JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000351
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 562-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la Abogada Saray Ugel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.952, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO TREZZA TREZZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.380, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la Abogada Marinelly Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.695, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 9 de octubre de 2009, la Abogada Marinelly Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, interpuso escrito de formalización de tacha de falsedad de documentos privado contra el ciudadano Antonio Trezza Trezza, de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…en fecha Primero de Noviembre de dos mil cuatro, mi Representada Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, y el ciudadano ANTONIO TREZZA TREZZA, ambos suficientemente identificados en los autos, suscribieron contrato de arrendamiento el cual anexo en copias marcada ‘A’ por un período de dos (02) años, a partir de la fecha primero (01) de Noviembre de 2004, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no o (sic) notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…dicho contrato de arrendamiento se prorrogó en los mismos términos y condiciones, sin que hasta la presente fecha se haya otorgado nuevo contrato de arrendamiento. En este sentido se observa del documento traído por la parte actora del asunto contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, que la firma que aparece al pie del mismo no es la firma del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, ya identificado, evidenciándose la falsificación de la misma, lo cual es motivo de la presente tacha…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “Del documento de contrato de arrendamiento se observa, que la misma no fue realizada por el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, ya identificado, en virtud de que el mismo documento de arrendamiento no fue otorgado…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…puede evidenciarse de copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.931.572, que acompaño marcada ‘B’, que la firma que aparece en su documento de identidad, no es la misma que aparece en el documento contentivo de contrato de arrendamiento, traído por la parte actora en la causa principal signada KPO2-G-2009-000015, lo que demuestra la falsificación de la firma del ciudadano RAMÓN QUERO SILVA, ya identificado. El mencionado documento de identidad, tal y como puede evidenciarse del mismo fue expedido en fecha dos de Noviembre de dos mil cinco…” (Mayúsculas del original).
Destacó que, “…del instrumento poder debidamente autenticado y el cual fue consignado acompañando al escrito contentivo de contestación de la demanda por resolución de contrato, suscrito por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, ya identificado, y otorgado ante Funcionario Público, se evidencia así mismo que la firma del contrato de arrendamiento, no es la firma del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, ya identificado…”.
Que, “Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 438: ‘La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil’. Indica el Artículo 1.381 del Código Civil Venezolano Vigente: ‘Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º cuando haya habido falsificación de firmas...’. En base a las normas anteriormente citadas, fundamento la presente formalización de tacha de falsedad…”.
Finalmente solicitó que, “En base a los hechos antes expuestos y con fundamento en las normas jurídicas invocadas, es por lo que fundamento la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento por la falsificación de la firma del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, ya identificado solicitando respetuosamente a este digno Tribunal, agregue al expediente el presente escrito, le de la debida sustanciación a las defensas alegadas, y sean declaradas con lugar dichas defensas y sin lugar la demanda en la oportunidad de dictar sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Se observa pues, que la presente incidencia ha sido aperturada con motivo de la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de octubre de 2007 por el ciudadano Antonio Trezza Trezza, antes identificado, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, (folios 06 al 9 del expediente del juicio principal), por ende el presente pronunciamiento judicial debe circunscribirse a lo aquí indicado.
Se considera preciso hacer mención que Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial, tomando prestado el vocablo de la medicina, aún cuando ceñible al ámbito forense: hacer una señal, revelar, significar, conjeturar o sospechar ‘...Cuando los abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, operan sustancialmente de la misma manera que los médicos, cuando para el diagnóstico de una enfermedad buscan y analizan síntomas. Esta búsqueda es, como vemos, una labor típicamente averiguatoria o investigatoria, y de ahí que a la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas más esenciales de la heurística; aquella precisamente que trata del estudio de los indicios’.
Así las cosas, se observa de las actas procésales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que la parte demandada alega que la firma estampada en el documento tachado contentivo del contrato de arrendamiento antes identificado no fue realizada por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva y que dicho documento de arrendamiento no fue otorgado y la demandante, por otro lado, alega que no es cierto que se haya falsificado ninguna firma en ningún contrato suscrito entre las partes por cuanto no es el estilo de su representado este tipo de actos, a tal efecto, es importante hacer mención que el tachante acompaño marcado con la letra ‘B’ copia fotostática de la cédula de identidad con la cual aduce que la firma que aparece en su documento de identidad no es la misma que aparece en el documento contentivo de contrato de arrendamiento traído por la actora en la causa principal signada KP02-G-2009-000015, lo que demuestra la falsificación de la firma del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Igualmente del instrumento poder debidamente autenticado el tachante alega que la firma del contrato de arrendamiento no es la firma del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
Así las cosas, habiéndose fundamentado la tacha en el ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, quien aquí juzga debe indicar que de los recaudos presentados por el tachante, a saber, la copia fotostática de la cédula de identidad y el poder este sentenciador no puede presumir la falsedad de la firma realizada, dado que se trata de una declaración judicial que debe ser realizada por el Juez mediante en análisis de los instrumentos probatorios que deben ser presentados por el tachante como parte interesada y que lleven a la convicción del sentenciador de que la firma estampada es falsa, todo lo cual pudo haber sido acreditado a este Tribunal mediante los medios probatorios permitidos en nuestra legislación.
Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte tachante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente tacha de falsedad debe ser declarada sin lugar y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2010. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada; pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión de fondo en el presente expediente contentivo de la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Abogada Saray Ugel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Trezza Trezza, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, cuya decisión es del tenor siguiente:
“…En fecha 21 de julio del 2010, fue consignada transacción constante de tres (03) folios útiles suscrita por las partes, mediante el cual manifestaron que:
‘…a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, de común acuerdo se ha celebrado el presente convenimiento, que se regirá por las siguientes cláusulas:
LA DEMANDADA, ofrece a EL DEMANDANTE, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLOÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 314.082,50), los cuales serán cancelados en el presente acto mediante cheque de gerencia identificado con el numero: (sic) 01105398, librado contra la cuenta corriente numero: (sic) 0410 0011 20 0111014231, del Banco: CASA PROPIA.
(…) acepto el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLOÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 314.082,50) (…) declaro que el DEMANDANTE, nada queda a reclamar por conceptos de cánones de arrendamiento, mensualidades vencidas, intereses de mora, indemnizaciones de daños y perjuicios, costas y costos procesales, ni ningún otro concepto derivado del presente procedimiento (…)
Finalmente, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan formalmente al Ciudadano Juez, imparta su Homologación al presente acuerdo y, en consecuencia, dé por terminado el presente procedimiento…’.
(…omissis…)
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado ‘equivalentes jurisdiccionales’, ‘autocomposición de la litis’ o ‘resolución convencional del proceso’.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, parte demandada, su condición se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 30 de septiembre del 2009, insertado bajo el Nº 93, Tomo 74, que en original cursa al folio treinta (30) de la presente causa, mandato que atribuye a dicha abogada la facultad de poder transigir en representación de su poderdante; y con relación al ciudadano Antonio Trezza Trezza, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.380, parte demandante, asistido por la abogada Emilia Lucena Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.699, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer la acción por resolución de contrato de arrendamiento, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. Por lo tanto, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.…”.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Sin Lugar la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud de tacha de falsedad de la acción principal, hasta que esta sea decidida en forma definitiva.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la Abogada Marinelly Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada, en la demanda por resolución de contrato interpuesto por la Abogada Saray Ugel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO TREZZA TREZZA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la Abogada Marinelly Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
3. FIRME el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000351
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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