JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001397
En fecha 12 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1382-11 de fecha 6 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Raiff Hazanow, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 242, tomo A, en fecha 7 de febrero de 1996 y el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 29 de julio de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2011, por la Representación Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, en virtud de la diligencia de fecha 25 de enero de 2012, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 19 de diciembre de 2011, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2012-130, mediante el cual esta Corte solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la copia del instrumento poder del cual “…se evidencie la facultad expresa del Apoderado Judicial de la parte demandante de desistir en la presente causa…”.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió el oficio Nº 0006-13 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, visto que constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., lo cual se hizo en esa misma fecha.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-0024, mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que éste consignara en autos la autorización expresa otorgada al Abogado Raiff Hazanow para desistir en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Mirian Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia simple de la revocatoria del poder a nombre del Abogado Raiff Hazanow.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió el oficio Nº 650 de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Julimar Moreno, en su condición de Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del organismo recurrido, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, visto que constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., lo cual se hizo en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A.
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A., parte codemandada en la presente causa, presentó el escrito de promoción de pruebas con fundamento en lo siguiente:
En el Capítulo denominado “DOCUMENTALES”, promovió lo siguiente:
“1.- MEMORANDUM (sic) INTERNO Nº 001 del IVSS para la Corporación San Martín del Ing. Sandra Santiago, Coordinador Regional del edo. (sic) Bolívar, de fecha 29 de enero de 2009 sobre la entrega del Proyecto Eléctrico del Servicio de Emergencia del Hospital ‘Dr. Germán Roscio’ del Callao, edo. (sic) Bolívar...” (Mayúsculas del original).
Con ello se pretende demostrar que su representada “…para el día 29 de enero de 2009 no tenía conocimiento de los planos del proyecto constructivo a ejecutar y que a partir de esta fecha sólo tenía conocimiento de los planos correspondiente al Proyecto Eléctrico, el cual además no se puede ejecutar si no se tienen los planos del Proyecto estructural…”.
“2.- Acta Convenio por Culminación de Contrato del 22 de enero de 2009 entre la firma mercantil Corporación San Martin y los trabajadores de la nómina de la ejecución del contrato N° 1028/2007 y su comprobante de egreso por liquidación de contrato de trabajo KERVIS MARTINES (…) JOSE (sic) GREGORIO LOPEZ (sic) MORENO, (…) SADYZ ESMEL ALCOCER, (…) y HUMBERTO JOSE (sic) COLINA CUELLO…” (Mayúsculas del original).
Con ello se pretende demostrar que su representada “NUNCA abandonó la obra, por el contrario, se vio obligada a PARALIZAR LA OBRA previo acuerdo con los trabajadores hasta que La Demandante definiera el dibujo o planos del nuevo proyecto basado en el presupuesto originario del contrato de Ejecución de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” (Mayúsculas del original).
“3.- comunicación de Corporación San Martín, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigida y enviada a la Ing. (sic) Sandra I.V.S.S. (sic) con copia para el Director del Hospital ‘Dr. Germán Roscio’ Dr. Jean Pierre Alfonsí Rojas, informándole de la paralización de la obra como consecuencia de no contar con los planos de ejecución del proyecto nuevo que sustituiría al originario basado en el presupuesto del Contrato de Ejecución de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” (Mayúsculas del original).
Con ello se pretende demostrar que “…la demandante estaba informada para el 14 de noviembre de 2008 de la obra como consecuencia de su incumplimiento y entrega de los planos nuevos a ejecutar…”.
“4.- comunicación del 11 de diciembre de 2008 de Corporación San Martín dirigida a la Dirección de obras I.V.S.S. (sic) informándole del estatus de la ejecución del Contrato Nº 1028/2007…” (Mayúsculas del original).
Con ello se pretende demostrar que su representada “…para el 11 de diciembre de 2008 estaba ejecutando el proyecto del [referido contrato] y que el mismo se encuentra paralizado en virtud de la falta de planos para la ejecución del nuevo proyecto basado en el contrato de Ejecución de obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” (Mayúsculas del original).
“5.- “Copia del Acta de Exposición de Motivos levantada por el I.V.S.S. (sic) en Ciudad Bolívar el 03 (sic) de octubre de 2008, en donde (sic) Corporación San Martín le manifiesta al I.V.S.S. (sic) su compromiso de ejecutar el Contrato Nº 1028/2007, pero también las dificultades de llevar adelante su obligación en virtud de la ausencia de planos y proyecto a ejecutar conforme a los cambios hechos al proyecto por el propio I.V.S.S. (sic)…” (Mayúsculas del original).
Con ello se pretende demostrar que “…para el día 03 (sic) de octubre de 2008 se presentan dificultades en la ejecución del Contrato de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007, en virtud de los cambios hechos por la Demandante al Proyecto originario y la falta de elaboración de los planos originales…” (Mayúsculas del original).
“6.- Contrato para la ejecución de obras distinguido con el Nº 1028-2007, Resolución Nº 1028, Acta 12 de fecha 21 de agosto de 2007…”.
Con ello se pretende demostrar que “…la existencia del contrato de obra y las obligaciones de las partes para la ejecución del proyecto dentro de los lapsos (…) acordados, obligaciones originarias que fueron alteradas por La Demandante al cambiar el proyecto del contrato originario por uno nuevo…”.
“7.- Presupuesto de fecha 26 de junio de 2007, emitido por (sic) Corporación San Martín, C.A. Con tal prueba demuestra [su] representada que el presupuesto presentado para la ejecución del contrato para la ejecución de obras distinguido con el Nº 1028-2007, Resolución Nº 1028, Acta 12 de fecha 21 de agosto de 2007, esta (sic) referido al proyecto originario, en consecuencia no es viable ni aplicable al nuevo proyecto que se originó de las modificaciones realizadas por La Demandante al proyecto originario ejecutado parcialmente por [su] representada y ordenado a demoler por La Demandante…” (Corchetes de esta Corte).
Promovió, igualmente las declaraciones y reconocimientos del libelo de la demanda, consistentes en:
“…1. ‘Para EL INSTITUTO se hizo evidente, que LA CONTRATISTA incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de obras, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la ejecución de la obra hasta la presente fecha, tan sólo se produjo un avance en el área de emergencia de un quince (15%) de un (5%) en la parte civil y ninguno en la parte eléctrica...’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Con ello se pretende demostrar que el referido contrato se encontraba en ejecución para el 2 de julio de 2007.
“…2. ‘…las paredes deben ser tumbadas por los defectos en su construcción y el avance en la parte eléctrica sólo remoción del cableado’…” (Subrayado del original).
Con ello se pretende demostrar que la demandante reconoció que efectivamente existió un avance o ejecución parcial del contrato.
“…3. ‘En fecha 26 de noviembre de 2008, se traslado (sic) una comisión de inspección a la obra en referencia en vista de los señalamientos hechos por el Director del Hospital, levantándose Acta en la cual se deja constancia de que la obra esta (sic) abandonada, los trabajos en el área de emergencia tienen un avance del 15% en la parte eléctrica y del 0% en cuanto a gases medicinales (sic), las paredes construidas deben ser tumbadas por los defectos en su construcción y el avance en la parte eléctrica sólo remoción de cableado’…”.
Con ello se pretende demostrar que la obra originaria fue ejecutada en un porcentaje.
“…4. ‘…Ante las irregularidades en la calidad de la obra y aprovechando la ausencia del personal de la Dirección General, en fecha 02/07/2008 (sic) se ordena la demolición de toda el área de emergencia, ya que el acondicionamiento de las paredes estaba mal efectuado y la colocación de las baldosas en las paredes estaba defectuosa…’…” (Negrillas y subrayado del original).
Con el objeto de demostrar que efectivamente se realizaron los trabajos relacionados con la ejecución del contrato de obra Nº 1028-2007.
“…5. ‘…En cuanto a la obra se verificó que en relación con la Partida N° 79 construcción de paredes de bloque de concreto, acabado corriente…) los trabajos no cumplen con las normas de construcción de paredes…’…” (Negrillas y subrayado del original).
Con ello se pretende demostrar que “La Demandante se fundamentó en hechos relacionados con la partida Nº 79 del presupuesto originario para justificar la no ejecución de la obra, la cual ya para esta fecha estaba basada en un proyecto nuevo sobre el cual [su] representada esperaba los planos estructurales para proceder a realizar los cambios en el presupuesto y en consecuencia ejecutar la obra nueva, sin embargo y a pesar de reconocer la aprobación de ejecutar un nuevo proyecto y de la demolición de lo ejecutado del proyecto originario, precedió el 01 (sic) de mayo de 2009 a rescindir el contrato de Ejecución de Obra N° 1028/2007….” (Corchetes de esta Corte).
Promovió, las declaraciones reconocidas como ciertas por la demandante en el informe Nº 002 realizado por la Ingeniero Sandra Santiago; Ingeniero Jean Vites; Miguel González, Técnico; Mireya Montilla, con la finalidad de demostrar “La ejecución parcial del proyecto objeto del contrato de obra, la paralización de la obra por falta de planos, el acuerdo con los consejos comunales y sindicatos, referente al pago de sus derechos laborales en virtud de la paralización de la obra, el cambio del proyecto originario por un nuevo y la falta de planos para la ejecución del contrato de obra, se refiere el acta del informe a los planos del general nuevo que modifican al proyecto originario modificado por la propia Demandante, y que nunca fueron entregados a [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).
En el Capítulo denominado de las “TESTIFICALES”, promovió para que sean declarados como testigos a los siguientes ciudadanos “KERVIS MARTINES (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.514.287, ELIS JOSE (sic) SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.604.791, JOSE (sic) GREGORIO LOPEZ (sic) MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8 480 937, SADYZ ESMEL ALCOCER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.553.334 y HUMBERTO JOSE (sic) COLINA CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.379.278…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, se acogió al principio de comunidad de la prueba y pidió que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas y sus resultas sean agregadas a los autos para su valoración definitiva.
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En fecha 1º de julio de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte codemandada en la presente causa, presentó el escrito de promoción de pruebas con fundamento en lo siguiente:
En el Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos “…del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N°411797, suscrito por [su] representada y autenticado en fecha 11 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, quedando inserto bajo el número 19, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que riela (…) en los folios 82 y 83, y en la cual se le imponen obligaciones a la parte actora tanto en el texto de la fianza como en su condicionado general, específicamente en sus artículos 3, 4, 9 y 11, demostrando de esta manera que la parte actora incumplió su obligación y sus acciones para hacer valer sus derechos como acreedor de esta fianza, lo que derivó en la caducidad de la presente acción de ejecución de este documento…” (Corchetes de esta Corte).
En el Capítulo II reprodujo el mérito favorable de los autos “…del Contrato de Fianza de Anticipo N°411795, suscrito por [su] representada y autenticado en fecha 11 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, quedando inserto bajo el número 18, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que riela (…) en los folios 88 y 86, y en la cual se le imponen obligaciones a la parte actora tanto en el texto de la fianza como en su condicionado general, específicamente en sus artículos 2, 3, 7 y 9, demostrando de esta manera que la parte actora incumplió su obligación y sus acciones para hacer valer sus derechos como acreedor de esta fianza, lo que derivó en la caducidad de la presente acción de ejecución de este documento…” (Corchetes de esta Corte).
En el Capítulo III reprodujo el mérito favorable de los autos “…de la Resolución de la Junta Directiva [organismo recurrido] de fecha 01 (sic) de junio de 2009 y que riela en (…) en los folios 88 al 90, en la que los miembros de la Junta Directiva acordaron ‘APROBAR la rescisión del contrato suscrito con la empresa CORPORACIÓN SAN MARTÍN Y COMPAÑÍA C.A., autorizado conforme a Resolución N° 1028, Acta 12, de fecha 21/08/2007 (sic), (…) acto que demuestra que a partir de la fecha de rescisión del contrato (01 (sic) de junio de 2009) la parte actora tenía plena certeza del incumplimiento por parte de la empresa contratada para ejecutar la obra garantizada por las fianzas emitidas por [su] representada (…) lo que configura plenamente la CADUCIDAD de la presente acción…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En el Capítulo IV reprodujo el mérito favorable de los autos “…del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual, da por recibida la demanda interpuesta por la representación judicial del [organismo recurrido] y que riela (…) en el folio 109, el cual; y de la mano con el acta de rescisión de fecha 01 (sic) de junio de 2009 (…) permite verificar el transcurrir de más de un (01) (sic) y seis (06) meses desde que la actora tenía conocimiento de la ocurrencia de hechos que dieran origen a la reclamación de las fianzas demandadas (…) lo que configura plenamente la CADUCIDAD de la presente acción…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas, y en la definitiva sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó el escrito de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
En relación a los medios promovidos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A:
Se opuso al “MEMORANDUM INTERNO Nº 001 del IVSS (sic)”, alegando al efecto, que dicho documento se “trata de una copia fotostática de un instrumento que no es de los comprendidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos en esa norma adjetiva…” (Mayúsculas del original).
Se opuso al “Acta Convenio por Culminación de Contrato del 22 de enero de 2009 entre la firma mercantil Corporación San Martin y los trabajadores de la nómina”, señalando al efecto, que dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos, “…toda vez que el Artículo 85 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece de manera categórica que la relación jurídica entre el personal que labore en la ejecución de la obra es exclusiva entre éstos y la contratista…”.
Se opuso a la “…comunicación de Corporación San Martin, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008…”, ya que a su decir, dicho documento es una carta misiva que redacta el mismo promovente.
Se opuso a la “…comunicación del 11 de diciembre de 2008 de la Corporación San Martin…”, por cuanto a su decir, este medio instrumental adolece del mismo vicio del caso precedente.
Se opuso a la “…copia del Acta de Exposición de motivos levantada por el IVSS(sic)”, por cuanto éste documento, se “trata de una copia fotostática de un instrumento que no es de comprendidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos en esa norma adjetiva…” (Mayúsculas del original).
Se opuso a las pruebas documentales “…punto 1.2, PRIMERO Y SEGUNDO…”, alegando al efecto, que en atención al principio de comunidad de la prueba los medios producidos por una parte o por la otra, pertenecen al proceso (Mayúsculas del original).
Se opuso a “…las declaraciones y reconocimientos del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones…”, por cuanto el medio escogido, “no es ninguno de aquellos a los que se refiere el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el libelo de la demanda, así como la contestación de ésta, no son medios probatorios”.
Se opuso a “…las declaraciones reconocidas como ciertas por La Demandante en el informe Nº 002 realizado por la Ing. (sic) Sandra Santiago…”, por cuanto a su decir, la contraparte promueve “…un medio ya producido por la otra parte en el proceso, lo cual se antoja absurdo y, adicionalmente, pretende deducir una especie de prueba de confesión de La Demandante…”.
Se opuso a la prueba de testigos, “…toda vez que la peticionante no indicó el objeto de la prueba testimonial…”.
En relación a los medios promovidos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., alegó que los mismos “…no constituyen medios de prueba propiamente por lo que en realidad no efectuó promoción alguna…”.
-IV-
DE LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011
DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición a las pruebas promovidas por las codemandadas, con fundamento en lo siguiente:
En relación al “MEMORANDUM INTERNO Nº 001 del IVSS (sic)”, señaló que el mismo “…fue consignado en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas por el adversario, han de quedar excluidas del debate probatorio, de allí que, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide…”.
Con relación al “Acta Convenio por Culminación de Contrato del 22 de enero de 2009 entre la firma mercantil Corporación San Martin y los trabajadores de la nómina…”, señaló que la misma “…nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso, pues es un convenio entre la parte demandada y sus trabajadores, por lo cual resulta dicho medio probatorio impertinente, razón por la cual se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide…”.
Respecto a la “…comunicación de Corporación San Martin, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008…”, y la “…comunicación del 11 de diciembre de 2008…”, expresó que “…el oponente no prueba la ilegalidad e impertinencia de esa pruebas, razón por la cual se declara sin lugar la oposición y así se decide…”
Respecto a la “copia del Acta de Exposición de motivos levantada por el IVSS (sic)”, manifestó que el mencionado documento “…fue consignado en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas por el adversario, han de quedar excluidas del debate probatorio, de allí que, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide”.
Con relación a las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, señaló que “…la parte querellante lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como un medio probatorio (…), en consecuencia, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide”.
Respecto a las testimoniales, expresó que “…de ser admisible la prueba en referencia, este Juzgado fijaría día y hora exacta para la evacuación de la misma, pudiendo la parte oponente comparecer al Tribunal el día que se fije al (sic) evacuación del testigo y allí ejercer el control de la prueba, aunado al hecho que el Legislador no previó tal formalidad a los efectos de la admisión de ese medio probatorio, razón por la cual, se declara improcedente la oposición a su admisión, y así se decide…”.
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de pruebas en el presente juicio y teniendo en cuenta la decisión dictada en fecha 19/07/2011 (sic) que resolvió la oposición que hiciera la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte codemandada (Corporación San Martín y Compañía, C.A.):
Por lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, Puntos Primero, Segundo, Quinto, así como las promovidas en el Capítulo 1.2, Puntos Primero, Tercero y la contenida en el Capítulo 1.3 el Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de fecha 19/07/2011 que resolvió la oposición a las pruebas, y así se decide.
Se admiten la pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, Puntos Tercero, Cuarto, así como la promovida en el Capítulo 1.2, Punto Segundo, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se admiten las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo (sic) II, denominado ‘TESTIFICALES’, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de El Callao del Estado (sic) Bolívar, a los fines de que evacue la prueba de testigo. La parte promoverte (sic) deberá consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
De las pruebas de la parte codemandada (Seguros Corporativos, C.A.):
El apoderado judicial de la empresa promoverte (sic) en los Capítulos I, II, III, IV y V promueve documentación que corren insertas a los autos, tal sentido, estima el Tribunal que el mérito favorable de los autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.
De las pruebas de la parte demandante (I.V.S.S.):
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas en fecha 01 (sic) de julio de 2011, en el Capítulo denominado ‘INSTRUMENTALES’ estima el Tribunal que el mérito favorable de los autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar del expediente, en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.
Se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado ‘Proveniente del Expediente Administrativo’, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se admiten la pruebas documentales promovidas en el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-VI-
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de apelar de la decisión de fecha 20 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante fundamentó la misma, señalando al efecto lo siguiente:
Que, “Las documentales admitidas (Capítulo I. Puntos Tercero, Cuarto) son las cartas misivas elaboradas por la misma parte que las promueve y por cuya razón se objetaron en razón de su ilegalidad, puesto que el medio probatorio es de su propia creación. En consecuencia, [apeló] de la admisión de dichos medios, [de] conformidad con lo dispuesto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente procedimiento…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “En relación a la documental cuya admisión refiere la sentencia del Tribunal, la promovida en el Capítulo 1.2, Punto Segundo, resulta extraña su admisión, ya que previamente, en la decisión interlocutoria que resolvió la oposición a los medios de prueba ofrecidos por la codemandada ‘Corporación San Martín, C.A.’ se había resuelto [que] ‘la parte querellante lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como un medio probatorio (…), en consecuencia, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide’…” lo que a su decir, resulta un contrasentido (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, apeló de la admisión de las pruebas testimoniales “…toda vez que la promovente se abstuvo de indicar la materia u objeto sobre la cual recaería la prueba a los efectos de determinar su pertinencia conforme al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a esta representación, en el momento procesal de la promoción de la prueba no se le permitió (...) ‘de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento públicos o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante, conforme a la actual tendencia jurisprudencial’…”.
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa lo siguiente:
De la homologación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2012, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por lo que resulta necesario traer a colación los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
En atención a las normas supra transcritas, es menester para esta Corte señalar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a: i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes; y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Según la jurisprudencia, se requiere además, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).
En atención a lo expuesto, y a los fines de atender al requerimiento de homologación del desistimiento consignado en fecha 25 de enero de 2012, esta Instancia solicitó al Juzgado A quo que remitiera la copia del instrumento poder que le fuera otorgado al Abogado Raiff Hazanow, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de verificar si el mismo estaba facultado para desistir de la presente causa. Ello así, una vez remitida la información a esta Corte y revisado el poder especial otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor del Abogado Raiff Hazanow, se apreció que “…las facultades para desistir, transigir, convenir, (…) quedan sujetas a la previa autorización que por escrito y/o privadamente le otorgue la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)…” (Negrillas de esta Corte).
Ante tal situación, esta Corte tomando en consideración la mención expresa contenida en el referido poder ordenó la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que consignara en autos la autorización previa y expresa emanada de la Junta Directiva del referido Instituto al Abogado Raiff Hazanow, para que desistiera de la presente causa.
Sin embargo, la información suministrada a este Órgano Jurisdiccional se ciñó a la autorización otorgada en fecha 23 de enero de 2012, por la ciudadana Julimar Moreno Salazar, en su condición de Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor del Abogado Raiff Hazanow, para desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2012, objeto de la presente causa (Vid. folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial).
También, es importante destacar que corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente judicial, el poder especial otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre otros, a favor de la Abogada Julimar Moreno Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.046; en el cual se apreció que “…las facultades para desistir, transigir, convenir, (…) quedan sujetas a la previa autorización que por escrito y/o privadamente, le otorgue la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por órgano de su Presidente…” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, y visto que la información suministrada a esta Corte fue la autorización otorgada en fecha 23 de enero de 2012, por la ciudadana Julimar Moreno Salazar, en su condición de Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien no es el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como expresamente lo describe el poder antes referido, esta Corte NO HOMOLOGA el desistimiento consignado en fecha 25 de enero de 2012. Así se decide.
De la fundamentación anticipada
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la presente causa y al efecto, se observa que:
Esta Corte observa de las actas que cursan en el expediente que en fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta del presente asunto y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
Igualmente, se evidencia que riela al folio ochenta (80) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 19 de diciembre de 2011, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2012, lo que en principio, y atendiendo al referido cómputo, correspondería a esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto.
No obstante, observa esta Alzada que en fecha 25 de julio de 2011, el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, lo cual, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria en múltiples ocasiones, resulta tempestiva (Vid. sentencia Nº 448 de fecha 8 de mayo de 2012; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Instituto Nacional de Aviación Civil).
En razón de lo anterior, y visto que la parte demandada no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Corte con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, estima conveniente REPONER la causa al estado que se fije un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la parte demandada de contestación a la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la Representación Judicial de la apelante. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por el Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la demanda por daños y perjuicios intentada contra las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2. NO HOMOLOGA el desistimiento consignado en fecha 25 de enero de 2012, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando en su momento, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
3. REPONE la causa al estado que se fije un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la parte demandada de contestación a la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001397
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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