al percibir este beneficio económico, ya de una manera perenne…”.

Finalmente, solicitó que, “…se declare sin lugar la acción incoada”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2009, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la representante del ente querellado se limita a señalar que la jubilación otorgada a mi representado es un derecho que se traduce en una obligación del estado (…) en tal virtud, al no denunciar la representación del ente querellado vicio alguno que pudiera afectar, en su decir, la sentencia recurrida, forzoso es concluir en el desistimiento de la acción…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no adecuó los hechos ocurridos en la realidad con los supuestos fácticos de la norma, esto es, la Cláusula Nº 72 ´Jubilación a Término de Edad´ de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que el querellante no cumplía con los requisitos previstos en la mencionada cláusula para el otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante no podía fundamentarse en dicha disposición contractual, toda vez que no ocurriendo los supuestos de hechos establecidos en la misma, mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto, lo que determina la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación…”.

Ello así, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…al ciudadano Victor Manuel Rodríguez García no le fue violado su derecho al trabajo, todo lo contrario, le fue garantizado un derecho constitucional que le correspondía por sus veintiún (21) años de servicio dentro de la Administración Pública Nacional, asegurando de esta forma su vejez al percibir este beneficio económico, ya de una manera perenne…”
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, riela al folio dos (2) del expediente administrativo, Resolución Nº 1136 de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Victor Manuel Rodríguez García, el cual constituye el objeto del presente recurso.

Ello así, se observa que la señalada Resolución fue notificada a la parte actora en fecha 6 de mayo de 2008, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2008, por lo cual, transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000731
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,