JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000618

En fecha 23 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0853 de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Richard Reimy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUDITH TOMASA SUAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.339, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fechas 7 y 23 de abril de 2010, por el Abogado Richard Reimy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 21 de julio de 2010, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2010, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que comenzará a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Alegó, que su representada prestó servicios personales en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por un periodo de veintitrés (23) años, seis (6) meses y dos (2) días, hasta el día 4 de marzo de 2009, oportunidad en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial.

Expuso, que en fecha 16 de julio de 2009, le fueron pagadas las prestaciones sociales a su representada, por un monto de Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 88.180,83), ello, luego de cuatro (4) meses después de su egreso, siendo que el monto cancelado por tal concepto es irrisorio, en comparación con el monto que afirma le corresponde a su representada.

Señaló, que los beneficios económicos contemplados en la Convención Colectiva vigente para la fecha de egreso de su representada fueron estimados por la Administración de forma errónea en perjuicio de la actora.

Reclamó las diferencias presuntamente adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin año, igualmente adujo que la bonificación por años de servicio estipulada en el artículo 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, que rige las relaciones de empleo entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y sus trabajadores y funcionarios fue interpretado erradamente y en consecuencia, calculado de forma incorrecta.

Denunció, que la Administración no incluyó en el pago efectuado monto alguno por concepto de intereses de mora, por el retardo de 4 meses en el pago de las prestaciones sociales, incumpliendo con ello el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó el pago de la suma de Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 125.443,46), suma que demanda sea indexada, aunado a lo que corresponda por concepto de intereses de mora.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Declaró el Juzgado de primera instancia que, por no conocerse la pericia ni profesión de la persona que efectuó los cálculos presentados por la parte accionante, ni la fórmula aplicada, a los datos allí señalados no se le podía otorgar veracidad, considerando que los cálculos presentados no constituían elemento de convicción suficiente para sustentar las peticiones.

Con relación a la presunta diferencia adeudada por el pago de lo correspondiente por concepto de bonificación por años de servicio, establecido en la clausula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, que rige las relaciones de empleo entre el Instituto querellado y sus funcionarios, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Instituto querellado calculó y canceló dicho bono con base al tiempo de servicio efectivamente prestado por la actora, es decir, 3 años del quinquenio correspondiente a 25 años, en virtud de haber llegado a cumplir con 23 años de servicios.

Expresó, que en relación al pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, la Administración calculó y cumplió con el pago de dichos conceptos conforme a la Ley.

Declaró caduca la solicitud de pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente a partir del año 1997 hasta el año 2008.

Ordenó únicamente el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional calculados desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales.

Negó el pago de la corrección monetaria o indexación de los montos condenados a pagar señalando que los mismos se excluyen entre sí. Siendo que los intereses moratorios son de rango constitucional y éstos prevalecen por lo tanto, son los que deben otorgarse.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Richard Reimy, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó su disconformidad con el fallo dictado por el A quo, señalando que el Sentenciador de primera instancia no efectúo un análisis exhaustivo de los elementos de convicción aportados a los autos, no emitiendo decisión precisa con respecto al punto relacionado con la aplicación del artículo 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, siendo que de haber efectuado ello la decisión hubiera sido diferente, sosteniendo que de haber existido duda respecto a la interpretación de dicha Clausula, debió de haberse aplicado el principio Indubio pro Operario.
Basado en lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La representación judicial de la parte querellada centró su recurso de apelación, en el criterio expuesto por el Tribunal A quo, en referencia a la aplicación del artículo 51 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, que rige las relaciones de empleo entre el Instituto recurrido y sus funcionarios, señalando al efecto que el Sentenciador de primera instancia no efectúo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y que en todo caso debió de haber aplicado el principio Indubio Pro Operario, a los fines de favorecer a la funcionaria.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

La labor decisoria del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como una exigua revisión de las actas; ya que dependiendo de la relevancia y pertinencia del medio probatorio, el juez procederá a la valoración del mismo, emitirá pronunciamiento al respecto, y consecuentemente fundamentara su decisión.

Así, se observa que la parte apelante a los fines de fundamentar su disconformidad con la decisión del A quo, y para sustentar su interpretación y aplicación -la cual a su entender es la correcta- de la Clausula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de empleo entre el Instituto querellado y sus trabajadores o funcionarios, referida al cálculo de la Bonificación por años de servicios, invoca el principio indubio pro operario, afirmando que la interpretación debe ser aquella que favorezca más al funcionario o empleado, asimismo trae a colación el contenido de los recibos de pago en los cuales se refleja el referido bono quinquenial, sosteniendo con ello que del examen de estos, se puede deducir cual es el método de cálculo usado por la Administración anteriormente, el cual sostiene es el mismo que hoy presenta la parte actora. Ahora bien, siendo que en el presente caso los pagos efectuados a la funcionaria en años anteriores por este concepto en los años 2000 y 2005 -folios 220 y 126 de la presente pieza contenido en el anexo D-, si bien no fueron mencionados en el análisis efectuado por el Juez de Primera Instancia, a criterio de esta Corte los mismos no sustentan la tesis de cálculo presentada por la parte accionante, ya que en ellos no se detalla el método utilizado, sólo se muestra el monto pagado por el mismo, y siendo que del cálculo efectuado por la Administración que se verifica al pie de la hoja contentiva de la liquidación final de prestaciones sociales de la actora -folio 31 del presente expediente-, resulta acorde al contenido de lo estipulado en la invocada Clausula 51, mal podría ser el fundamento para declarar que el mismo es errado la aplicación del principio indubio pro operario.

Por lo que considera esta Corte que el análisis y fundamento dado por el Juzgado A quo, con respecto a este punto es correcto y acorde a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; ya que la misma tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

En este orden de ideas, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo ello contrario a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5890, de fecha 31 de julio de 2008 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable en el presente caso la prerrogativa procesal de consulta de Ley. Así se declara.

Declarado lo anterior, procede esta Alzada a revisar el fallo dictado por el A quo, sólo en lo referido a lo condenado a pagar, para lo cual observa que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia, ordenó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de jubilación de la actora, 4 de marzo de 2009, hasta el día en que recibió el pago de las prestaciones sociales, es decir, 16 de julio de 2009, calculados conforme literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los intereses moratorios que reclama la querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional confirma que tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, egresó del órgano querellado el 4 de marzo de 2009, mediante jubilación -Vid. folio 61 del presente expediente-, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 16 de julio de 2009, tal como se evidencia del folio 32 eiusdem, constatándose indefectiblemente con ello que hubo demora en el pago.

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma invocada, por lo que, hasta tanto el monto de las prestaciones sociales no le sea entregado al trabajador o funcionario, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.

En tal sentido, al constatarse que la Administración incurrió en retardo para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación, hasta el 16 de julio de 2009, fecha en que a la accionante le fue cancelado sus prestaciones sociales, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando totalmente ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 y 23 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Richard Reimy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yudith Tomasa Suárez Castillo, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Richard Reimy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUDITH TOMASA SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.339, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA conociendo por consulta de ley, el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000618
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.