JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-0001497

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1569 de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY PRADO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.754, debidamente asistida por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.444, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2010 y ratificado mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, por los Abogados Jhickson Bencomo Fernández y Yaritza Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.504 y 110.265, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los lapsos procesales pertinentes, fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación por la Representación Judicial de la parte recurrida, así como el escrito de contestación a la misma por parte de la recurrente.

En fecha 5 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, dándose cumplimiento en esa fecha a lo antes indicado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2008, la ciudadana Zulay Prado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

Señaló, que tenía seis (6) años de antigüedad como funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habiendo ingresado mediante concurso Público al referido organismo, desempeñando diversos cargos, tales como: Jefe de División de Tramitaciones (2005-2007), Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de la Región Nor-Oriental (2007-2007), Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (2007-2008), y Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuciones Especiales de la Región Capital (2008-2008).

Que, en fecha 1º de febrero de 2008, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-0224 de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual el Gerente de Recursos Humanos del Órgano Administrativo recurrido, le informó de la aprobación del cambio de clasificación de su cargo de carrera grado 11, al de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Indicó, que aun cuando en fecha 1º de agosto de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/2008-08104 de fecha 1º de julio de ese mismo año, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fue notificada del cese de sus funciones como Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuciones Especiales de la Región Capital, no fue reubicada al cargo grado 12 que le correspondía, sino por el contrario fue ubicada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11.

Solicitó, que le fuera reconocido el tiempo de antigüedad como Profesional Tributario Grado 12, desde el 1º de agosto de 2008, fecha en que cesó sus funciones en el cargo de Jefe de División, hasta la fecha de ejecución del posible fallo a su favor, y le sean cancelados diversos beneficios laborales, como diferencia de sueldo y demás bonificaciones, ya que a su decir le han sido violentados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en virtud de no haber sido objeto de evaluaciones durante el tiempo de desempeño dentro de la Administración, -según sus dichos- por haber ejercido cargos de libre nombramiento y remoción desde el año 2005 a 2008, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en concordancia con el punto de cuenta Nº GRH-2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, que establece que todo funcionario de alto nivel, que haya tenido una duración de seis (6) meses mínimo en dicho cargo, se evaluara de acuerdo a los requisitos exigidos y se les asignará hasta un máximo de dos (2) grados y por consiguiente solicitó que se le ascienda dos (2) grados más, por haber cumplido los requisitos para tal fin.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/2008-08104 de fecha 1º de julio de 2008, emanada del Órgano Administrativo recurrido, en lo que respecta a la reubicación de la recurrente, asimismo sea reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12 y en consecuencia sea condenada igualmente a la Administración al pago de diferencia de sueldo entre los grados Profesional Tributario grado 11 y el Profesional Tributario grado 12, igualmente al pago del bono vacacional, el aporte patronal de la caja de ahorros, cesta tickets, y el fidecomiso de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“En el presente caso, se evidencia que, el acto administrativo traído al proceso mediante el cual alega la parte querellada se le dio nulidad a la providencia que le otorgaba el ascenso en grados a la hoy querellante, y que consta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, hace una serie de consideraciones, que llevan a la conclusión en el mismo acto de proponer al Superintendente ‘…revocar los cambios de clasificación de cargos’; sin embargo, no se evidencia del mismo, que en este acto se le haya dado la nulidad formalmente a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, mediante la cual la máxima autoridad del organismo aprobó un cambio de clasificación del cargo de carrera de la querellante a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12. Asimismo, no logra probar la parte querellada en el presente juicio que tal acto administrativo haya sido notificado a la recurrente, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado.

En base a lo expuesto, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, y constatado como ha sido que el acto que se impugna no se dictó en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, y que adicionalmente, no se encuentra precedido por acto administrativo alguno que le otorgue la nulidad absoluta a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, se concluye que la misma mantiene su vigencia, puesto que mal podría la Administración alegar la potestad de autotutela que le asiste, sin haberla ejercido, al resultar inexistente el acto administrativo expreso que declare la nulidad absoluta de la referida providencia.

Hechas las anteriores consideraciones, y en virtud de haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-08104 de fecha 01 (sic) de julio de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en cuanto a la reubicación de la ciudadana ZULAY PRADO BOLIVAR, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, considera necesario quien aquí decide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá proceder a la reubicación de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, reconociéndose su antigüedad en el referido cargo desde el 01 (sic) de agosto de 2008, así como el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos de grado 11 a grado 12, desde la referida fecha hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se declara” (Mayúsculas del original)

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2013, la Abogada Ada Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Sostuvo, que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de todos sus planteamientos expuestos en su escrito de contestación, relativos al contenido del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dejar sin efecto los cambios de clasificación de cargos, por cuanto fueron inobservadas las disposiciones establecidas con respecto a los ascensos, promoción y cambios de clasificación de los cargos de los funcionarios públicos.

Señaló, que su representada actuó dentro del procedimiento administrativo en apego a su potestad de autotutela, con respeto a los derechos de igualdad, proporcionalidad y equidad, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, dentro del marco de las competencias que le han sido conferidas.

Denunció, la materialización del vicio de error de interpretación de la norma, ya que el Juez A quo llega a la conclusión que el punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, propone revocar los cambios de clasificación de cargos sin que se haya dado la nulidad formal de la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0224, lo cual a su decir es incierto, ya que su representada reconoció la nulidad absoluta de los cambios de clasificación que fueron efectuados a la parte recurrente, por haber vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso.

Indicó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no analizar el contenido del punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2013, el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que el punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, no es un instrumento normativo, reglamento, providencia, instructivo y mucho menos directriz, que sirve de sustento a los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte recurrida respecto al error de interpretación de la norma.

Denunció, que el acto administrativo recurrido, mediante el cual se remueve y reubica del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Gado 11, se evidencia la ausencia de dos elementos esenciales como son: no se hace mención al Punto de Cuenta Nº GRH/ 2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006 y la omisión del procedimiento legalmente establecido para ello, pretendiendo con ello sustentar la legalidad del acto recurrido en base al mencionado punto de cuenta, constituyendo tales alegatos en una motivación sobrevenida que no guarda relación alguna con el caso de autos.

Solicitó, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y a tal efecto observa que:

La presente causa, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulay Prado Bolívar, a los fines de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/2008-08104 de fecha 1º de julio de 2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se reubicó a la referida ciudadana, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada a través de Providencia Administrativa N° 866 de fecha 23 de septiembre de 2005 y en consecuencia fuera condenada la parte recurrida al pago del bono vacacional, el aporte patronal de la caja de ahorros, cesta tickets, y el fidecomiso de sus prestaciones sociales.
Con relación a lo anterior, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0973, de fecha 1° de diciembre de 2008, mediante el cual se le dio nulidad a la providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, la cual otorgó la recurrente el ascenso en grados, no fue anulado formalmente y por cuanto la parte recurrida no logró probar que el acto administrativo haya sido notificado la recurrente, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; en razón de lo precitado, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida apelaron de la referida decisión, en fecha 28 de abril de 2010, la cual ratificaron en fecha 16 de octubre de 2012.

En ese sentido, denunció la Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que el fallo apelado incurrió en los vicios de: 1) incongruencia negativa; 2) error de interpretación de una norma jurídica; y 3) silencio de prueba, los cuales se pasarán a conocer en los siguientes términos:

1) Del vicio de incongruencia negativa.

Sostuvo, la Representación de Judicial de la parte recurrida, que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de todos sus planteamientos expuestos en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relativo al contenido del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dejar sin efecto los cambios de clasificación de cargos, efectuados a los funcionarios de ese Órgano, por cuanto fueron inobservadas las disposiciones establecidas con respecto a los ascensos, promoción y cambios de clasificación de los cargos de los funcionarios públicos, desconociendo la potestad de autotutela que tiene su representada para revocar sus propios actos.

Siendo ello así, antes de pronunciarse sobre lo alegado esta Corte en relación a la denuncia planteada, advierte que el mencionado vicio se encuentra establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que debe regir el proceso (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).

Dicho lo anterior y a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“En el presente caso, se evidencia que, el acto administrativo traído al proceso mediante el cual alega la parte querellada se le dio nulidad a la providencia que le otorgaba el ascenso en grados a la hoy querellante, y que consta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, hace una serie de consideraciones, que llevan a la conclusión en el mismo acto de proponer al Superintendente ‘…revocar los cambios de clasificación de cargos”; sin embargo, no se evidencia del mismo, que en este acto se le haya dado la nulidad formalmente a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, mediante la cual la máxima autoridad del organismo aprobó un cambio de clasificación del cargo de carrera de la querellante a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12. Asimismo, no logra probar la parte querellada en el presente juicio que tal acto administrativo haya sido notificado a la recurrente, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Vista la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado de Instancia indicó que el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973 impugnado, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a revocar los cambios de clasificación de cargos otorgados a sus funcionarios en un determinado período, entre ellos, el ascenso al cargo Profesional Aduanero y Tributario grado 12 de la recurrente, contenía una serie de irregularidades; siendo que también consideró el A quo que la Administración no dio nulidad formal a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, que había otorgado individualmente el ascenso a la ciudadana Zulay Prado Bolívar.

En este sentido, si bien observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia no realizó un señalamiento expreso respecto del Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2008-0973, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dejar sin efecto los cambios de clasificación de cargos de los funcionarios del referido Servicio, no es menos cierto que al analizar la denuncia formulada por la querellante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concluyó que el mismo estaba incurso en irregularidades que derivaron su nulidad, expresando que “…sin embargo, no se evidencia del mismo, [Punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973], que en este acto se le haya dado la nulidad formalmente a la Providencia N° SNAT/GGA/GRH/2008-0224, mediante la cual la máxima autoridad del organismo aprobó un cambio de clasificación del cargo de carrera de la querellante a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12” (Mayúsculas del original).

Ello así, se desprende que el A quo se pronunció y analizó el punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, así como todos los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, razón por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

2) Del error de interpretación de una norma jurídica.

En relación a este punto, adujo la Apoderada Judicial de la parte recurrida, que el Juez A quo incurrió en este vicio, ya que llegó a la conclusión que el punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, propone revocar los cambios de clasificación de cargos sin que se haya dado la nulidad formal de la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0224, lo cual a su decir es incierto, ya que su representada reconoció la nulidad absoluta de los cambios de clasificación que fueron efectuados a la parte recurrente, por haber vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso.

Ello así, debe acotarse que el vicio denunciado tiene lugar, cuando el Juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: ALNOVA C.A).
Dicho lo anterior, a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de error de interpretación de la norma se observa que riela de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del expediente Judicial, copia simple del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, suscrito por la ciudadana Marlene Uzcátegui Ostos, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se estableció lo siguiente:

“SITUACIÓN: Mediante punto de cuenta N° GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, el anterior Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, aprobó las políticas generales que sirvieron de soporte para otorgar los ascensos y/o promociones para los funcionarios técnicos, profesionales, así como aquellos funcionarios de carrera que vienen desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción (grados 99), entre las cuales se destacan las siguientes:
(...)
No obstante, de la revisión de las actuaciones practicadas por el anterior Gerente de Recursos Humanos durante el ejercicio 2007 y en los meses de enero y febrero de 2008, se detectó que los criterios establecidos en el punto de cuenta ut supra citado se utilizaron para otorgar cambios de clasificación de cargos y no para el otorgamiento de ascensos y/o promociones, apreciándose además que tales movimientos se efectuaron en forma desproporcionada y en flagrante violación al principio de igualdad frente a la ley, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.
Es de observar que estas políticas se implantaron en esa oportunidad para ser consideradas en los casos de aquellos funcionarios que no fueron promovidos o ascendidos durante el lapso comprendido entre el 30/08/01 y el 30/08/03, abarcando, incluso, una revisión general del resto del personal que no habían sido objeto de este tipo de movimientos en los últimos dos (2) años, previa valoración tanto de la experiencia como de la formación académica del recurso humano, tal como se reseña en el citado punto de cuenta, consideraciones estas igualmente inobservadas por las anteriores autoridades administrativas quienes aplicaron indebidamente las políticas antes mencionadas, sin respetar ni garantizar las condiciones legales y administrativas para que la igualdad ante la ley fuese real y efectiva.
3. SOLUCION PROPUESTA: Revocar los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en forma desproporcionada y en contravención a los criterios establecidos en el punto de cuenta antes mencionado quedando encargada la Gerencia de Recursos Humanos para que gestione los trámites administrativos correspondientes y practique las notificaciones a que haya lugar.
4. ANEXOS: Relación contentiva de los casos objeto de la presente medida, así como del punto de cuenta N° GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anteriormente transcrito, se deduce que el Gerente de Recursos de Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), propuso los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en forma desproporcionada y en contravención a los criterios establecidos en normativa interna del mencionado Servicio, siendo el referido punto debidamente aprobado por el Superintendente del Órgano recurrido, quedando encargada de cumplir dichos lineamientos la prenombrada Gerencia, a fin de realizar la gestión de los trámites administrativos a los que hubiere lugar, tal como se evidencia del mismo punto (Vid. folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial)

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte apelante, denuncia que el Juez de Instancia erró al momento de interpretar el punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, ya que a su decir, contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, la Administración procedió de oficio a revisar la validez del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0224, mediante el cual fue autorizado el cambio de clasificación del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 al grado 12 de la ciudadana Zulay Prado Bolívar, y motivado por la presunta inobservancia del procedimiento establecido en el punto de cuenta Nº GRH/2006-1414, que establecía los lineamientos para los ascensos de sus funcionarios, procedió a declarar la nulidad de los ascensos otorgados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto no cumplían con las normativas internas de ese Servicio.

Dentro de ese marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público” (Vid. sentencia de la referida Sala N° 1955, de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

Asimismo, se advierte que el acto administrativo de carácter normativo, para ser calificado como tal, deben concurrir los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad de toda norma jurídica, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que deben observarse, los requisitos formales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, es preciso acotar que el punto de cuenta NºSNAT/GGA/GRH/2008/973, no constituye un instrumentos normativo, por cuanto fue destinado a un conjunto indeterminado de sujetos, hecho este que no le otorga por sí solo la normatividad, sino es el carácter abstracto del mismo, el cual regula una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto de hechos que le da tipicidad, a los fines de ser entendido como error de interpretación del Juez desde un punto de vista jurídico; sin embargo, en virtud de los postulados constitucionales que garantizan el acceso de los sujetos procesales al sistema de administración de Justicia, esta Corte luego de analizar el punto de cuenta antes transcrito, comparte el criterio asumido por el Juez A quo, en relación a que no se desprende que efectivamente se haya interpretado de manera errónea el punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/973, siendo que, ha de suponerse que el mismo se encontraba vigente, al resultar inexistente el acto administrativo expreso que declarará su nulidad, por lo cual, se desestima la denuncia que al respecto esgrimió la parte apelante y se confirma lo decidido por el Juzgador de Instancia al respecto, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores. Así se decide.

3) Del vicio de silencio de pruebas.

Denunció la Representación Judicial de la parte recurrida, que el Juzgado A quo no valoró el contenido del punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que a su decir, nunca se les desmejoró ni cercenó derecho alguno, por cuanto el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, el referido vicio se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).

Dicho lo anterior, esta Corte no evidencia el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, toda vez que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, valoró la totalidad de los elementos probatorios en los cuales se sustentó el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, debidamente aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual procedió a dejar sin efecto los cambios de clasificación de cargos, efectuados a los funcionarios de ese Servicio, por cuanto fueron inobservadas las disposiciones establecidas con respecto a los ascensos, promoción y cambios de clasificación de los cargos de los funcionarios públicos (Vid. folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente judicial).

Dentro de este marco, resulta necesario indicar que siendo que el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, que estableció los lineamientos para los ascensos de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la base del acto administrativo dictado por el mencionado Servicio mediante el punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, resultó inoficioso para el Juzgado de Instancia emitir pronunciamiento alguno relacionado al primero de los Puntos, por cuanto el caso de autos se circunscribía a la nulidad del Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-08104, de fecha 1° de julio de 2008, mediante el cual se reubicó a la recurrente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, luego de haber sido promovida al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, por lo cual el A quo consideró que existieron irregularidades al momento de declarar la nulidad del mencionado ascenso.

Aunado a lo anteriormente, resulta necesario para esta Alzada destacar que el vicio de silencio de prueba no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, en virtud de ello, el análisis del Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414, no tiene el alcance para influir en la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

Por otro lado, se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Juzgador de Instancia desconoció una de las prerrogativas que legalmente le ha sido asignada a la Administración Pública, como lo es, la autotutela administrativa, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 81, 82, 83 y 84.

En este sentido, es de expresar que la autotutela que propugna el poder que tiene la Administración para convalidar los actos administrativos anulables, revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a los particulares, reconocer los vicios de nulidad absoluta y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo. Ello así, puede ejercer esta potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalados taxativamente en el artículo 19 ejusdem y a tal efecto deberá iniciar un procedimiento para constatar la verdadera existencia de tal vicio (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2001 de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos), siendo ello así, se evidencia que el organismo recurrido no realizó ninguna de las consideraciones expuestas.

Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta Alzada que en el caso de autos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretende con el acto administrativo traído al proceso, mediante el cual alega haber dado nulidad a la Providencia Administrativa, que le otorgaba el ascenso en grado a la ciudadana Zulay Prado Bolívar, se le reconozca su potestad de autotutela, ya que a su decir revocó los cambios de clasificación de cargos, efectuados a los funcionarios de ese Servicio, por cuanto fueron inobservadas las disposiciones establecidas con respecto a los ascensos, promoción y cambios de clasificación de los cargos de los funcionarios públicos.

Dentro de esa perspectiva, no se desprende de los autos ni del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, que el mencionado Servicio haya dado nulidad de manera individual al punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0224 de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual promovió a la recurrente, del cargo de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12; no obstante, esta Alzada considera idóneo traer a colación lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 82: “Que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico...”.

De la norma anteriormente transcripta, se evidencia que la Administración Pública tiene la facultad de revocar de forma general o particular los actos administrativos que no vulneren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos.

En este sentido, esta Corte observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), detectó irregularidades en los movimientos de personal efectuados del referido Servicio, ya que a su decir no cumplían con los requisitos establecidos en la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio y en virtud de ello anularon el punto de cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/0224 de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual otorgaron el ascenso de Profesional Tributario grado 12 a la ciudadana Zulay Prado Bolívar, ya que el mismo se encontraba afectado de anomalías, para lo cual es menester traer a colación lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 43: El asenso consiste en la promoción de un funcionario a un cargo de mayor complejidad, responsabilidad y remuneración, con fundamento en el desempeño, la estimación de potencial y los meritos del funcionario.

Artículo 44. Para el ascenso de un funcionario se requiere:

1-Que exista disponibilidad del cargo.
2-Que el funcionario reúna los requisitos mínimos del cargo establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT.
3-Que haya transcurrido un lapso mínimo de dos (2) años desde el ingreso o desde el último ascenso del funcionario.
4-Que el funcionario haya obtenido resultados satisfactorios en sus dos (2) últimas evaluaciones de desempeño.
5-Que el funcionario no haya sido objeto de sanciones administrativas o disciplinarias durante los dos (2) últimos años.
6-Los demás requisitos que sean aprobados por el Superintendente los cuales serán informados oportunamente al personal”.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce cuales son los requisitos que deben cumplir los funcionarios que forman parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para ser ascendidos dentro de ese Organismo, entre ellos que haya transcurrido un período mínimo de dos (2) años desde el ingreso o desde el último ascenso del funcionario.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa esta Corte observa, que la ciudadana Zulay Prado Bolívar fue ascendida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario cargo grado 9 al de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 y de este último a Profesional Aduanero y Tributario grado 12, como se evidencia de las Providencias Administrativas N° GRH/2006-2559 y N° SNAT/GGA/GRH/2008/0224, de fechas 11 de octubre de 2006 y 1° de febrero de 2008, respectivamente, emanadas del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (Vid. folios cincuenta y nueva (59) al sesenta (60) del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia desde el día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual la ciudadana Zulay Prado Bolívar, fue ascendida al cargo de Profesional Tributario y Aduanero grado 11, según el punto de cuenta N° GRH/2006-2559, hasta el día 1° de febrero de 2008, fecha esta donde la mencionada ciudadana fue ascendida a Profesional Aduanero y Tributario de grado 12, de acuerdo a lo establecido en el punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0224, no transcurrió un período mínimo de dos (2) años desde su último ascenso, observándose que sólo transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses, desde su último ascenso, por lo cual la recurrente no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario.

Ello así, visto que la ciudadana Zulay Prado Bolívar fue ascendida más de dos (2) grados mientras ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción sin que hubiesen transcurrido los dos (2) años a que se refieren los artículos 43 y 44 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario y el Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Superintendente del referido Servicio, se evidencia que, la Administración Pública evidencio que la recurrente no cumplió con los mínimos requisitos establecidos en las normativas internas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ser ascendida a grado 12.

En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene la potestad de revocar sus propios actos, razón por la cual en el caso de marras, el mencionado Servicio por medio del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, dejó sin efecto los cambios de clasificación de cargos, efectuados a los funcionarios de ese Organismo, por cuanto fueron inobservadas las disposiciones establecidas con respecto a los ascensos, promoción y cambios de clasificación de los cargos de los funcionarios públicos, haciendo así uso de la potestad de la autotutela establecido en el artículo antes indicado , razón por la cual esta Corte considera que el Juzgado de A quo erró al momento de anular el punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973 sin fecha, donde la Administración Pública dio nulidad al punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0224 de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual promovió a la recurrente, del cargo de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, actuando el Organismo recurrido de conformidad con lo establecido en la Ley ut supra indicada. Así se decide.

Siendo ello así, considera esta Órgano Jurisdiccional que el argumento esbozado por la recurrente en su escrito recursivo relacionado a la solicitud de ser evaluada de acuerdo a los requisitos exigidos en los artículos 36 y 37 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en concordancia con el punto de cuenta Nº GRH-2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, por consiguiente solicitó que se le asignará hasta un máximo de dos (2) grados, por haber cumplido los requisitos para tal fin.

En ese aspecto esta Corte debe precisar, que la revocatoria del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12 otorgado a la recurrente, fue concedido producto de irregularidades, tal como se estableció en líneas anteriores, las cuales fueron detectadas por el Organismo recurrido en contravención de las políticas internas establecidas por el mismo, relativas a los ascensos y nombramiento de los funcionarios adscrito a su dependencia, por cual debe este Órgano Jurisdiccional negar la mencionada solicitud, en virtud de haber quedado comprobado en la presente motiva, que la Administración Pública haciendo uso de la potestad de autotutela actuó apegada a la Ley de Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario. Así se decide.
En consecuencia, la solicitud realizada por la ciudadana Zulay Prado Bolívar en su escrito libelar, relacionado al reconocimiento de la antigüedad como Profesional Aduanero y Tributario grado 12, desde el 1° de agosto de 2008, fecha en la cual cesó sus funciones en el cargo de Jefe de Divisiones así como también el pago de diversos beneficios laborales, tales como, la diferencia salarial y demás bonificaciones, no es procedente por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó apegado a hecho y al derecho al momento de anular el punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0224 de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual promovió a la mencionada ciudadana, del cargo de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital grado 11, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12 y al no ostentar dicho cargo grado 12, mal pudiera esta Corte acordar dicho pedimento. Así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010 y ratificado mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY PRADO BOLÍVAR, debidamente asistida por el Abogado Fidel Alejandro Montañés Pastor, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2010.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001497
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,