JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000660
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2010-0801 de fecha 30 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS LIBRADA IBARRA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.919, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por la Abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2010, se dio cuenta la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Alida González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de agosto de 2010.
En 9 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2009, los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Inés Librada Ibarra Crespo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “… La ciudadana Inés Librada Ibarra Crespo, (…) ingresó al organismo querellado el 16-2-1983 (sic) en fecha 17-11-2008 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo Docente NG. El 6 de mayo de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales veinte mil setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 20.078,37)…” (Negrillas del original).
Alegaron, que de acuerdo a la planilla resumen del cálculo de prestaciones sociales “…se aprecia del recuadro denominado ‘Asignaciones’ que la Alcaldía pagó la cantidad de tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.383,19) y al efecto señaló que correspondía al Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, sin embargo, el caso es que dicho monto no corresponde a los interese (sic) sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de la cita).
Relataron, que “…cuando se habla del régimen anterior la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666, ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley para pagar dicho capital. Luego, éste (sic) pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) generaba un interés que, hasta el 18-6-2002 (sic) se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, todo ello, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997…” (Mayúsculas del original).
En relación a lo anteriormente expuesto señaló que “…en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ (…) corresponde a los intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados…”.
Afirmó, que “Prueba de que el monto de tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs 3.383,19) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 LOT (sic) y no a los intereses de fideicomiso lo encontramos en la planilla de finiquito (…), allí se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 LOT (sic) hasta la fecha de egreso y con un capital invariable…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “…insistimos en señalar que lo reflejado en el anexo B como Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, mas, la Administración no calculó ni pago (sic) los intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, tenemos que me adeudan la cantidad de quinientos treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 539,34) de intereses de fideicomiso…”.
Expresaron, que “…con relación al pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic), la Ley prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito que identifique (sic) con la letra C, la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.884,00) y, al restar la cantidad de tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs 3.383,19) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a catorce mil quinientos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs 14.500,81)…” (Mayúsculas del original).
Consideraron, que “…al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 LOT (sic) la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de quince mil cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs 15.040,15)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Insistieron, en que “Con relación al cálculo del régimen vigente, se aprecia de la planilla de finiquito la cual anexo marcado con la letra ‘D’, que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, en fecha 31-5-2000 (sic) descuenta la cantidad de Bs. 221,75 por concepto de interés, en fecha 31-12-2001 la cantidad de Bs. 2.934,64 y Bs. 1.814,30 por concepto de prestaciones sociales e interés y, finalmente la cantidad de Bs. 2.139,20 el 31-12-2007 (sic) por adelanto de prestaciones sociales…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Alegaron, que “…en ningún momento nuestra representado solicitó ni recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e interese (sic) de fidecomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que recibió (sic) dichas cantidades, nosotros procedemos a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente…”.
Arguyeron, que “De esta forma, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de treinta mil setecientos setenta y tres con sesenta y seis céntimos (Bs. 30.773,66) y, al restar la cantidad de catorce mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.817,35), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a quince mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 15.956,31)…”.
Sostuvieron, que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente cincuenta mil seiscientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 50.697,26), pues, al restar la cantidad de veinte mil setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 20.078, 37), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 30.618,89)…”.
Expresaron, que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 17-11-2008 (sic) al 6-5-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 4.252,12)…” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron “…PRIMERO: que se ordene pagar a la ciudadana Inés Librada Ibarra Crespo, (…) la cantidad de treinta mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 30.618,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: que se ordene pagar la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 4.252,12) por concepto de interés de mora; TERCERO: que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita la querellante una diferencia de los intereses generados, en virtud de que los mismos no fueron capitalizados.
De este modo, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. Observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo (sic) a petición del trabajador una vez al año. Ahora bien, de la hoja de cálculo consignada por la parte querellada que riela en los folio 10 al 12, se evidencia que la Administración realizó los cálculos sobre un capital fijo y no realizó los cálculos con capitalización anual, y observando que los mismos no están ajustados a derecho, considera quien aquí juzga procedente lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital, establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio.
Se constata en la Planilla Deposito e Intereses Prestaciones Sociales Antiguo Régimen la cual riela en los folios 10 al 12 del presente expediente que la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, es decir, a partir del Diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002), hasta la fecha de egreso, y en vista que los cálculos traídos a los autos se observa que la administración no aplicó la tasa correspondiente, por lo que en consecuencia se ordena recalcular los Intereses Prestaciones Sociales Antiguo Régimen incorporando la tasa activa a los cálculos. Así se decide.
La querellante alega descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así en fecha treinta y uno de mayo de dos mil (2000), descuenta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF. 221,75), por concepto de interés, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001) la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 2.934,64) y MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (BsF. 1.814,30) por concepto de prestaciones sociales e interés y, finalmente la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BsF. 2.139,20),el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) por adelanto de prestaciones sociales, del cual nunca recibió.
Con relación a los descuentos realizados por concepto de Adelanto de Prestaciones e Intereses, se constató en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que riela en los folios 13 al 16, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la querellante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos antes descritos, así se decide.
La querellante solicita incluir en sus cálculos la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 527,58), por concepto de fracción de aguinaldos.
Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago de fracción de aguinaldo, este Juzgado observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todo derecho de índole económico derivado de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo el concepto reclamado, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 17 de Noviembre de 2008 al 6 de Mayo de 2009 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´
Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 17 de Noviembre de 2008, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 10 al 16, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 6 de Mayo de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 8 del Expediente Principal, se evidencia la mora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, estableciendo que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda los intereses moratorios producidos desde 17 de Noviembre 2008, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 6 de Mayo de 2009, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2010, la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia“...adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el A quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Inés Librada Ibarra Crespo, fundamenta (sic) su decisión en que la Administración aplicó mal la fórmula para calcular los intereses de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, no obstante ello, resulta claro que el ente querellado aplicó correctamente las disposiciones legales correspondientes para realizar el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Inés Librada Ibarra Crespo...”.
Alegó que, el juzgador A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues “…aún cuando el a quo reconoce que en el expediente administrativo existe prueba de que efectivamente el referido adelanto se pago (sic), sin embargo, el expediente administrativo consignado por la Administración debidamente certificado, no requiere de la promoción de una prueba adicional para que su contenido se tenga como cierto. Por el contrario, el contenido del expediente administrativo se entiende cierto y constituye plena prueba, toda vez que el mismo no fue tachado por el querellante…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia y se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
Que el Juzgado A quo en el fallo recurrido ordenó “...el reintegro de la cantidad (Bs. 221, 75), por concepto de interés, (Bs. 2.934, 64), (Bs. 1.814,30) por concepto de prestaciones sociales e interés (Bs. 2.139,20) por adelanto de prestaciones sociales, descontado indebidamente, igualmente, se ordena recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos antes descritos...”, asimismo, ordenó el pago por concepto “...de intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005 desde la fecha del efectivo pago fue el 6 de mayo de 2009…”.
En ese sentido, la Representación Judicial de la Alcaldía querellada en su escrito de fundamentación de la apelación adujo que la sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2009, adolece del vicio de falso supuesto, ya que “…el A quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Inés Librada Ibarra Crespo, fundamenta (sic) su decisión en que la Administración aplicó mal la fórmula para calcular los intereses de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, no obstante ello, resulta claro que el ente querellado aplicó correctamente las disposiciones legales correspondientes para realizar el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Inés Librada Ibarra Crespo. (…) [Asimismo alegó que la sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que] el a quo reconoce que en el expediente administrativo existe prueba de que efectivamente el referido adelanto se pago, sin embargo, el expediente administrativo consignado por la Administración debidamente certificado, no requiere de la promoción de una prueba adicional para que su contenido se tenga como cierto…” (Negrillas del original).
Observa esta Corte, que la parte querellada denunció el viciado de falso supuesto de la sentencia o suposición falsa; y en relación a ello, considera oportuno reseñar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto en la sentencia trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio de “falso supuesto” denunciado se fundamentó en que el querellado consideró que aplicó correctamente las disposiciones legales referentes al cálculo de intereses prestaciones sociales.
Al respecto esta Alzada deja claro, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Así se decide.
Ello así, siendo que tal como lo verificó el Juzgado A quo, de los folios diez (10) al doce (12) riela “Planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen” de la cual se evidencia que la Administración hizo los cálculos sobre un capital fijo, es decir, incumplió con la obligación de capitalización anual a la cual hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Corte que el A quo actuó ajustado a derecho razón por la cual se desecha en vicio denunciado y así se decide.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte querellada en el escrito de apelación -que a su decir- incurrió el Juzgado A quo al dictar la sentencia objeto de apelación; esta Corte considera necesario hacer mención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En ese mismo orden de ideas, debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00002 de fecha 11 de enero de 2006 (caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:
“…de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina `(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)´. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”) (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál es el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, observa esta Corte que del expediente administrativo (Vid Folio cincuenta y siete (57) ) se desprende que en fecha 15 de agosto de 2005, la querellante presentó solicitud de anticipo de pago de prestaciones sociales, Sin embargo, observa esta Corte que no existe constancia que se haya procesado dicha solicitud; pues las sumas reclamadas por la querellante refieren a descuentos efectuados en el año 2000, la cantidad de doscientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 221,75); en el 2001 la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.748,94) y en el 2008 la cantidad de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.139,20) (Vid. Folios del trece (13) al dieciséis (16) del expediente judicial). En tal sentido, estima esta Corte que en modo alguno, el Juzgado A quo inobservó el contenido del expediente administrativo por cuanto del mismo se evidencia la improcedencia de los descuentos efectuados y no solicitados por la querellante, siendo ello así, se considera forzoso para esta Corte declarar la improcedencia del vicio denunciado por la parte querellante. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por la Abogada Alida González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana INÉS LIBRADA IBARRA CRESPO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000660
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
El Secretario,
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