JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTENº AP42-R-2009-000833

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-982 de fecha 3 de junio de 2009, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas del expediente contentivo de la demanda por reivindicación de propiedad interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.020.399, asistido por el Abogado Edecio Salinas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.396, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano ORLANDO GRILLO REYES titular de la cédula de identidad Nº 8.873.694.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Lesui Salom, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.766, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus escritos de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2009-000832 ordenó que una vez se encontraran notificadas las partes se repusiera la causa al estado en se fije nuevamente el décimo día de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informes.

En fecha 24 de enero de 2012, una vez notificadas las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2008, el ciudadano Jesús Alberto Salom Rivas asistido por el Abogado Edecio Salinas Rojas, consignó demanda por reivindicación de propiedad contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y el ciudadano Orlando Grillo Reyes, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Relató que es heredero del ciudadano “…JESÚS SALOM, venezolano, [titular de la] cédula de identidad No. 86676, quien falleció ab intestato, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, [en] fecha 10 de marzo de 1985…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 28 de abril de 1947, la ciudadana ROSARIO CONDE, da en venta a mi padre, ciudadano JESÚS SALOM, (…) una parcela de terreno situada entre las Calles Afanador y San Félix de Ciudad Bolívar, del Casco Central Histórico de Ciudad Bolívar, para esa época con una superficie de aproximadamente CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (42,25m) de frente por VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50m) de fondo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Sobre el terreno antes descrito la cuñada de mi causante, ciudadana RUTH NESSI DE BENAZAR, venezolana, [titular de la] cédula de identidad No. 55.199, procede con el consentimiento de mi padre, a construir una casa de habitación, edificada con paredes bloques de concreto, frisada, pisos de cemento, techada de platabanda y láminas de zinc, ubicada en dirección suroeste de las Calles Afanador y San Félix de Ciudad Bolívar, la cual fue vendida por la ciudadana RUTH NESSI DE BENAZAR, a mi padre y causante en fecha 19 de diciembre de 1960, tal como se observa del documento debidamente protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1961, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 89, Tomo 2, Protocolo 1, Tercer Trimestre (…) El inmueble fue arrendado por mi padre y causante a la empresa PASTAS MIMESA, CASTEL y POSENTI, (…) relación que se mantuvo durante años desde el día 12 de junio de 1971, hasta que posteriormente fue arrendado de manera verbal a la empresa PASTA RIGOLETTO…” (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Resaltó, que el inmueble “…fue invadido de manera ilegal por el ciudadano ORLANDO GRILLO REYES, venezolano, cédula de identidad No 8.873.694, y continuo con la demolición de la casa de habitación de mi padre, echando al piso todas las divisiones internas, dejando solo la fachada del mismo, procediendo a introducir en el mismo un grupo de obreros de la construcción (…) quienes manifestaron que estaban en ese lugar bajo las instrucciones del ciudadano Orlando Grillo Reyes, (…) y que iniciaron la ejecución de una obra civil, lo cual se puede observar del texto de la Inspección Judicial evacuada por el juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), de fecha 13 de junio de 2007 (…) y de la Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2008…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Agregó, que el 21 de octubre de 2005, el Consejo Municipal dio en venta el terreno al ciudadano invasor Orlando Grillo Reyes, quien procedió a solicitar la evacuación de un Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2004, de manera fraudulenta apropiándose del inmueble sin que medie un contrato de compra venta, cesión o donación u otro acto de transferencia.

Expuso, que la sucesión Salom Rivas es la legítima propietaria del señalado inmueble fundamentado en lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, en ese sentido, amparado en la disposición del artículo 548 eiusdem para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe existir un justo título situación que ya quedó demostrada.

Solicitó medida cautelar consistente en que se estampe la correspondiente nota marginal referida a la prohibición de enajenar y gravar indicando al respecto que el fumus boni iuris “…se encuentran relacionados con el hecho cierto de la propiedad de la Sucesión Salom sobre el inmueble que se ostenta desde 1947, así como tiene la Sucesión el derecho de reclamar a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y al ciudadano Orlando Grillo Reyes la reivindicación de la propiedad que nos fue despojada por el acto ilegal del Municipio de vender un inmueble que no es de su propiedad…”.

En cuanto al periculum in mora, “…se trata de evitar que el inmueble sea vendido por el ciudadano Orlando Grillo Reyes a terceros, a los fines de evitar la ejecución del fallo, ya que la conducta que siempre ha manifestado el prenombrado ciudadano es la de evadir la realidad de los hechos, de destituir la casa construida (…) de construir un nuevo inmueble, de lo cual fue prohibido por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Heres que le ha prohibido continuar con la construcción, a cuya orden administrativa el prenombrado ciudadano ha incumplido…”

Solicitó, “…la NULIDAD del Título Supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente No. FP02-S-2004-0004017, de fecha 21 de octubre de 2004 (…) la NULIDAD del documento otorgado por (sic) ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 26, folios del 329 al 334, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005 de fecha 21 de octubre de 2005, otorgado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano ORLANDO GRILLO REYES (…) la REINVIDACIÓN a la sucesión SALOM, (…) la plena propiedad, posesión y dominio, del inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y la casa de habitación sobre él construida, situada entre las Calles Afanador y San Félix de Ciudad Bolívar, del Casco Central Histórico de Ciudad Bolívar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia de los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, lo cual se verifica del hecho cierto de la propiedad de la Sucesión Salom sobre el inmueble objeto de este proceso, se cita la argumentación respectiva:
(…omissis…)

En este contexto, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la parte demandante fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Jesús Salom Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.766 actuando en nombre propio nombre y representación, consignó escrito de informes, ratificado en fecha 10 de diciembre de 2009, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Expuso, que “...solo se busca evitar que el inmueble que es objeto de reivindicación sea protegido, se eviten nuevas ventas, y lo más prudente en el caso era establecer la prohibición cautelar de enajenar y gravar, así el mismo quedaría protegido a los efectos de una eventual ejecución del fallo, solo di cumplimiento a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló, que “Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función” (subrayado y negrillas del original).

Que, “No se puede entender como en un juicio de Reivindicación de Propiedad puede existir otro argumento distinto para demostrar el fumus bonis iuris, es decir la apariencia de buen derecho. La apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada y temeraria o muy cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto del proceso discutido en el proceso, y ello obedece a que esta medida cautelar, más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra. No significa una valoración de lo que en el fondo deba ser discutido” (subrayado del original).

Agregó, que “En el caso de autos, el fomus (sic) bonis iuris surge del hecho que la sucesión Salom es propietaria del inmueble que es objeto de reivindicación, ya que lo perdió por actos incurridos por los demandados de autos. No se está solicitando con la medida cautelar que reivindique el inmueble, sino que se proteja el mismo de posibles ventas a terceros, y de esta manera se pueda ejecutar una eventual sentencia de mérito, y no existe otra manera de señalar que existe apariencia de buen derecho de propiedad sino alegando que se es propietario y que se fue despojado de ello, esta valoración no es una sentencia de fondo”.

Arguyó, que “…el Juzgado de la causa, sin señalar razón o motivación expone que valorar el fumus bonis iuris le impone valorar de manera anticipada lo que debe ver en la sentencia definitiva, y más aún señala la inexistencia de algún elemento probatorio que le permita la verificación del requisito en referencia, lo cual no es cierto, ya que de los autos se desprende suficientes elementos probatorios para solo ver que efectivamente hay una apariencia de buen derecho”.

Finalmente, agregó que “En congruencia con lo expuesto ampliamente en este escrito, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no expresó claramente cual (sic) es el hecho que a su juicio al valorar el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho en la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar le indica que expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues, con ello, como se dejó sentado, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa”.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lesui Salom inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.766, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Salom Rivas, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada; a tal efecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), con respecto a la notoriedad judicial en la cual señaló lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión de fondo en la demanda por reivindicación de propiedad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar incoada por el ciudadanos Jesús Alberto Salom Rivas, asistido por el Abogado Edecio Salinas Rojas, contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, cuya decisión en su parte dispositiva declaró lo siguiente:

“…En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de venta incoare el ciudadano JESUS SALOM RIVAS contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS SALOM RIVAS en contra del ciudadano ORLANDO GRILLO REYES, en consecuencia se DECLARA:
A) SIN EFECTO JURIDICO el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD declarado el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a favor del ciudadano Orlando Grillo Reyes sobre la casa construida en la parcela de terreno situada en la Calle San Félix cruce con calle Afanador, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
B) NULO el contrato de venta celebrado entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano Orlando Grillo Reyes y su asiento registral protocolizado el 21 de octubre de 2005 en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 26, folios del 329 al 334, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, en consecuencia ofíciese al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente al asiento Nº 26, folios 329 al 334 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2005.
C) CON LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD incoada por el ciudadano Jesús Salom Rivas contra el codemandado Orlando Grillo Reyes y se le ORDENA la restitución a la sucesión Salom del inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y la casa de habitación sobre él construida, situada entre las calles Afanador y San Félix de Ciudad Bolívar, con una superficie aproximada cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) de fondo, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Su frente la indicada calle Afanador; SUR: Salas Salas y casa de propiedad de Víctor Rafael Gutiérrez; ESTE: Salas de propiedad de Rosa Amelia Machado y al OESTE: La mencionada Calle San Félix.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado Orlando Grillo Reyes por haber resultado vencido en el proceso” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en el recurso principal, y que la apelación interpuesta fue con ocasión a dicha demanda de reivindicación de propiedad. Siendo que lo pretendido por el apelante era la nulidad de la decisión dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual, se declaró la Improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del recurso de apelación contra la declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar siendo que existe un pronunciamiento del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre el fondo de la causa, a la cual es accesoria la cautelar solicitada. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Lesui Salom actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000833
MM/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,